TÍTULO SEGUNDO
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Definición. Habitualidad.
Artículo 202.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Córdoba del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice, zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes y en la Ley Impositiva Anual.
En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, etc. radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.
Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial o cuando el prestador o locador contare con una presencia digital significativa en la Provincia de Córdoba, en los términos que a tales efectos determine la reglamentación. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios (Uber, Airbnb, entre otras) y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, black jack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker on line, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil, u ofrezcan tales actividades de juego.
En virtud de lo expuesto precedentemente, quedarán sujetos a retención -con carácter de pago único y definitivo- todos los importes abonados -de cualquier naturaleza- cuando se verifiquen las circunstancias o hechos señalados en los dos párrafos anteriores.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Artículo 13.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 202 del Código Tributario Provincial fijase en el Cuatro coma Setenta y Cinco por Ciento (4,75%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas especiales conforme se indica en los artículos siguientes.
En caso de que la alícuota general dispuesta en el párrafo precedente resultare superior a la alícuota tope prevista en el Anexo I del “Consenso Fiscal” de fecha 16 de noviembre de 2017, suscripto entre el Estado Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y su Adenda -aprobados por las Leyes Nacionales Nros. 27429, 27469, 27542, 27634 y 27687 y las Leyes Provinciales Nros. 10510, 10591, 10683, 10730 y 10798-, para el rubro de actividad desarrollado por el contribuyente, ésta última deberá considerarse para la determinación del gravamen.
Artículo 14.- En cumplimiento de los compromisos asumidos en el “Consenso Fiscal” de fecha 16 de noviembre de 2017, suscripto entre el Estado Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y su Adenda -aprobados por las Leyes Nacionales Nros. 27429, 27469, 27542, 27634 y 27687 y las Leyes Provinciales Nros. 10510, 10591, 10683, 10730 y 10798- las alícuotas especiales para cada actividad son las que se indican en el Anexo I de la presente Ley, con los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 15 a 37 y siguientes, y en tanto no resulten de aplicación las disposiciones de los artículos 40 y 41 de la presente Ley.
Reglamentación Artículo 202 del CTP – Utilización económica o consumo de servicios en la Provincia. Presencia digital significativa
Artículo 150.- Se considera que existe utilización económica o consumo en la Provincia de Córdoba, cuando se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo.
No obstante, en el caso de los servicios digitales, se presume –salvo prueba en contrario– que la utilización o consumo se lleva a cabo en la jurisdicción provincial cuando se verifiquen los siguientes presupuestos:
1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: cuando la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM, corresponda a la Provincia de Córdoba.
2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio corresponda a la Provincia de Córdoba. Se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico.
Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe utilización o consumo en la Provincia de Córdoba cuando en ella se encuentre:
1. La dirección de facturación del cliente o
2. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.
Se entenderá que existe presencia digital significativa en la Provincia de Córdoba para la prestación de servicios digitales, cuando se verifique alguno de los siguientes parámetros:
a) El prestador del servicio digital efectúe prestaciones de tracto o ejecución sucesiva y/o transacciones u operaciones por más de tres meses –consecutivos o alternados- a locatarios, prestatarios o usuarios domiciliados en la Provincia de Córdoba, independientemente de la cantidad. A los fines de definir el alcance del domicilio en la Provincia, se deberán considerar los presupuestos establecidos precedentemente para los casos de utilización o consumo en esta jurisdicción.
b) El prestador -por sí o a través de terceros- utilice o contrate una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o “proveedores de servicios” –con total independencia del monto de las operaciones- domiciliadas o con actividad en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, para la prestación del servicio de suscripción online o acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales, tales como: publicidad o marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro.
c) El prestador efectúe -por sí o a través de terceros- el ofrecimiento del servicio dentro del ámbito geográfico de la Provincia de Córdoba y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese servicio en dicha jurisdicción. Se entenderá que el prestador ofrece el servicio dentro del ámbito de la Provincia de Córdoba cuando:
1. Identifique que el usuario miembro del servicio y/o dispositivo y/o cuenta, tiene como lugar de ubicación la Provincia de Córdoba.
2. El software desarrollado por el propio prestador o locador del servicio -o a pedido del mismo- requiera de un usuario, con domicilio en la Provincia de Córdoba, la aceptación de políticas de privacidad o términos de uso como paso previo para la instalación, acceso y/o visualización del contenido a través de cualquier dispositivo.
3. El software desarrollado por el propio prestador o locador del servicio –o a pedido de éste mediante proveedores de servicios-instale tecnología o archivos específicos cualquiera sea su tamaño en los equipos de usuarios con domicilio en la Provincia de Córdoba para, entre otros, la aceptación y control de políticas de privacidad o términos de uso, para el control acceso y/o visualización del contenido a través de cualquier dispositivo, para memorización y autenticación o validación de accesos, cuentas y contraseñas, para control de acciones de marketing y/o publicidad, para sondeo y/o análisis de usos y costumbres de usuario, para provisión, seguridad o soporte del servicio, para tareas de calidad de servicio, personalización, sondeo, recolección de datos y análisis de mercado en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
4. Con la previa conformidad y suministro de la información necesaria del usuario domiciliado en la Provincia de Córdoba, se autoricen consumos del servicio a través de tarjetas de crédito o débito.
d) El prestador del servicio digital registre la cantidad de locatarios, prestatarios o usuarios, domiciliados en la Provincia de Córdoba, que a tal efecto establezca la Secretaria de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba. (Ver Art. 1 de la Resolución N° 4/2019 de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas.)
e) El prestador requiera para la comercialización de sus servicios, dentro de la Provincia de Córdoba, un punto de conexión y/o transmisión (wi-fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en esta jurisdicción o de un proveedor de servicio de internet o telefonía con domicilio o actividad en la Provincia de Córdoba.
Artículo 151.- Los sujetos incorporados en el “Registro de Operadores de Juegos de Azar”, establecido por la Resolución General (AFIP) N° 3510/2013 y su modificatoria, que deban tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba y se encuentren inscriptos en esta jurisdicción, quedarán eximidos de la obligación de incorporar en la declaración jurada determinativa del mismo, los ingresos derivados del desarrollo y/o explotación de juegos a que hacer referencia el tercer párrafo in fine del artículo 202 del Código Tributario, siempre que la totalidad del gravamen haya sido objeto de retención en los términos del artículo 357 del presente Decreto.
Reglamentación Artículo 202 del CTP – Venta de bienes con cobro en especie o recibidos en canje
Artículo 152.- Cuando el precio de una operación de venta de bienes, prestación de servicios y/o realización de obras se perciba -total o parcialmente- en especie –incluyendo el caso de las monedas digitales- la posterior venta por parte de quien lo recibe, constituye una nueva operación comprendida en el objeto del impuesto.
Artículo 153.- A los efectos previstos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos equipárese a “monedas digitales”, los términos “moneda virtual”, “criptomonedas”, “criptoactivos”, “tokens”, “stablecoins” y demás conceptos que por su naturaleza y/o características constituyan y/o impliquen una representación digital de valor que puede ser objeto susceptible de comercio digital y cuyas funciones –directas y/o indirectas- son la de constituir un medio de intercambio y/o una unidad de cuenta y/o una reserva de valor.
Mera Compra. Frutos del País. Fabricantes en Extraña Jurisdicción.
Artículo 203.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará fruto del país a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberse sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte, lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación y procesos similares;
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la locación de inmuebles.
Tratándose de la locación de inmuebles, esta disposición no alcanza los ingresos correspondientes al contribuyente o responsable hasta el importe o la categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- que, según el caso, establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos;
Artículo 12.- Fíjase en la suma de Pesos Trescientos Veinte Mil ($ 320.000,00) mensuales o Pesos Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil ($ 3.840.000,00) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el inciso b) del artículo 203 del Código Tributario Provincial. Dichos importes también resultan de aplicación para el conjunto de inmuebles cuando la actividad de locación de inmuebles se encuadre en las previsiones del artículo 201 del Código Tributario Provincial.
En el caso de contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, los importes definidos en el párrafo anterior se compararán con los ingresos por alquileres atribuibles a la Provincia de Córdoba a los fines de la determinación del tributo.
Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes a que se refiere el inciso b) del artículo 203 del Código Tributario Provincial, que será aplicable para aquellos sujetos que sólo realicen la actividad de locación de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, minerales, forestales e ictícolas;
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;
e) La intermediación que se ejerce percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
Actividades de intermediación
Artículo 15.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación que sean obtenidos a través de comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de bienes de propiedad de terceros o actividades similares, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Las restantes actividades de intermediación no comprendidas en el cuadro precedente, que perciban sus ingresos a través de las formas y/o medios indicados en el primer párrafo de este artículo, quedan alcanzadas a la alícuota del Seis coma Cincuenta por Ciento (6,50%) en tanto no tengan un tratamiento especial en el Anexo I de la presente Ley.
Servicios de Intermediación en línea
Artículo 16.- Los ingresos derivados de las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la facilitación o realización de pedidos y envíos (entregas) de comida, bienes, productos y/o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, en la medida que sean retribuidas por comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otros análogos, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Artículo 17.- Los ingresos derivados de las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la comercialización de bienes y/o servicios de terceros (usuarios), en la medida que las mismas sean retribuidas por comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otros análogos, e incluidas en el Código de Actividad que se detalla a continuación, deberán tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
f) Las operaciones de préstamos de dinero y depósitos en plazo fijo, incluidas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias;
g) Las profesiones liberales. En este caso el hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula profesional respectiva;
h) La cesión temporaria de inmuebles, cualquiera sea la figura jurídica adoptada, a título gratuito o a precio no determinado, cuando los mismos tengan como destino la afectación, directa o indirecta, a una actividad primaria, comercial, industrial y/o de servicio, excepto que dicha cesión se efectúe en aprovechamiento económico a favor de una sociedad de hecho, cuando el cedente resulta socio en la mencionada sociedad;
i) La comercialización de productos o mercaderías y/o la prestación de servicios en eventos y/o festivales culturales, musicales, folklóricos o circenses, y
j) La prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente con operatorias relacionadas con monedas digitales. La disposición establecida en el párrafo precedente no resulta aplicable para los ingresos correspondientes al contribuyente o responsable hasta el importe o la categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- que según el caso establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos y siempre que la actividad no sea desarrollada en forma de empresa y/o con establecimiento comercial.
Artículo 12.- (…) Fijase en Pesos Ciento Cincuenta y Cuatro Mil ($ 154.000,00) mensuales, el monto de ingresos establecido en el inciso j) del artículo 203 del Código Tributario Provincial.
Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes a que se refiere el inciso j) del artículo 203 del Código Tributario Provincial, que será aplicable para aquellos sujetos que sólo realicen la actividad de prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente, con operatorias relacionadas con monedas digitales. (…)
Expendio al Público de Combustibles Líquidos y Gas Natural. Comercialización Mayorista.
Artículo 204.- Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, la comercialización al por menor de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren o distribuyan ya sea en forma directa, o cuando dicho expendio se efectúe a través de terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquéllas, por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación, en cuyo caso les resultará aplicable el tratamiento previsto por la Ley Impositiva Anual para el rubro “Comercio” y “Servicios”, respectivamente.
Para la comercialización de los productos o bienes a que hace referencia el presente artículo no resultará de aplicación la definición de comercialización mayorista prevista en el artículo 215 de este Código. En tal sentido, serán consideradas como ventas al por mayor, los siguientes casos:
a) Que la adquisición de dichos productos se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado. A tal efecto, deberá el expendedor requerir al adquirente que acredite su inscripción para desarrollar la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido, y
b) Tratándose de expendio de gasoil o biocombustible (bioetanol y biodiésel), cuando dicho combustible tenga por objeto revestir el carácter de insumo para la producción primaria, la actividad industrial y la prestación del servicio de transporte. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para hacer extensivo el concepto de comercialización mayorista a otras actividades económicas y a establecer las formas y/o condiciones y/o limitaciones que estime conveniente a efectos de instrumentar las disposiciones previstas en este inciso.
Industrialización, comercialización mayorista y expendio al público
de combustibles líquidos, gas natural comprimido y biocombustibles (bioetanol y biodiesel)
Artículo 20.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Reglamentación inciso b) del Artículo 204 del CTP – Comercialización mayorista de gasoil o biocombustible (Bioetanol y Biodiesel)
Artículo 154.- Establécese que, a los fines del artículo 204 inciso b) del Código Tributario Provincial, serán consideradas ventas al por mayor las operaciones de expendio de gasoil o biocombustible (Bioetanol y Biodiesel) siempre que se cumplimenten en forma concurrente las condiciones y requisitos que se establecen en dicha norma y en los artículos 155, 156 y 157 del presente Decreto.
Artículo 155.– A los efectos previstos en el artículo precedente el expendio de gasoil o biocombustible (Bioetanol y Biodiesel) deberá:
a) tener por objeto para el adquirente el carácter de insumo para la producción primaria, la actividad industrial y la prestación del servicio de transporte y
b) comercializarse por unidades de venta iguales o superiores a las que se indican a continuación:
1. Producción primaria y/o la actividad industrial: Doscientos (200) litros por expendio y
2. Prestación del servicio de transporte: Cien (100) litros por expendio.
Artículo 156.- El expendedor deberá requerir al adquirente la correspondiente inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la que conste que el mismo desarrolla la actividad de producción primaria y/o la actividad industrial y/o la prestación del servicio de transporte.
Artículo 157.- Los contribuyentes y/o responsables deberán disponer del circuito administrativo, documental y contable que permita demostrar que cada una de las operaciones encuadradas como ventas al por mayor de expendio de gasoil o biocombustible (Bioetanol y Biodiesel) da cumplimiento a los requisitos señalados precedentemente y a los que establezca la Dirección General de Rentas.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.
Definición. Operaciones Financieras.
Artículo 205.- Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por el artículo 32 de este Código, domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior, que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, siendo los administradores legales o judiciales de las sucesiones responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra, con relación a las ventas en subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.
En las operaciones financieras, el contribuyente es el prestamista o, en su caso, el inversor, quienes no deberán inscribirse ni presentar declaración jurada cuando se les hubiere retenido y/o recaudado sobre el total de los intereses o ajustes por desvalorización monetaria, en cuyo caso se considerará que el pago es definitivo para dicha operación
Agentes de Retención o de Percepción.
Artículo 206.- La persona o entidad que abone sumas de dinero -incluidas las operaciones canceladas con monedas digitales- a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior, o intervenga en la administración y/o procesamiento de la información de una actividad gravada y, de corresponder, su pago, actuará como agente de retención y/o percepción y/o recaudación y/o información en la forma que establezca este Código o el Poder Ejecutivo Provincial, quien queda facultado para eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes, cuando la totalidad del impuesto esté sujeto a retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente.
La facultad señalada comprende:
a) Dictar las normas que sean necesarias para la aplicación del régimen de retención -con carácter de pago único y definitivo- en el supuesto de pagos contemplados en el artículo 202 de este Código a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior. En tales casos serán sujetos pasibles de las citadas retenciones los contribuyentes que desarrollen las actividades señaladas percibiendo sus importes en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo.
En este caso, cuando exista imposibilidad u omisión de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios y con total independencia de la forma y/o modalidad empleada para el pago o rendición a los mismos, y
b) La designación de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o las entidades encargadas de recaudaciones -compañías de telefonía fija o móvil, prestadoras de internet, monederos electrónicos y todas otras entidades que canalicen los juegos, apuestas y/o entretenimientos- como agente de retención y/o percepción, según corresponda, en las rendiciones periódicas y/o liquidaciones que efectúe a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de pago que administra.
En este caso, cuando exista imposibilidad u omisión de retener o percibir, el ingreso del tributo estará a cargo de los sujetos indicados en el párrafo precedentemente, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios o locatario y/o prestatario del servicio gravado cuando así corresponda, con total independencia de la forma y/o modalidad empleada para el pago o rendición a los mismos.
Cuando se omitiere el ingreso del tributo como consecuencia de la falta de procesamiento y/o información por parte de las entidades que administran y/o procesan transacciones para aquellas emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito y las denominadas entidades agrupadores o agregadores, resultará de aplicación para las mismas la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 40 de este Código.
El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para adoptar otros mecanismos de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que permitan asegurar el ingreso del mencionado gravamen en las operaciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, podrá disponer las situaciones en que el gravamen se encontrará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.
La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado actuará como agente de retención y/o percepción del impuesto que deban tributar los agentes o revendedores de instrumentos que den participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos autorizados. Los agentes o revendedores autorizados quedan eximidos de la obligación de presentar declaración jurada por dicha actividad, siempre que la totalidad del impuesto hubiese sido objeto de retención y/o percepción.
LIBRO III: Regímenes de Retención, Percepción y Recaudación
Título I: Régimen de Retención, Percepción y Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
(Ver Resolución -D- N° 45/2023 de la Secretaría de Ingresos Públicos)
Subtítulo I: Agentes de Retención
Régimen de Retención
Artículo 213.- Establécese un régimen general de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que recaerá sobre aquellos sujetos alcanzados por el tributo en la Provincia de Córdoba.
Serán responsables de actuar como agentes de retención los que se establecen en el presente Subtítulo, con el alcance y modalidades que se indican.
Capítulo I – Sujetos obligados a actuar como agentes de retención
Artículo 214.- Quedan obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente de su condición frente al impuesto, con relación a los pagos que realicen respecto de las operaciones indicadas en el Capítulo IV del presente Subtítulo, los sujetos enumerados en el artículo 32 del Código Tributario Provincial que sean nominados u obligados por la Secretaría de Ingresos Públicos.
Asimismo, quedaran obligados actuar como agentes de retención todos aquellos sujetos que reúnan las condiciones o parámetros (monto de ingresos, tipo de actividad u otras) que la mencionada Secretaría disponga a tal fin.
Capítulo II – Sujetos pasibles de retención
Artículo 215.- Son sujetos pasibles de retención, siempre que desarrollen actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba, aquellos que:
a) Realicen operaciones de ventas de bienes, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras;
b) Presenten al cobro liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o de pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o similares.
En el caso de cesión de créditos o facturas el sujeto pasible de retención será el acreedor original o el emisor de la factura.
Capítulo III – Sujetos no pasibles de retención
Artículo 216.- No corresponderá practicar la retención a que se refiere el presente Subtítulo cuando:
a) El sujeto pasible de la retención resulte comprendido en las normas del Convenio Multilateral y su coeficiente unificado de ingresos-gastos atribuible a la Provincia de Córdoba resulte inferior al que defina la Secretaría de Ingresos Públicos.
b) Se trate de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias.
c) Se trate de sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas tributarias especiales.
d) Se trate de sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, alcance el ciento por ciento (100 %) de las actividades desarrolladas.
e) Se trate de sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes previsto en el Código Tributario Provincial.
f) Se trate de empresas prestadoras de servicios de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones.
Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de retención, sino que serán consideradas por la Dirección General de Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 222 del presente Decreto o la del certificado que se hubiere emitido en virtud del artículo 270, cuando correspondiere.
Capítulo IV – Operaciones sujetas a retención
Artículo 217.- Quedan sujetas a retención las adquisiciones de bienes, locaciones de bienes, prestaciones de servicios y/o realizaciones de obras y las recaudaciones, rendiciones y/o liquidaciones referidas a operaciones alcanzadas, en las cuales intervengan los sujetos indicados en el artículo 214 del presente Subtítulo.
Quedarán, asimismo, sujetos a retención los pagos que realicen los sujetos del artículo 214 del presente, cuando actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios de pagos de terceros con fondos que administren de los mismos, salvo que el ordenante del pago acredite haber practicado la retención en su carácter de agente de retención.
La Secretaría de Ingresos Públicos podrá reglamentar sobre el alcance y aplicación de las retenciones en las actividades y/u operaciones que resulten alcanzadas conforme las disposiciones del presente artículo.
Artículo 218.- La retención procederá independientemente del lugar de entrega de las cosas, de la realización de la obra o de la prestación del servicio. En el caso de tratarse de operaciones sobre bienes inmuebles, el régimen será aplicable cuando éste se encuentre radicado en la Provincia de Córdoba.
Artículo 219.- Corresponderá practicar la retención cuando el pago supere el monto que al respecto defina, en general o para distintos sectores, actividades u operaciones, la Secretaría de Ingresos Públicos.
En el supuesto que el pago se integre en especie y con la entrega de una suma de dinero, la retención deberá calcularse sobre el importe total del pago. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, dicha retención deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.
Capítulo V – Operaciones no sujetas a retención
Artículo 220.- No corresponderá practicar la retención a que se refiere el presente Subtítulo en los siguientes casos:
a) Operaciones de adquisición de bienes, cuando los mismos hayan revestido el carácter de bien de uso para el vendedor, situación que deberá ser acreditada al adquirente en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
b) Cuando el importe total de la operación se cancele en especie (entrega de bienes, prestación de servicios, etc.), salvo en los siguientes casos:
1) Cuando el pago se realice con letras y/o títulos que circulen con poder cancelatorio asimilable a la moneda de curso legal.
2) Cuando se cancelen adquisiciones de bienes y/o prestaciones de servicios y/o locaciones de bienes y/o realizaciones de obras que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios.
3) Cuando de acuerdo con las características particulares que pudieran derivarse de determinadas actividades, la Secretaría de Ingresos Públicos estime conveniente así disponerlo.
4) Cuando se cancelen adquisiciones de bienes y/o prestaciones de servicios y/o locaciones de bienes y/o realizaciones de obras que se comercialicen mediante monedas digitales.
c) Operaciones alcanzadas por el Régimen de Retención previsto en el Título VI del Libro III del presente.
d) Cuando se trate de las operaciones y/o situaciones que disponga la Secretaria de Ingresos Públicos.
Capítulo VI – Base de la retención y alícuotas a aplicar
Artículo 221.- La base de retención estará constituida por el ochenta por ciento (80 %) del monto total que se pague, incluido el Impuesto al Valor Agregado, no pudiendo deducirse importe alguno por retenciones que, en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales, pudieran corresponder.
En los pagos de liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares, la base de retención es el total de cupones o comprobantes equivalentes -presentados por el comerciante o prestador del servicio- deducidos aranceles, comisiones, intereses u otros conceptos cargados por el sistema y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los mismos.
La Secretaria de Ingresos Públicos, a los fines del cálculo de la retención, podrá establecer bases imponibles especiales para determinadas actividades u operaciones.
Artículo 222.– La retención se determinará aplicando sobre la base determinada en el artículo anterior, la alícuota que, en relación a cada contribuyente en particular, se consigne en el padrón de contribuyentes que la Dirección General de Rentas publique en su página web y al que deberán acceder los agentes a fin de cumplir las obligaciones a su cargo salvo en los supuestos que se hayan emitido certificados por los procedimientos previstos en el artículo 259 del presente, en los cuales deberán aplicarse las alícuotas consignadas en los mismos.
La Dirección General de Rentas establecerá la alícuota a aplicar a cada contribuyente utilizando la siguiente tabla, y la misma surgirá del análisis de las declaraciones juradas, comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, lo informado por los agentes y por toda otra información que la misma disponga.
El padrón será actualizado mensualmente y puesto a disposición de los agentes en las formas y plazos que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a:
a) Establecer que determinados sectores o agentes deberán actuar aplicando padrones y/o alícuotas especiales, pudiendo ser las mismas superiores a las dispuestas en el cuadro anterior.
b) Establecer el tratamiento a otorgar a los sujetos que no se encuentren incluidos en los padrones.
Capítulo VII – Momento de la retención – Pago
Artículo 223.- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe -total o parcialmente- el pago, la distribución, la liquidación, la acreditación con libre disponibilidad o cualquier otra forma de puesta a disposición del importe correspondiente a cada operación sujeta a retención.
Cuando las operaciones sean canceladas total o parcialmente mediante la utilización de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y/o cheques de pago diferido, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo.
En el caso de cesión de crédito o factura se deberá retener en el momento del pago de dicho crédito o factura.
A todos los efectos, entiéndase por pago aquél que se realice en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles los fondos, éstos se hayan acreditado en la cuenta del titular o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se hayan reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o dispuestos de ellos en otra forma, cualquiera sea su denominación.
Capítulo VIII – Sumas retenidas indebidamente e importes depositados de retenciones no efectuadas
Artículo 224.- En los casos y con las condiciones que la Dirección General de Rentas lo disponga, los agentes de retención podrán compensar o acreditar con futuras obligaciones derivadas del presente Subtítulo, los importes retenidos indebidamente que hubieren sido depositados al fisco y devueltos al sujeto pasible de la retención, como así también los importes depositados provenientes de retenciones no efectuadas.
Capítulo IX – De los Contribuyentes
Artículo 225.- La retención practicada de conformidad a las disposiciones del presente Subtítulo, no implica variación alguna en la forma de liquidación de los correspondientes anticipos del impuesto que deban ingresar los sujetos pasibles de la retención, sin perjuicio de su cómputo como pago a cuenta en las condiciones que fija el artículo 226 del presente Subtítulo.
Capítulo X – Carácter de la retención – Imputación
Artículo 226.- El importe de las retenciones practicadas tendrá para el contribuyente pasible de las mismas el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto, deberá ser computada por el mismo en la declaración jurada del mes en que se practicó la misma o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General Rentas.
Cuando se trate de productores de seguros, excepto los comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes y sea la única actividad desarrollada, no estarán obligados a presentar declaración jurada mensual, siempre que las retenciones que le hubieren efectuado hayan sido realizadas sobre el ciento por ciento (100 %) del importe total de sus operaciones a la alícuota establecida en la respectiva Ley Impositiva Anual para dicha actividad. La Dirección General de Rentas, establecerá la forma, plazos y condiciones para que dichos contribuyentes presenten, anualmente, la información que estime necesaria para controlar el cumplimiento de sus obligaciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Si al contribuyente se le hubiere retenido por la totalidad de las operaciones que constituyen su actividad, a las alícuotas establecidas en Ley Impositiva Anual o leyes tributarias especiales para las actividades desarrolladas, las sumas retenidas revestirán el carácter de pago definitivo, en cuyo caso el contribuyente no estará sujeto al impuesto mínimo que establezca la Ley Impositiva Anual.
Artículo 227.- El monto retenido a los intermediarios que intervengan en operaciones de ventas de bienes o prestaciones de servicios realizadas a nombre propio pero por cuenta de terceros, será asignado por los intermediarios -en forma proporcional- a cada uno de sus comitentes.
A tales efectos, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, el impuesto retenido atribuible a cada uno de ellos, emitiendo la respectiva constancia.
Subtítulo II: Agentes de Percepción
Régimen de Percepción
Artículo 228.- Establécese un régimen general de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que recaerá sobre aquellos sujetos alcanzados por el tributo en la Provincia de Córdoba.
Serán responsables de actuar como agente de percepción los que se establecen en el presente Subtítulo, con el alcance y modalidad que se indican.
Capítulo I – Sujetos designados como agentes de percepción
Artículo 229.- Quedan obligados a actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente de su condición frente al impuesto, con relación a las operaciones indicadas en el artículo 232 del presente Subtítulo, los sujetos enumerados en el artículo 32 del Código Tributario Provincial que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos.
Asimismo, quedaran obligados actuar como agentes de percepción todos aquellos sujetos que reúnan las condiciones o parámetros (monto de ingresos, tipo de actividad u otras) que la Secretaria de Ingresos Públicos disponga a tal fin.
Los agentes de percepción que resulten nominados deberán actuar como tales independientemente que realicen sus operaciones por cuenta propia o a través de intermediarios. La Dirección General de Rentas establecerá la forma en que deberán actuar los intermediarios y el comitente a fin de hacer efectiva la percepción que corresponde en virtud del carácter de agente de percepción de este último.
Capítulo II – Sujetos pasibles de percepción
Artículo 230.- Son sujetos pasibles de percepción aquellos que desarrollen actividades alcanzadas por el impuesto en la Provincia de Córdoba, los que quedan obligados al pago de anticipos a cuenta del gravamen que en definitiva les pudiera corresponder.
Capítulo III – Sujetos no pasibles de percepción
Artículo 231.- No corresponderá practicar la percepción de que trata el presente Subtítulo cuando:
a) El sujeto pasible de la misma resulte comprendido en las normas del Convenio Multilateral y su coeficiente unificado de ingresos-gastos atribuible a la Provincia de Córdoba resulte inferior al que defina la Secretaría de Ingresos Públicos.
b) Se trate de sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas especiales.
c) Se trate de sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.
d) Se trate de sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes previsto en el Código Tributario Provincial.
Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de percepción, sino que serán consideradas por la Dirección General de Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 237 del presente o la del certificado que se hubiere emitido en virtud del artículo 270, cuando correspondiere.
Capítulo IV – Operaciones sujetas a percepción
Artículo 232.- Quedan sujetas a la percepción que por el presente Subtítulo se establecen, las operaciones de venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y realizaciones de obras, que realicen los sujetos indicados en el artículo 229 del presente.
La Secretaría de Ingresos Públicos podrá reglamentar sobre el alcance y aplicación de las percepciones en aquellas actividades y/u operaciones que resulten alcanzadas conforme las disposiciones del presente artículo.
Artículo 233.- Los agentes de percepción nominados u obligados por la Secretaría de Ingresos Públicos, de acuerdo con lo previsto en el presente Subtítulo, deberán actuar como tales por el conjunto de sus actividades y operaciones, independientemente del sector o rubro de actividad por el cual hubieran sido nominados excepto en los casos que establezca la Secretaría de Ingresos Públicos.
Artículo 234.- La percepción procederá independientemente del lugar de entrega de las cosas o de la realización de las obras o prestación de servicios. En el caso de tratarse de operaciones sobre bienes inmuebles, el régimen será aplicable cuando éste se encuentre radicado en la Provincia de Córdoba.
Artículo 235.- Corresponderá efectuar la percepción cuando la base de cálculo, establecida en el artículo 237 del presente, supere el monto que al efecto establezca, en general o para distintos sectores, actividades u operaciones, la Secretaría de Ingresos Públicos.
Capítulo V – Operaciones no sujetas a percepción
Artículo 236.- No corresponderá practicar la percepción de que trata el presente Subtítulo en los siguientes casos:
a) Cuando los bienes objeto de la operación, asuman para el adquirente el carácter de bienes de uso o constituyan un insumo para la fabricación de los mismos, situación que deberá ser acreditada por el adquirente en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
b) Cuando se trate de las operaciones y/o situaciones que disponga la Secretaría de Ingresos Públicos.
Capítulo VI – Base de la percepción y alícuota a aplicar
Artículo 237.- La base de la percepción estará constituida por el monto total de la operación, excluido el Impuesto al Valor Agregado -cuando éste se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente- no pudiendo deducirse otro importe, con excepción de las bonificaciones propias de la operación, entendiendo por tales el descuento por pronto pago, por cantidades, etc., de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 240 del Código Tributario Provincial.
La Secretaría de Ingresos Públicos, podrá adecuar la base de cálculo de la percepción a las normas tributarias vigentes que resulten de aplicación para los distintos sectores, actividades u operaciones alcanzadas por el régimen.
Sobre la base de percepción determinada precedentemente se deberá percibir aplicando la alícuota que en relación a cada contribuyente en particular se consigne en el padrón de contribuyentes que la Dirección General de Rentas publique en su página web y al que deberán acceder los agentes a fin de cumplir las obligaciones a su cargo.
La Dirección General de Rentas establecerá la alícuota a aplicar a cada contribuyente utilizando la siguiente tabla, y la misma surgirá del análisis de las declaraciones juradas, comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, lo informado por los agentes y por toda otra información que la misma disponga.
El padrón será actualizado mensualmente y puesto a disposición de los agentes en las formas y plazos que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a:
a) establecer que determinados sectores o agentes deberán actuar aplicando padrones y/o alícuotas especiales, pudiendo ser las mismas superiores a las dispuestas en el cuadro ut-supra
b) establecer el tratamiento a otorgar a los sujetos que no se encuentren incluidos en los padrones.
Capítulo VII – Momento de la percepción
Artículo 238.- A los efectos de lo dispuesto en el presente Subtítulo, la percepción se considerará practicada en el momento de emisión de la correspondiente factura o documento equivalente por parte del vendedor, prestador de servicios o sujeto que conforme la modalidad de la operación resulte obligado a actuar como agente de percepción, excepto cuando se trate de provisión de energía eléctrica, agua, gas o servicios de telecomunicaciones en cuyo caso se considerará practicada en el momento del cobro de la misma.
Capítulo VIII – Constancia de la percepción. Carácter de la misma. Imputación
Artículo 239.- Las percepciones que se practiquen conforme lo previsto en el presente Subtítulo, deberán constar por separado en la correspondiente factura o documento equivalente emitido por el vendedor, prestador o sujeto que conforme la modalidad de la operación resulte obligado a actuar como agente de percepción y los montos consignados deberán ser imputados por el contribuyente objeto de la percepción, como pago a cuenta de la obligación tributaria que en definitiva le corresponde abonar en el mes en que les fueran practicadas o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.
Intermediarios que compren bienes a nombre propio y por cuenta de terceros
Artículo 240.- En las operaciones de compra, efectuadas a nombre propio y por cuenta de terceros, los intermediarios podrán asignar en forma proporcional a cada uno de sus comitentes, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado.
A tales efectos, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos.
Capítulo IX – Sumas percibidas indebidamente
Artículo 241.- Cuando los agentes de percepción efectúen devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones de operaciones que, en su oportunidad, estuvieron sujetas a percepción y éstas se encontraren depositadas al Fisco, podrán anular total o parcialmente las mismas y compensar los importes de dichas anulaciones, exclusivamente, con el monto de las percepciones a pagar.
La anulación efectuada deberá ser respaldada con la emisión de la respectiva constancia, cumpliendo con los requisitos que establezca la Dirección General de Rentas.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo no serán de aplicación en aquellos supuestos que la Secretaría de Ingresos Públicos lo determine.
Subtítulo III: Lotería de la Provincia de Córdoba S.E.
Agente de retención y/o percepción
Artículo 242.- La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, o entidad que la sustituya, actuará como Agente de Retención y/o Percepción, según corresponda, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deban tributar los agentes o revendedores de instrumentos que den participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos autorizados.
Base de la retención y/o percepción
Artículo 243.- La retención y/o percepción se practicará sobre el total de las comisiones que liquida la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E., o entidad que la sustituya, a los agentes y/o revendedores mencionados en el artículo anterior.
No serán pasible de las retenciones y/o percepciones los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes establecidos en el Código Tributario Provincial.
Alícuota a aplicar
Artículo 244.- Sobre la base prevista en el artículo anterior deberá aplicarse la alícuota para la actividad de comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, vigente para los agentes y/o revendedores de acuerdo a la Ley Impositiva Anual.
Oportunidad de la retención y/o percepción
Artículo 245.- La retención y/o percepción se considerará practicada en el momento que la liquidación efectuada por la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E., o entidad que la sustituya, sea exigible a los agentes y/o revendedores mencionados en el artículo 242 del presente Título.
Excepción presentación declaración jurada sujetos pasibles
Artículo 246.- Los sujetos pasibles de retenciones y/o percepciones establecidas en el presente Subtítulo y que desarrollen exclusivamente esta actividad, quedarán eximidos de la obligación de presentar declaración jurada por dicha actividad.
Sumas percibidas y/o retenidas indebidamente
Artículo 247.- La Lotería de la Provincia de Córdoba S.E., o entidad que la sustituya, podrá devolver las sumas retenidas y/o percibidas en forma indebida -total o parcialmente- a los agentes o revendedores y compensar dichos importes con obligaciones futuras de este régimen.
Subtítulo IV: Agentes de Recaudación
Régimen
Artículo 248.- Establécese un régimen general de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que recaerá sobre aquellos sujetos alcanzados por el tributo en la Provincia de Córdoba.
Serán responsables de actuar como agentes de recaudación los que se establecen en el presente Subtítulo con el alcance y modalidades que se indican.
Capítulo I – Municipalidades de la Provincia de Córdoba: servicio de transporte urbano de pasajeros
Artículo 249.- Las municipalidades de la Provincia de Córdoba nominadas por la Secretaría de Ingresos Públicos, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le corresponda tributar al prestatario del servicio de transporte urbano de pasajeros, cualquiera sea la operatoria de la concesión otorgada.
A los efectos de la aplicación del citado régimen, resultan de aplicación las disposiciones previstas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 231 del presente Título.
Base de recaudación. Alícuota. Oportunidad de la recaudación
Artículo 250.- La recaudación prevista en el artículo precedente, deberá calcularse sobre el monto que surja del total de pasajes vendidos por las empresas prestatarias del servicio de transporte -considerando su valor de venta-, excluyendo de corresponder, el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota establecida para dicha actividad en la Ley Impositiva Anual.
Esta recaudación deberá efectuarse en el momento de pago de la liquidación efectuada por la Municipalidad.
A los efectos del pago deberá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 223 del presente.
Capítulo II – Escribanos: operaciones financieras
Artículo 251.- Los escribanos están obligados a actuar como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones financieras que intervengan en el caso que el prestamista o sujeto responsable no acredite estar inscripto por esta actividad en el citado impuesto.
Base. Alícuota. Oportunidad de recaudación y carácter de la misma
Artículo 252.- La recaudación prevista en el artículo anterior deberá efectuarse en el momento de labrarse el acto notarial, aplicando sobre el monto total de los intereses que se devenguen en la citada operación financiera, la alícuota establecida para dicha actividad en la ley impositiva anual.
El impuesto recaudado por los escribanos tendrá para el sujeto pasible de la misma el carácter de pago único y definitivo.
Capítulo III – Titulares y/o administradores de «portales virtuales”: Comercio electrónico
Artículo 253.- Los sujetos titulares y/o administradores de “portales virtuales”, nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme las disposiciones del presente Capítulo, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de dichos portales.
A los efectos del presente régimen se entiende por “portales virtuales” a aquellos sitios alojados en páginas “web” disponibles en “Internet” a través de los cuales se prestan servicios vinculados a las operaciones detalladas en el párrafo anterior, independientemente de la forma de instrumentación y modalidad que se adopte para tal fin.
Sujetos/operaciones pasibles del Régimen
Artículo 254.- Serán sujetos pasibles del presente régimen especial de recaudación los sujetos que realicen las operaciones mencionadas en el artículo 253 precedente que:
a) Se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales en la Provincia de Córdoba o de Convenio Multilateral con jurisdicción sede o alta en dicha Provincia.
b) No acrediten ante el agente de recaudación su condición de inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -ya sea como contribuyentes locales o de Convenio Multilateral- o de sujeto no pasibles conforme el artículo 256 del presente Decreto, en tanto se verifiquen las condiciones que al respecto establezca la Secretaría de Ingresos Públicos.
Artículo 255.- La recaudación procederá independientemente del lugar de entrega de las cosas, de la realización de la obra o de la prestación del servicio. En el caso de tratarse de operaciones sobre bienes inmuebles, el régimen será aplicable cuando éste se encuentre radicado en la Provincia de Córdoba.
Sujetos no pasibles de recaudación
Artículo 256.- No corresponderá practicar la recaudación que se establece por el presente Capítulo cuando se trate de:
a) Sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas especiales.
b) Sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcance el ciento por ciento (100 %) de las actividades desarrolladas.
c) Sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -artículo 251 y siguientes del Código Tributario Provincial-.
d) Sujetos a quienes se les hubiese extendido “Certificado de no Recaudación” de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
Operaciones no sujetas a recaudación
Artículo 257.- No corresponderá practicar la recaudación que se establece en el presente Capítulo en los siguientes casos:
a) Cuando los bienes objeto de la operación hayan tenido para el vendedor el carácter de bienes de uso, situación que deberá ser acreditada por éste en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
b) Operaciones exentas conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas tributarias especiales.
c) Cuando se trate de las operaciones y/o situaciones que disponga la Secretaría de Ingresos Públicos.
Oportunidad de la recaudación
Artículo 258.- Los sujetos titulares y/o administradores de portales virtuales nominados como agentes de recaudación en el marco del presente Capítulo deberán practicar la recaudación en el momento del cobro de las liquidaciones de las comisiones, retribuciones y/u honorarios correspondientes a los servicios prestados, cualquiera sea su naturaleza.
En los casos que las referidas liquidaciones sean canceladas parcialmente, se tomara como monto recaudado al saldo excedente sobre la comisión, retribución y/u honorarios.
La liquidación a que hace referencia el primer párrafo precedente será la inmediata siguiente al momento en que se verifiquen las operaciones mencionadas en el artículo 253 del presente Decreto.
Dicho momento podrá ser adecuado por la Secretaría de Ingresos Públicos conforme a las modalidades de las operaciones, modificaciones legales y/o las adecuaciones que la política tributaria requiera.
Determinación del monto a recaudar
Artículo 259.- El importe a recaudar se determinará aplicando sobre el precio total de las operaciones mencionadas en el artículo 253 precedente, la alícuota que la Secretaría de Ingresos Públicos disponga a tal fin. Dicha facultad comprende la posibilidad de establecer alícuotas diferenciales de acuerdo con la modalidad de las operaciones y/o según las condiciones impositivas de los sujetos que intervienen en el régimen.
Se considerará precio total, a los fines de este régimen, al precio que surge de la información contenida en la base de datos del sujeto titular y/o administrador del “portal virtual” o al monto sobre el que se calculan las comisiones, retribuciones y/u honorarios por la intermediación en las operaciones de venta de bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios adheridos a dicha modalidad de comercialización, el que sea mayor.
La recaudación procederá aun cuando se trate de operaciones en las que el agente de recaudación no perciba retribución por su gestión.
Constancia de la recaudación realizada
Artículo 260.- El importe recaudado deberá constar en forma discriminada en la factura, recibo o documento equivalente en la cual se consigne la comisión, retribución y/u honorario correspondiente a los servicios prestados cualquiera sea su naturaleza, resultando tal instrumento constancia suficiente de la recaudación practicada.
Carácter y cómputo de los montos recaudados
Artículo 261.- Los montos recaudados en virtud del presente régimen deberán ser imputados por el contribuyente objeto de la recaudación, como pago a cuenta de la obligación tributaria que en definitiva le corresponda abonar en las formas, plazos y condiciones que disponga la Dirección General de Rentas.
Sumas recaudadas indebidamente
Artículo 262.- En los casos y con las condiciones que la Dirección General de Rentas lo disponga, los agentes de recaudación podrán compensar o acreditar con futuras obligaciones derivadas del presente Capítulo, los importes recaudados indebidamente que hubieren sido depositados al Fisco Provincial y devueltos al sujeto pasible de la recaudación, como así también los importes depositados al Fisco Provincial provenientes de recaudaciones no efectuadas.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo no serán de aplicación en aquellos supuestos que la Secretaría de Ingresos Públicos lo determine.
Facultades
Artículo 263.- Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos para designar los Agentes de Recaudación que deberán actuar atento a lo dispuesto en el presente Capítulo y a dictar las normas que sean necesarias para la aplicación del régimen.
Subtítulo V: Disposiciones Generales
Capítulo I – De los Agentes
Inscripciones
Artículo 264.- Los agentes designados por la Secretaría de Ingresos Públicos, deberán inscribirse como tales en la forma y condiciones que la Dirección General de Rentas disponga, a partir de la fecha establecida en la resolución prevista en el artículo 271 del presente.
Ceses
Artículo 265.- Los agentes de retención, percepción y/o recaudación cesarán en su carácter de tales en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentren en proceso concursal, a partir de la fecha de la sentencia que declara la apertura del citado proceso; siempre que la apertura del proceso sea posterior a la nominación como agente.
b) Cuando cesen en forma total sus actividades;
c) Cuando la Secretaría de Ingresos Públicos, así lo establezca.
En los casos a) y b) precedentes, tales circunstancias deberán ser comunicadas a la Dirección General de Rentas en los plazos previstos en el Código Tributario Provincial con las formalidades establecidas para tal fin.
Ingreso de las sumas retenidas, percibidas y/o recaudadas
Artículo 266.- Los agentes de retención, percepción y/o recaudación comprendidos en el presente Título deberán depositar el importe correspondiente a las retenciones, percepciones, y/o recaudaciones efectuadas en los plazos que disponga el Ministerio de Economía y Gestión Pública.
Constancias de retención, percepción y/o recaudación
Artículo 267.- Los agentes entregarán a los contribuyentes las respectivas constancias de retención, percepción y/o recaudación practicada, las que deberán reunir las formalidades y requisitos que la Dirección General de Rentas disponga.
Capítulo II – De los Contribuyentes
Contribuyentes que tributan por Convenio Multilateral
Artículo 268.- En las operaciones que deban actuar los agentes de Retención con contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral y para dichas operaciones fuere de aplicación algunos de los regímenes especiales establecidos en los artículos 6 a 13 -primer y tercer párrafos- del citado Convenio, la retención se efectuará sobre la parte de los ingresos atribuibles a la Provincia de Córdoba. Tratándose de operaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 13 del mencionado Convenio, la retención, se practicará sobre el veinte por ciento (20 %) del monto de la operación.
La Secretaria de Ingresos Públicos establecerá la alícuota aplicable a las operaciones del primer párrafo.
Por las operaciones comprendidas en el régimen general del Convenio Multilateral -artículo 2)-, serán de aplicación las bases y alícuotas definida para el Régimen de Retención del Subtítulo I del presente Título. A tal fin la Dirección General de Rentas considerará lo estipulado por la Comisión Arbitral, al fijar las alícuotas para cada contribuyente en el padrón al que hace referencia el artículo 222 del presente Decreto.
Operaciones anuladas
Artículo 269.- Cuando se anule una operación que hubiera generado retención, percepción o recaudación, tal como se ha previsto en el presente Título, el contribuyente que hubiere utilizado la mencionada retención, percepción o recaudación como crédito para cancelar -parcial o totalmente- su obligación tributaria, deberá ingresar el importe de la retención, percepción o recaudación anulada en la declaración jurada correspondiente al mes que tal hecho ocurra.
Solicitud de Reducción de alícuotas
Artículo 270.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer procedimientos de solicitud de reducción de alícuotas de retención, percepción y/o recaudación para aquellos contribuyentes en los que se verifique la generación de saldos a favor como consecuencia de la aplicación de las normas establecidas en el presente Título, como así también para aquellos casos que la misma considere pertinentes.
Capítulo III – Otras Disposiciones
Facultades
Artículo 271.- Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a:
a) Designar o dar de baja agentes de retención, percepción y/o recaudación y, para determinados sectores económicos, la designación o baja podrá realizarse de manera global teniendo en cuenta las definiciones para el tipo de actividad y/o las condiciones de los agentes.
En todos los casos la correspondiente resolución deberá precisar la fecha a partir de la cual el sujeto deberá comenzar a actuar -o cesará- como agente de retención, percepción y/o recaudación en los términos que se establecen en el presente Decreto.
b) Establecer para determinados sectores, actividades u operaciones que el monto de la retención, percepción y/o recaudación podrá definirse como un importe fijo;
c) Establecer los casos en que la retención, percepción y/o recaudación sufrida tendrá el carácter de pago único y definitivo.
d) Establecer las modificaciones y/o limitaciones que resulten necesarias para redefinir la oportunidad en que los contribuyentes de determinados sectores, actividades u operaciones podrán computar contra el impuesto que en definitiva le corresponda tributar en la Provincia de Córdoba, el monto de la retención, percepción y/o recaudación sufrida.
e) Modificar las escalas de alícuotas establecidas en los artículos 222 y 237 del presente.
Artículo 272.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas que se requieran para la aplicación del presente Título.
Título IV: Régimen de Percepción Aduanera del Impuesto sobre los Ingresos Brutos “Sistema de Recaudación de Percepción a las Importaciones – SIRPEI”
Adhesión al Régimen de percepción
Artículo 309.- Adhiérese la Provincia de Córdoba al Régimen de Percepción establecido por el Convenio suscripto entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, celebrado el día 30 de abril de 2003, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto, con las modalidades que se establecen a continuación.
Agente de percepción
Artículo 310.- La Dirección General de Aduanas actuará como Agente de Percepción al momento de la importación de las mercaderías a que se refiere el Convenio mencionado en el artículo anterior.
Sujetos pasibles de la percepción
Artículo 311.- Serán objeto de la percepción establecida en el artículo 309, todos aquellos que realicen la importación definitiva de mercaderías, salvo las excepciones que se establecen en los artículos 312 y 313 del presente Decreto.
Quedan comprendidos en las disposiciones del párrafo anterior quienes, no importando directamente la mercadería, hubiesen delegado en un tercero por cuenta suya la operación.
Los importadores a nombre propio y por cuenta de terceros, deberán declarar además de los datos detallados en el artículo 292, para quién realizan la operación.
Tratándose de las operaciones señaladas en el párrafo precedente, los intermediarios podrán asignar en forma proporcional a cada uno de sus comitentes, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado.
A tales efectos, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, emitiendo la respectiva constancia.
Exclusión en razón del sujeto
Artículo 312.- Quedan excluidos del Régimen de Percepción establecido por el presente Título:
1) El Estado Nacional.
2) Los Estados Provinciales.
3) La Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4) Las Municipalidades.
5) Las dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas de todos los entes indicados anteriormente que no se encuentren sujetos al impuesto.
6) Los sujetos beneficiarios de exenciones en el gravamen.
Exclusión en razón del objeto
Artículo 313.- No deberá realizarse la percepción establecida por el presente Título, cuando los bienes que se importen tengan para el importador el carácter de:
a) Bienes de uso;
b) Bienes para uso o consumo particular.
Asimismo, no será procedente la aludida percepción, cuando se importen libros, diarios, revistas y publicaciones.
Acreditación de la situación fiscal
Artículo 314.- El importador acreditará su situación fiscal ante el agente de percepción consignando en carácter de declaración jurada los siguientes datos:
1) Nombre de la destinación.
2) Aduana de registro.
3) Fecha de oficialización del trámite.
4) Número de registro de la operación de importación.
5) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto percibido.
Facúltase a la Dirección General de Aduanas a exigir a los importadores los datos antes consignados y los que resulten necesarios para la aplicación del presente Régimen de Percepción.
Monto sujeto a percepción
Artículo 315.- La percepción se efectuará sobre el valor de las mercaderías ingresadas al país por el cual se las despacha a plaza, incluidos los derechos de importación y excluidos de la base de la percepción, el monto de los Impuestos Internos y al Valor Agregado.
Alícuota de la percepción
Artículo 316.- A los efectos de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto establecido en el artículo precedente, la alícuota del tres por ciento (3,00 %).
Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer e informar, a través de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, para cada sujeto pasible del Régimen de Percepción del presente Título, una alícuota distinta a la establecida en el párrafo anterior ponderando la misma en virtud del comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, exenciones y/o cualquier otra información que la misma disponga sobre el sujeto pasible, sus ingresos y/o actividades.
Imputación de la percepción
Artículo 317.- El importador percibido podrá aplicar el monto abonado como pago a cuenta a partir del anticipo del mes en que se produjo la misma o hasta los periodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas. En el caso de tratarse de contribuyentes del Convenio Multilateral, el monto de la percepción sufrida que podrá computar como pago a cuenta correspondiente a cada jurisdicción, será de acuerdo con el coeficiente informado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral al agente de percepción, el cual podrá ser consultado en las formas que la misma lo establezca.
Contribuyentes del Convenio Multilateral: casos especiales
Artículo 318.- En el caso de contribuyentes del Convenio Multilateral que inicien actividades, realicen el alta o baja de una o varias jurisdicciones o se encuentren inscriptos en jurisdicciones no adheridas al presente régimen de percepción aduanera, dichos aspectos serán ponderados por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral en los datos a informar al agente de percepción.
Infracciones
Artículo 319.- Las infracciones a las normas del presente régimen quedarán sujetas a las sanciones previstas para cada caso en el Código Tributario Provincial.
Normas complementarias e instrumentales
Artículo 320.- Facúltase al Ministerio de Finanzas a redefinir la alícuota de percepción prevista en el primer párrafo del artículo 294 del presente Decreto.
Artículo 321.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias e instrumentales que resulten necesarias para la ejecución de las disposiciones de los artículos 309 a 320 del presente Decreto.
Título VI: Régimen especial de retención y/o percepción con carácter de pago único y definitivo a sujetos radicados, constituidos o domiciliados en el exterior en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Régimen de retención y/o percepción
Artículo 349.- El régimen de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –con carácter de pago único y definitivo-, aplicable a sujetos radicados, constituidos o domiciliados en el exterior, cuando se verifiquen los respectivos hechos generadores de la obligación tributaria previstos en el Código Tributario Provincial para el citado impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo del Libro Segundo del citado texto legal, y leyes tributarias especiales, operará en los casos y bajo las formas que se disponen a continuación.
Capítulo I: Hechos Imponibles incluidos en el segundo párrafo del artículo 202 del CTP.
Sujetos obligados a actuar como agentes de retención
Artículo 350.- Quedan obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente de su condición frente al mismo, los sujetos que revistan el carácter de locatarios o prestatarios de los hechos imponibles previstos en el Código Tributario Provincial y en las condiciones establecidas en el mismo, en la medida que se verifiquen tales hechos imponibles en sujetos radicados, constituidos o domiciliados en el exterior.
La obligación de retención dispuesta precedentemente deberá ser cumplida por quienes actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, por los pagos al exterior que realicen por cuenta de los sujetos que ordenen los mismos, salvo cuando éstos acrediten haber practicado e ingresado la respectiva retención.
Asimismo, estas entidades deberán practicar e ingresar las retenciones por los pagos que efectúen por sus propias operaciones.
Cuando el pago total o parcial del impuesto se encuentre a cargo del sujeto pagador, corresponderá que éste acredite los fondos suficientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedando obligada la entidad intermediaria, administradora o mandataria, a no hacer efectivo el giro hasta que ello ocurra.
Los agentes, representantes, u otros mandatarios que perciban en el país importes por cuenta de los contribuyentes radicados, constituidos o domiciliados en el exterior, según las disposiciones del artículo 202 del Código Tributario Provincial, deberán efectuar el ingreso del importe de la retención correspondiente, cuando el pagador hubiera omitido practicarla.
En relación a lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando el sujeto que deba actuar como agente de retención, se encuentre obligado y/o nominado por la Secretaría de Ingresos Públicos en virtud de lo dispuesto por los demás regímenes, establecidos en el Libro III del presente Decreto, deberá actuar conforme al presente régimen.
Oportunidad, base de la retención y alícuota aplicable
Artículo 351.- Los sujetos que deban retener el impuesto de acuerdo con lo establecido en el presente Título, que no actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, deberán efectuar la retención en el momento en que se efectúe el pago -total o parcial- del precio, o con anterioridad al momento en que ordenen el giro o remesa de fondos al sujeto radicado, constituido o domiciliado en el exterior.
Los intermediarios, administradores o mandatarios, de corresponder, deberán practicar la retención al momento de girar o remesar los fondos al exterior.
La base de retención estará constituida por el monto bruto total que se pague al sujeto radicado, constituido o domiciliado en el exterior, a la cual se le aplicará la alícuota general prevista en la Ley Impositiva Anual vigente al momento en que se practique el citado pago, salvo que resulte de aplicación las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 357 del presente para las actividades de comercialización de servicios de suscripción online o intermediación en la prestación de servicios a través de plataformas digitales, tecnológicas y/o red móvil (Uber, Airbnb, etc.) o actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, según corresponda.
En los casos que el pago de los tributos se encuentre a cargo del sujeto pagador, la retención establecida en este Título se calculará sobre el monto que resulte de acrecentar el mismo con el importe de los gravámenes que haya tomado a su cargo (Impuesto a las Ganancias, Impuesto sobre los Ingresos Brutos, etc.).
A efectos de determinar en moneda argentina el importe sujeto a retención, cuando éste se exprese en moneda extranjera, se tomará el tipo de cambio de la efectiva negociación contado de las divisas destinadas para el pago al exterior. En caso de no existir tal negociación, se tomará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago.
Artículo 352.- El agente de retención deberá actuar en tal carácter, cuando los hechos imponibles previstos en el Código Tributario Provincial se verifiquen totalmente en la Provincia de Córdoba, estando obligado a practicar la misma sobre la totalidad del pago.
Cuando los hechos imponibles señalados precedentemente se verifiquen en la Provincia de Córdoba y en extraña jurisdicción, la retención deberá practicarse atendiendo a la naturaleza y características de las operaciones y considerando la magnitud de la actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba. Se presume, salvo prueba en contrario, que el importe de la base sujeta a retención, no podrá ser inferior a la proporción que resulte de aplicar sobre el importe total girado al exterior:
a) El coeficiente unificado atribuible a la Provincia de Córdoba, correspondiente al agente de retención, al momento de efectuar el pago, cuando se trate de agentes comprendidos, exclusivamente, en el régimen general del Convenio Multilateral, o
b) El porcentaje de atribución a la Provincia de Córdoba, según las previsiones del citado Convenio para la actividad desarrollada por el agente, cuando se trate de actividades comprendidas, exclusivamente, en los regímenes especiales del mismo.
Para los agentes de retención que sean contribuyentes según las normas de ambos regímenes del Convenio Multilateral (general y especial), la retención deberá practicarse considerando las disposiciones precedentes. Cuando ello no fuera posible, se presume, salvo prueba en contrario, que la citada estimación no podrá ser inferior al cincuenta por ciento 50% del importe pagado al exterior.
En todos los casos, se considerarán los antecedentes documentales que acrediten la operatoria realizada en los períodos involucrados, en la medida que no se opongan a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se verifiquen.
Asimismo, en todos los casos que la obligación de actuar como agente de retención deba ser cumplida por intermediarios, administradores o mandatarios, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 325 precedente, el monto de la base sujeta a retención y la alícuota correspondiente, según lo establecido en el presente artículo y en el anterior, deberá ser informada mediante declaración jurada por los locatarios o prestatarios de los hechos imponibles y ordenantes de los respectivos pagos al exterior.
Constancias de retención
Artículo 353.- Los sujetos responsables de efectuar la retención, deberán entregar al sujeto del exterior una constancia de la retención practicada, las que deberán reunir las formalidades y requisitos que disponga la Dirección General de Rentas.
Improcedencia de la retención
Artículo 354.- No corresponderá practicar la retención en los siguientes casos:
1) Operaciones exentas en la Provincia de Córdoba, conforme las disposiciones relativas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidas por el Código Tributario Provincial o por demás normas tributarias especiales;
2) Sujeto pasivo del exterior exento conforme las disposiciones contenidas en el Código Tributario Provincial o en normas tributarias especiales de la Provincia;
3) Cuando los hechos imponibles para sujetos pasivos del exterior, previstos en el Código Tributario Provincial, se verifiquen totalmente en extraña jurisdicción.
En todos los casos, la situación deberá ser acreditada en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
Sumas retenidas indebidamente o en exceso
Artículo 355.- Para obtener la devolución de los importes retenidos indebidamente o en exceso, que hubieren sido depositados al fisco, el sujeto pasivo deberá interponer demanda de repetición ante la Dirección de acuerdo con el Título Noveno del Libro Primero del Código Tributario Provincial.
Cuando el agente de retención demuestre que ha tomado a su cargo el gravamen, podrá gestionar en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, la devolución de los importes ingresados al Fisco indebidamente o en exceso.
Ingreso a cargo del agente. Responsabilidad
Artículo 356.- En caso de no cumplimentarse con las obligaciones establecidas en el presente Título, el impuesto correspondiente estará a cargo del agente, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte del sujeto pasivo del exterior.
Capítulo II: Hechos Imponibles incluidos en el Tercer párrafo del artículo 202 del Código Tributario Provincial.
Comercialización de servicios de suscripción online. Intermediación en la prestación de servicios. Juegos y/o apuestas online:
Artículo 357.- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o las entidades encargadas de recaudaciones -compañías de telefonía fija o móvil, prestadoras de internet- rendiciones periódicas y/o liquidaciones, deberán retener aplicando la alícuota que a continuación se indica, sobre el total de las rendiciones y/o liquidaciones efectuadas a prestadores de las actividades gravadas, que se encuentren domiciliados, radicados o constituidos en el exterior:
a) En los casos de comercialización de servicios de suscripción online: la alícuota del tres por ciento (3,00 %).
b) En los casos de intermediación en la prestación de servicios a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares (Uber, Airbnb, etc.): la alícuota del cinco coma cincuenta por ciento (5,50 %) sobre el monto de la comisión. Cuando la misma no se encuentre discriminada, se presume, salvo prueba en contrario, que el monto de la comisión no es inferior al diez por ciento (10 %) del importe total abonado.
c) en las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares: la alícuota del doce por ciento (12,00 %).
d) Los ingresos derivados de las actividades de comercialización de servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros contenidos patrocinados en línea mediante plataformas on line, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, propias o de terceros: la alícuota del Cuatro coma Setenta y Cinco por Ciento (4,75%), excepto que el prestador manifieste con carácter de declaración jurada, estar comprendido en la alícuota del Tres por Ciento (3,00%) o Cinco coma Cincuenta por Ciento (5,50%), de corresponder.
A tales fines indicados en el párrafo precedente, los agentes deberán considerar para determinar su actuación como tales, según corresponda, que alguno de los siguientes indicadores se verifique en la Provincia de Córdoba:
1. La dirección de facturación del cliente, titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, o
2. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago, o
3. La dirección IP de los dispositivos electrónicos del usuario o consumidor de tales servicios o la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM donde se reproduce y/o retransmite el entretenimiento.
Disposiciones comunes a ambos Capítulos. Formas y plazos del ingreso del impuesto. Carácter de la retención o percepción.
Artículo 358.- La totalidad del impuesto retenido o percibido se ingresará a la Dirección General de Rentas en la forma que la misma establezca y dentro del plazo que disponga el Ministerio de Finanzas.
El importe de la retención o percepción tendrá el carácter de pago único y definitivo para el sujeto pasible de la misma.
En el caso de la percepción prevista en el artículo 359, la misma se considerará practicada por el agente en el momento del cobro de la liquidación periódica que efectúe a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de pago que administra. Los resúmenes y/o liquidaciones expedidos por los agentes de percepción constituirán, para los sujetos pasibles, suficiente y única constancia de la percepción practicada.
Servicios Digitales. Percepción del Impuesto. Presunción
Artículo 359.- Cuando resulte procedente la obligación de actuar como agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado en el marco del Decreto Nacional N° 813/2018 -o la norma que lo sustituya en el futuro-, frente al pago de servicios digitales, se entenderá que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos proveniente de las operaciones de tales servicios, encuadradas en el segundo y tercer párrafo del artículo 202 del Código Tributario Provincial, se encuentra a cargo del locatario o prestatario del servicio gravado debiendo, en tales casos, el agente que intervenga en la operación actuar, asimismo, como agente de percepción y liquidación del mencionado impuesto provincial.
Idéntica situación resultará de aplicación cuando actúen las denominadas entidades agrupadores o agregadores a que se refiere el mencionado Decreto Nacional.
En caso de existir más de un agente en la operación, el carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por aquel sujeto que tenga el vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio gravado por el impuesto.
En todos los casos, las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito, las encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones en el marco del sistema de pago que administran, las que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago y las que administran y/o procesan transacciones y/o información para las entidades emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito deberán asegurar la liquidación de la referida percepción y perfeccionar su ingreso al Fisco según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 358 del presente Decreto.
Cuando se verifique, de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, la percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al locatario o prestatario del servicio, los sujetos intervinientes en el pago, liquidación u operación (entidades financieras, tarjetas de crédito y/o débito, etc.) quedan liberados de dar cumplimiento en su carácter de agente de retención de acuerdo a las disposiciones previstas en los Capítulos I y II del presente Título.
Artículo 360.- A los fines previstos en el artículo precedente, los agentes de percepción deberán considerar para determinar su actuación como tales, únicamente, los listados de prestadores de servicios digitales -residentes o domiciliados en el exterior-que confeccionará la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del artículo 2° del Decreto Nacional N°354/2018 –vigente al momento del cálculo de la percepción- y, el cumplimiento de los indicadores establecidos en el último párrafo del artículo 357 del presente Decreto.
La Dirección General de Rentas establecerá los aspectos operativos que los locatarios/prestatarios y los locadores/prestadores de los servicios gravados intervinientes en la operación deberán presentar conjuntamente para acreditar en forma fehaciente y mediante declaración jurada que el impuesto sobre los Ingresos Brutos proveniente de las operaciones de servicios digitales no se encuentra a cargo del locatario o prestatario del servicio gravado sino del prestador del mismo. En tales casos, resultará necesario, además, que el prestador fije domicilio dentro de la Provincia de Córdoba de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 47 del Código Tributario y sus normas reglamentarias y/o complementarias.
Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo precedente, la Dirección General de Rentas informará al agente -que intervenga en el pago u operación- los datos necesarios para que el mismo proceda a dar cumplimiento en su carácter de agente de retención de acuerdo a las disposiciones previstas en los Capítulos I y II del presente título o del régimen general establecido en el segundo párrafo del artículo 221 del presente Decreto, según corresponda.
Artículo 361.- El importe a percibir se determinará aplicando sobre el precio total de las operaciones mencionadas en el artículo 359 del presente Decreto, la alícuota del tres por ciento (3,00%), quedando facultada la Secretaría de Ingresos Públicos para modificar la misma o para establecer alícuotas diferenciales de acuerdo a la modalidad y/o tipo de las operaciones.
Se considerará precio total, a los fines del presente régimen de percepción, al importe correspondiente a la operación de comercialización de servicios alcanzada por el mismo, que fuera consignado por el agente al prestatario y/o locatario, en oportunidad de la emisión del resumen y/o liquidación, excluido el Impuesto al Valor Agregado –cuando éste se encuentre discriminado en el mencionado documento-.
A efectos de determinar en moneda argentina el importe sujeto a percepción, se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.
En aquellas operaciones celebradas con prestadores que figuren en los listados especiales que confeccione la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y por los cuales a los fines de la aplicación de la percepción en el Impuesto al Valor Agregado resulta necesario el cumplimiento de determinadas condiciones y/o requisitos y/o parámetros para considerarlas como servicios digitales, se deberá determinar el monto de la percepción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicando la alícuota prevista en el primer párrafo del presente artículo sobre el importe total de la operación que represente o resulte indicativa de ese servicio digital.
Artículo 362.- Las sumas percibidas en forma indebida por los agentes de percepción deberán ser reclamadas por los sujetos pasibles de la misma ante la Dirección General de Rentas, encontrándose facultada dicha Dirección para dictar aquellas disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para determinar la procedencia del reclamo y, de corresponder, su devolución en las formas y/o condiciones que disponga a tal fin. Asimismo los agentes deberán trasladar a la Dirección General de Rentas, la totalidad de los reclamos que pudieren recibir en el marco del presente Decreto.
La responsabilidad del agente de percepción se limitará sólo al cálculo, liquidación e ingreso de la percepción en las formas y/o condiciones que a tales efectos se disponen. En caso de existir errores de cálculo, el agente deberá reprocesar la percepción y, de corresponder, ingresar la diferencia del monto de la percepción no depositada con más los intereses pertinentes, no procediendo, para tales casos, la aplicación de sanciones por parte de la Dirección. Cuando se verifique la existencia de pagos en excesos de percepciones por parte del agente, podrán compensarse y/o acreditarse con futuras obligaciones derivadas del presente régimen, en las formas y/o condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
Facultades
Artículo 363.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que se requieran y a establecer los aspectos operativos que resultan necesarios para la aplicación del presente régimen.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos para efectuar adecuaciones al régimen previsto en el presente Título y, de corresponder, designar y/o ampliar el universo de sujetos que deberán actuar como agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación en el mismo.
Título VII: Régimen especial de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para toda actividad que involucre la introducción de carne bovina, ovina, caprina, porcina, aviar y/o sus subproductos y pescados.
Artículo 364.- Créase un “Régimen Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para toda actividad que involucre la introducción de carne bovina, ovina, caprina, porcina, aviar y/o sus subproductos y pescados”, vinculado con toda operación que implique el traspaso de los citados bienes por los límites geográficos de la Provincia de Córdoba de conformidad a lo que se indica en el presente Título.
Artículo 365.- Establécese la obligación de efectuar un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en toda operación, aún cuando no fuera destinada a su comercialización, que importe el traslado hacia la Provincia de Córdoba de carne bovina, ovina, caprina, porcina, aviar, y/o sus subproductos (menudencias, cueros, huesos y/o despojos) y pescados.
Artículo 366.- Se encuentran obligados a realizar el pago a cuenta el o las partes que interviene/n en la operación que motiva el traslado hacia la Provincia de Córdoba de los bienes indicados en el artículo 365 del presente Título. El cumplimiento de esta obligación por alguna de las partes involucradas en la operación libera a la o las otra/s, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 370 de la presente norma.
Artículo 367.- Los sujetos que prestan el servicio de transporte interjurisdiccional, relacionado con el traslado de la producción y/o mercadería a que se refiere el artículo 365 del presente Decreto, deberán acreditar y/o exhibir el pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los controles que se establezcan.
A efecto de lo previsto en el párrafo precedente, los sujetos que realicen el transporte de los referidos bienes deberán exigir a su contratante, previo a la carga de los mismos, la entrega de la documentación correspondiente que acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título.
Artículo 368.- El pago a cuenta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos se determinará en función a los valores que a este único efecto fije la Secretaría de Ingresos Públicos según el tipo de producto que se trate.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a establecer valores acrecentados y/o diferenciados, de acuerdo a los tipos de operaciones y/o sujetos que intervengan en las mismas.
Asimismo, la Secretaría podrá establecer operaciones que por sus características y/o sujetos que intervengan en las mismas quedan excluidas del presente régimen.
Artículo 369.- Los sujetos obligados deberán ingresar el importe del pago a cuenta previsto en el artículo 365 del presente Decreto, en las formas, plazos y/o condiciones que fije la Dirección General de Rentas.
El incumplimiento de pago -total o parcial- devengará a partir del vencimiento del mismo, sin necesidad de interpelación alguna, el interés resarcitorio previsto en el Código Tributario Provincial.
Asimismo la falta de cumplimiento dará lugar, además, a la aplicación de las multas por infracciones a los deberes formales y/o materiales previstas en el mencionado Código.
Artículo 370.- El propietario de la carga, el vendedor, el comprador, el depositario, el tenedor y/o en su caso el transportista, serán solidariamente responsables del pago de las obligaciones establecidas por el artículo 340 del presente Decreto. La falta de cumplimiento dará lugar, además, a la aplicación de las multas por infracciones a los deberes formales y/o materiales previstas en el Código Tributario Provincial.
Dicha solidaridad se extenderá a las obligaciones emergentes de las multas que se apliquen según lo establecido en el párrafo precedente.
Artículo 371.- La constatación del incumplimiento del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los términos del presente Título, por parte de la autoridad competente, dará lugar al labrado de la correspondiente Acta de Verificación conforme al artículo 23 del Código Tributario Provincial, quedando facultado el organismo a emitir la liquidación del respectivo pago a cuenta.
Artículo 372.- El pago a cuenta previsto en el presente Decreto podrá ser imputado por quien hubiere efectuado el mismo, contra el impuesto que en definitiva le corresponda tributar en la Provincia de Córdoba.
A tal efecto se podrá computar el monto respectivo en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo el mismo. Cuando los citados pagos a cuenta originen saldo a favor del contribuyente y/o responsable, la imputación de dicho saldo podrá ser trasladada por éste a la liquidación del anticipo del mes siguiente, aún excediendo el período fiscal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos podrán solicitar la exclusión temporal del presente régimen, en la forma y condiciones que fije la Dirección General de Rentas, siempre que resulte acreditado que la aplicación del mismo les genera en forma permanente saldos a favor.
Artículo 373.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación y/o recaudación y/o exhibición del pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que alcanza la introducción de los productos a que hace referencia el presente Título. Asimismo podrá establecer regímenes de información a cargo de los sujetos intervinientes en la operación.
Queda facultada para autorizar mecanismos de pago especiales que faciliten el cumplimiento, según las características y conducta tributaria de los contribuyentes y/o responsables, u otra acción que considere oportuno realizar.
Asimismo, para el cumplimiento de lo establecido en este Título, la Dirección General de Rentas podrá requerir de los contribuyentes y/o responsables la confección de comprobantes y/o documentos que contengan datos que surjan de la documentación exigida por los organismos o autoridades de contralor a nivel nacional para respaldar el traslado de los productos mencionados en el artículo 364 del presente (Solicitud de Certificado Sanitario, Remito, Factura y/o documento equivalente).
La falta de cumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Tributario Provincial.
Artículo 374.- La Policía de la Provincia de Córdoba; la Dirección General de Rentas y/o la Dirección de Inteligencia Fiscal, ambas dependientes de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos y/o la Secretaría de Transporte u Organismo competente que en el futuro la reemplace, en ambos casos a través de la dependencia que corresponda, quedan facultadas para realizar en forma conjunta o indistinta los procedimientos de control en el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título.
Artículo 375.- El Ministerio de de Economía y Gestión Pública podrá celebrar Convenios de cooperación, coordinación y/o fiscalización con los estados municipales y/o comunales a los fines de la aplicación, recaudación y/o exhibición del pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que alcanza la introducción de los productos a que hace referencia el presente Título.
Artículo 376.- Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos, a establecer las modificaciones y/o limitaciones necesarias para determinar el sujeto que podrá imputar, contra el impuesto que en definitiva le corresponda tributar en la Provincia de Córdoba, el pago a cuenta previsto en el presente Título.
Título VIII: Régimen Especial de Retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos ingresos provenientes de la colocación de capital en valores, dividendos y utilidades asimilables y operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-
Concepto a retener
Artículo 377.- Establécese un régimen de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para quienes asuman la calidad de contribuyentes inscriptos de la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral- aplicable sobre las sumas pagadas en concepto de:
a) Intereses y/o rendimientos de obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda nacional o extranjera;
b) Intereses, rendimientos y/o toda otra suma que sea el producto de la colocación de capital cualquiera sea su denominación o forma de pago, efectuada en empresas o entidades denominadas concentradoras, agrupadoras o agregadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos);
c) Enajenación de acciones, valores representativos, cuotas o participaciones sociales, incluidos los rescates de las cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y,
d) Dividendos y/o utilidades asimilables.
Agentes de retención
Artículo 378.- Están obligados a actuar como agentes de retención del presente régimen, los siguientes sujetos según el concepto de la inversión de que se trate:
a) Intereses y/o rendimientos –inciso a) del artículo 377 del presente Decreto-:
i. Obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores: el sujeto pagador de los intereses o rendimientos que generen dichos valores.
ii. Cuotapartes de fondos comunes de inversión: la sociedad depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir, quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información disponible y/o suministrada por la sociedad gerente.
b) Intereses, rendimientos y/o toda otra suma que sea el producto de la colocación de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago –inciso b) del artículo 377 del presente Decreto-: el sujeto pagador, en su calidad de concentrador, agrupador o agregador de pagos (Administradores de Sistemas de Pagos).
c) Enajenación de acciones, valores representativos, cuotas o participaciones sociales, incluidas los rescates de cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares –inciso c) del artículo 377 del presente Decreto-:
i. El adquirente de los valores, cuando este sea un sujeto domiciliado en el país y no se den los supuestos previstos en los incisos ii) y iii) siguientes.
ii. Colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores: la entidad que ejerce la función de custodia de los valores, quien retendrá el importe respectivo en virtud de la información disponible y/o la suministrada por el agente de liquidación y compensación interviniente en la adquisición o transferencia de los mismos.
En el supuesto que la entidad que ejerce la custodia de los valores no intervenga en el pago relacionado con la operación respectiva, la retención del impuesto deberá efectuarse conforme a lo mencionado en el inciso i) precedente, excepto que se tratara de un adquirente del exterior en cuyo caso se aplica el inciso iv) del presente artículo.
iii. De tratarse de rescates de cuotapartes de fondos comunes de inversión: depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir o quien disponga de los fondos para actuar como tal, quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información disponible y/o suministrada por la sociedad gerente.
iv. Cuando el adquirente de los referidos bienes sea un sujeto domiciliado, radicado o constituidos en el exterior, el ingreso del impuesto estará a cargo del representante legal domiciliado en el país.
De no poseer un representante en el país, el importe deberá ser ingresado por el vendedor como un pago a cuenta/autoretención, en las formas y condiciones que, a tales efectos, disponga la Dirección General de Rentas.
d) Dividendos y/o utilidades asimilables -inciso d) del artículo 377 del presente Decreto-:
i. Las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades asimilables.
ii. Las sociedades gerentes y/o depositarias de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24083 y sus modificaciones, serán las encargadas de retener el impuesto en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades, cuando el monto de dicho rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos y utilidades comprendidos en el presente Decreto.
La obligación de retención dispuesta precedentemente deberá ser cumplida, de corresponder, por quienes actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, por los pagos que realicen -según el concepto de la inversión que se trate- por cuenta de los sujetos que ordenen los mismos, salvo cuando éstos acrediten haber practicado e ingresado la respectiva retención. Asimismo, estas entidades deberán practicar e ingresar las retenciones por los pagos que efectúen por sus propias operaciones.
En caso de que la sociedad depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir, no se encontrare inscripto en la Provincia de Córdoba como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o, en su caso, como agente de retención, percepción y/o recaudación en el mencionado impuesto para esta jurisdicción, la Caja de Valores SA -o el organismo que lo sustituya en el futuro- deberá actuar como agente de retención en la operación correspondiente, según el concepto de la inversión que se trate.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a designar o dar de baja agentes de retención y, de corresponder, efectuar las modificaciones y/o adecuaciones que resulten necesarias para redefinir lo previsto en el presente artículo.
Sujetos pasibles de retención.
Artículo 379.- Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la retención establecida en el presente Título, los indicados en los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 32 del Código Tributario Provincial siempre que asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-.
En caso de sujetos pasibles radicados, constituidos o domiciliados en el exterior, la retención procederá, de corresponder, por el régimen previsto en el Título VI del Libro III del presente Decreto.
Determinación del importe a retener.
Artículo 380.- El importe a retener se determinará aplicando sobre los importes pagados, distribuidos o puestos a disposición, correspondientes a los conceptos comprendidos en el artículo 360 del presente Decreto, las alícuotas que a continuación se indican para cada caso:
Tratándose de sujetos pasibles de retención comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, el importe de la base sujeta a retención, no podrá ser inferior a la proporción que resulte de aplicar sobre el importe pagado:
a) El coeficiente unificado atribuible a la Provincia de Córdoba, al momento de efectuar el pago, cuando se trate de sujetos comprendidos en el Régimen General del Convenio Multilateral.
b) El porcentaje de atribución a la Provincia de Córdoba, según las previsiones del citado Convenio, cuando se trate de sujetos comprendidos exclusivamente en los regímenes especiales del mismo.
c) El cincuenta por ciento (50%) del importe pagado, cuando se trate de contribuyentes que tributen por ambos regímenes del Convenio Multilateral (general y especial).
A los fines previstos en el párrafo precedente, el sujeto pasible de la retención deberá informar mediante declaración jurada al Agente, el monto de la base sujeta a retención o, en su caso, el coeficiente unificado.
La Secretaria de Ingresos Públicos, a los fines del cálculo de la retención, podrá redefinir las alícuotas establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Carácter de la retención – Imputación
Artículo 381.- El importe de las retenciones practicadas tendrá para el contribuyente pasible de las mismas el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto, deberá ser computada por el mismo en la declaración jurada del mes en que se practicó la misma o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.
Momento de la Retención – Pago.
Artículo 382.- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe -total o parcialmente- el pago, la distribución, la liquidación, la acreditación con libre disponibilidad o cualquier otra forma de puesta a disposición del importe correspondiente a cada operación sujeta a retención.
A todos los efectos, entiéndase por pago aquél que se realice en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles los fondos, éstos se hayan acreditado en la cuenta del titular o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se hayan reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o dispuestos de ellos en otra forma, cualquiera sea su denominación.
Título IX: Sistema informático unificado de retención “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”
(Ver Resoluciones Generales N° 2/2019, 11/2020, 12/2020, 16/2020, 8/2021 de la Comisión Arbitral)
Articulo 383.- Dispónese la adhesión al Sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”, aprobado por Resolución General N° 2/2019 de la Comisión Arbitral de fecha 13/03/2019 y su modificatoria.
Artículo 384.- Establécese un régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre las:
a) Liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compra y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares y;
b) Recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones correspondientes a sistemas de pago mediante concentradores y/o agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos).
Artículo 385.- Están obligados a actuar como agentes de retención del presente Régimen, los sujetos que realicen las operaciones descriptas en el artículo anterior, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba –locales y los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-.
La obligación de actuar como agente de retención alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de una entidad financiera y/o administradora de sistemas de pago, obligada a actuar como agente.
Aquellos sujetos que inicien dichas actividades, previo al mismo, deberán solicitar la inscripción como agente de retención, excepto que se disponga su inscripción de oficio por parte del organismo fiscal.
Artículo 386.- Serán sujetos pasibles de retención quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -locales y los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-, de conformidad al padrón que estará disponible para los agentes de retención en los términos, plazos y/o condiciones que, a tales efectos, establezca la Comisión Arbitral.
En los casos de liquidaciones o rendiciones periódicas, a sujetos no incluidos en el padrón a que hace referencia el párrafo anterior o contemplados en el artículo siguiente, que incluyan ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras efectuadas en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la Provincia de Córdoba corresponderá aplicar la alícuota del tres por ciento (3,00 %) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder.
En el caso de operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, cuando el sujeto no se encuentre en el padrón a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo o contemplados en el artículo siguiente, corresponderá aplicar -sobre la misma base sujeta a retención definida en el párrafo precedente- la alícuota del tres por ciento (3,00 %) siempre que los pagos efectuados a los mismos, en el transcurso de un (1) mes calendario, reúnan concurrentemente las condiciones o características establecidas a continuación:
a) Que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Córdoba o que la compra se haya realizado a través de la utilización de teléfonos móviles con la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM correspondiente a la Provincia de Córdoba o mediante otros dispositivos cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del comprador corresponda a la Provincia de Córdoba, y
b) Se reúnan las características definidas por el artículo 2, incisos 1. y 2. de la Resolución General (AFIP) N° 4622/2019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
Una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos precedentemente, deberá practicarse la retención en todas las operaciones que se realicen en adelante y para los períodos siguientes, toda vez que la habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 202 del Código Tributario Provincial.
Artículo 387.- Los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales de otra jurisdicción o de Convenio Multilateral sin alta en la Provincia de Córdoba, que comercialicen bienes y/o servicios y/o realicen obras en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la Provincia de Córdoba y, en el caso de las operaciones desarrolladas a través de los medios y/o plataformas indicados en el tercer párrafo del artículo precedente, en la medida que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Córdoba quedarán alcanzados a una retención del uno como cincuenta por ciento (1,50%) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder. Lo dispuesto precedentemente, resultará de aplicación con total independencia de que la misma operación pueda quedar sujeta a retención de otra/s jurisdicción/es por aplicación del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” o norma local correspondiente.
En el caso de las operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, lo establecido en el presente artículo no será de aplicación a contribuyentes cuya actividad principal sea la prestación de servicios presenciales.
Artículo 388.- En los casos en que sea de aplicación la retención establecida en el presente Título, no corresponderá la aplicación del régimen previsto para los titulares y/o administradores de “Portales Virtuales”: comercio electrónico, establecido en el Capítulo III del Subtítulo IV de este Decreto.
Artículo 389.-: Se encuentran excluidos del presente Régimen:
a) Los sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas tributarias especiales.
b) Los sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.
c) Los sujetos comprendidos en el régimen simplificado pequeños contribuyentes previsto en el Código Tributario Provincial.
d) Los contribuyentes cuya sumatoria de operaciones informadas, por los agentes del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, en los últimos seis (6) meses calendario no excedan la mitad del límite anual de ingresos de la categoría D del Monotributo Nacional.
e) Los contribuyentes que hayan iniciado sus actividades en los dos meses anteriores al mes de confección de cada padrón mensual.
f) los agentes de retención nominados u obligados por su actuación en los términos del inciso b) del artículo 384 de la presente norma.
g) Se trate de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias.
h) Se trate de empresas prestadoras de servicios de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones
Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de retención, sino que serán consideradas por la Dirección General de Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 390 del presente.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a incorporar, modificar y/o eliminar las exclusiones al régimen dispuesto en el presente Título.
Administración del padrón de contribuyentes
Artículo 390.- Establécese que la Dirección General de Rentas será la responsable de administrar el padrón de contribuyentes, sujetos exentos, excluidos y no gravados del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba con el tratamiento a otorgarse en el Régimen de Retención del presente Titulo.
En tal sentido, la Dirección General de Rentas deberá comunicar -mensualmente- a la Comisión Arbitral los sujetos que se incorporan o excluyen del referido Régimen, entregando, a tales efectos, la nómina de los contribuyentes pasibles de retención en los términos, plazos y/o condiciones que disponga la Comisión.
El padrón de contribuyentes alcanzados por el régimen se pondrá a disposición de los agentes de retención e información en el sitio www.sirtac.comarb.gob.ar en la forma y oportunidad que determine la Comisión Arbitral.
Base, Alícuota y Momento de practicar la retención
Artículo 391.- Dispónese que la retención del Impuesto a practicar a los contribuyentes incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”, deberá efectuarse en el momento de la liquidación y/o rendición del importe correspondiente, aplicándose sobre el total de cupones o comprobantes equivalentes -presentados por el comerciante y/o prestador del servicio-, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder, las alícuotas ponderadas por los coeficientes de distribución elaborados mensualmente por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.
A los fines previstos en el párrafo precedente, el agente deberá considerar la clasificación asignada a cada contribuyente en el padrón.
En el caso de sujetos no incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-” o de la situación establecida en el artículo 387, la retención deberá efectuarse en el mismo momento que el indicado en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 392.- Facúltase al Ministerio de Finanzas para que a través de la Dirección General de Rentas defina las alícuotas generales o especiales para cada sujeto pasible, ponderando la misma en virtud del comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, exenciones y por toda otra información que la misma disponga en coordinación con el marco establecido por la Comisión Arbitral para el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.
Los sujetos exentos, excluidos y no gravados–comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y locales– serán incorporados a alícuota cero.
Carácter del impuesto retenido
Artículo 393.- Establécese que los importes retenidos en el marco del presente Titulo se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la retención o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.
Los agentes de retención deberán hacer constar en las liquidaciones que pongan a disposición de los comercios adheridos, el total del importe recaudado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda “Régimen de Retención SIRTAC”.
Artículo 394.- Las retenciones practicadas por los agentes a los sujetos pasibles incluidos en este Régimen, deberán ser declaradas e ingresadas en las fechas que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.
Los intereses resarcitorios y/o recargos por pagos fuera de término serán ingresados por el agente de retención juntamente con las retenciones correspondientes al período siguiente a la fecha en que fueron informados de acuerdo con las liquidaciones de intereses realizadas por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.
El ingreso de los intereses no exime al agente de las sanciones que le pudieren corresponder.
Régimen de información
Artículo 395.- Cuando se trate de casos de liquidaciones o rendiciones periódicas vinculadas a operaciones de pago presenciales los agentes deberán informar la jurisdicción en que se encuentra el establecimiento -local o sucursal-, en todos los casos.
Cuando se trate de operaciones comprendidas realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, los agentes deberán informar la jurisdicción que corresponde al domicilio del adquirente en todos los casos.
La información deberá ser suministrada a través de las declaraciones previstas en el sistema informativo administrado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”, y en las fechas de vencimiento que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Disposiciones Generales
Artículo 396.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia actuaban, por las operaciones establecidas en el artículo 384 del presente, como agentes de retención en los términos del Subtítulo I del Título I del Libro III de este Decreto, quedarán incorporados al régimen sin necesidad de efectuar trámites de inscripción.
Artículo 397.- Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas a adecuar y/o modificar las alícuotas establecidas en los artículos 386 y 387 del presente Decreto.
Artículo 398.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Titulo.
Artículo 399.- A los efectos de la aplicación del artículo 361 tercer y cuarto párrafo mantendrán la condición de sujetos pasibles aquellos que hubieran adquirido tal carácter, en función de los parámetros definidos y/o aplicados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.
Artículo 400.- A partir de la fecha en que se encuentren en aplicación las disposiciones del presente Titulo no deberán aplicarse, para las operaciones del artículo 384, las disposiciones del Subtitulo I del Título I del Libro III del presente Decreto.
Artículo 207.- Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer en la forma, modo y condiciones que disponga, un régimen de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicable sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.
Título II: Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de recaudación en cuentas de Pago abiertas en las entidades “Proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago” (PSPOCP)
Capítulo I – Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Régimen de recaudación
Artículo 273.- Establécese un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-. El mismo será aplicable sobre los importes en pesos, dólares estadounidenses, Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias, o las Municipalidades, que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza y/o especie- abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 275 del presente Título.
Artículo 274.- La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Agentes de recaudación
Artículo 275.- Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades regidas por la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.
La obligación de actuar como agente de recaudación del régimen alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación.
En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.
Sujetos pasibles de recaudación
Artículo 276.- Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-, de conformidad con la nómina que elabore la Dirección General de Rentas.
A tales efectos, la Dirección General de Rentas entregará a los agentes de recaudación o al sistema que administra la relación con los mismos, según corresponda, la nómina de los contribuyentes pasibles de recaudación hasta cinco (5) días hábiles antes del último día de cada mes, la que deberá ser aplicada a partir del mes siguiente al de su recepción.
Los agentes de recaudación deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el párrafo anterior, en la forma indicada en el presente régimen, hasta tanto éstos demuestren estar comprendidos en algunas de las exclusiones establecidas en el presente Título o que al respecto disponga la Secretaría de Ingresos Públicos.
Artículo 277.- El titular de una cuenta que hubiera sido objeto de recaudación y se encontrare incluido en las exclusiones mencionadas en el último párrafo del artículo anterior, deberá acreditarlo y solicitar su exclusión de la nómina cuando corresponda en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
A tal fin el interesado deberá presentar ante el citado organismo la documentación que la misma determine.
La recaudación del tributo procederá cuando cualquiera de las actividades desarrolladas por el sujeto pasible resulte alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en los casos en los que, de acuerdo con las situaciones definidas por el Ministerio de Finanzas y/o a las facultades de la Dirección General de Rentas para incorporar o aplicar alícuotas diferenciales, proceda la recaudación del citado impuesto.
Devolución por parte del agente de recaudación
Artículo 278.- Los agentes de recaudación deberán devolver:
1) Los importes que hubieran sido recaudados erróneamente o en forma indebida por operaciones excluidas en las normas vigentes; y
2) Los importes que disponga la Dirección General de Rentas.
La Dirección General de Rentas podrá disponer las devoluciones referidas en el inciso 2 del párrafo precedente en la cantidad de meses que el sujeto pasible dejó acumular dicho saldo.
Los importes devueltos podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que el agente de recaudación deba ingresar de conformidad con el artículo 284 del presente.
No procederán las devoluciones a través del agente de recaudación cuando el sujeto pasible hubiese usado parcial o totalmente el monto recaudado como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le hubiera correspondido ingresar o hubiese solicitado compensación con otras obligaciones tributarias, en cuyo caso el excedente recaudado se devolverá a través del circuito administrativo habilitado a tal fin.
Exclusiones
Artículo 279.- Se encuentran excluidos del presente régimen:
a) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación o por el Banco de Inversión y Comercio Exterior y demás entidades financieras de segundo grado.
b) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia. Esta excepción incluye a las provenientes de cuenta de pago (CVU).
c) Contraasientos por error.
d) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero -pesificación de depósitos-
e) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
f) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías -según la definición del Código Aduanero-. Incluye a los ingresos por ventas, como así también los anticipos, las prefinanciaciones para exportación y la acreditación proveniente de las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado.
g) Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan conformado con fondos previamente acreditados en las cuentas a nombre del mismo titular.
h) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
i) Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina -LEBAC- suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombres del mismo titular.
j) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan conformado con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
k) Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.
l) Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
m) Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar, en todas sus modalidades.
n) Los importes que se acrediten en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.
o) Las transferencias de fondos provenientes de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos para la excepción del impuesto a los débitos y créditos bancarios por el Decreto 463/2018 del Poder Ejecutivo Nacional, sus modificaciones y reglamentación.
p) Las transferencias de fondos provenientes de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.
q) Las transferencias de fondos provenientes del exterior del país.
r) Las transferencias de fondos como consecuencia de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.
s) Las transferencias de fondos que se efectúen en concepto de aportes de capital a cuentas de personas jurídicas o de personas humanas, abiertas a tal efecto.
t) Las transferencias de fondos como consecuencia del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.
u) Las transferencias de fondos en concepto de pago de siniestros por parte de las compañías de seguros.
v) Las transferencias de fondos efectuadas por los Estados Nacional, Provinciales y/o Municipales por indemnizaciones originadas en expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.
w) Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y/o por accidentes.
x) Las restituciones de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.
y) Los importes que se acrediten en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, normas complementarias y modificatorias.
z) Los importes que se acrediten a personas humanas en concepto de subsidios, planes, asignaciones, becas, tarjetas alimentarias y cualquier otro tipo de beneficio social (inclusive fondos de desempleo), ingresos de emergencias y aquellas prestaciones monetarias no contributivas que disponga el gobierno nacional, provincial, municipal o cualquier ente descentralizado del estado, como así también los préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
aa) Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en dólares estadounidenses.
bb) Las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la devolución de impuestos ordenadas por las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
cc) Las acreditaciones realizadas en cuentas de pago por la restitución de fondos como consecuencia de la revocación de la aceptación de productos o servicios contratados, en los términos de los artículos 34° de la Ley 24240 y 1110° del Código Civil y Comercial de la Nación (Botón de arrepentimiento).
dd) Las acreditaciones provenientes de las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que los agrupadores y/o concentradores del sistema de cobranza que efectúen a usuarios/clientes en el marco del “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra (SIRTAC).
Ver Resolución -D- N° 14/2024 de la Secretaría de Ingresos Públicos
Ver Resolución -D- N° 44/2024 de la Secretaría de Ingresos Públicos
Artículo 280.- Asimismo, también se encuentran excluidos del presente régimen:
a) Sujetos exentos o desgravados por la totalidad de las actividades que desarrollen.
b) Sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -artículo 251 y siguientes del Código Tributario Provincial-
c) Los sujetos que se encuentren eximidos de presentar declaración jurada en virtud de que la totalidad del impuesto se retiene o percibe en la fuente.
d) Contribuyentes que desarrollen la actividad comprendida en el artículo 204 del Código Tributario Provincial.
e) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los artículos 217, 219, 220, 223 y 229 del Código Tributario Provincial.
f) Los agentes y sociedades de bolsa que desarrollen la actividad de intermediación en la compra-venta de títulos valores retribuida por comisiones.
g) Los sujetos que realicen exclusivamente las operaciones de exportación comprendidas en el inciso h) del artículo 239 del Código Tributario Provincial.
h) Los importes que deposite la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. en las cuentas bancarias cuya titularidad pertenece a los agentes de juego, exclusivamente en relación al concepto de premios para apostadores.
Artículo 281.- Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a incorporar, modificar y/o eliminar las exclusiones al régimen dispuesto en el presente Título.
Oportunidad de practicarse la recaudación
Artículo 282.- La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente sobre el setenta por ciento (70%) del mismo.
Alícuota
Artículo 283.- A los fines de determinar el importe a recaudar, se aplicará sobre el monto establecido de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, la alícuota que a tal efecto defina el Ministerio de Finanzas, con vigencia para el mes subsiguiente al que sea dictada la medida.
Ingreso de las sumas recaudadas
Artículo 284.- Los agentes de recaudación comprendidos en el presente Título deberán depositar el importe correspondiente a las recaudaciones efectuadas en los plazos que disponga el Ministerio de Finanzas.
Carácter del impuesto recaudado
Artículo 285.- Los importes recaudados deberán ser computados como pago a cuenta por el sujeto pasible en la declaración jurada del mes en que se practicó la recaudación o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas. A tales fines, los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes de recaudación constituirán, para los sujetos pasibles, suficiente y única constancia de la recaudación practicada.
Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado deberá ser tomado como pago a cuenta del tributo por el destinatario de las recaudaciones, es decir por el o los contribuyentes empadronados en el régimen de recaudación del presente Título.
Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la recaudación asociada a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que tenga asignada la mayor alícuota. Si los co-titulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se deberá asociar la recaudación a la C.U.I.T. del primer titular empadronado, respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad financiera.
Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberán constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.
Saldos a favor originados con motivo de las recaudaciones bancarias
Artículo 286.- Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal.
Asimismo, cuando por la aplicación del presente régimen se generen en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar ante la Dirección General de Rentas la aplicación de una alícuota inferior o la exclusión del régimen de recaudación, según corresponda, de manera de evitar que se mantenga el saldo a favor.
Facultades
Artículo 287.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.
Capítulo II – Régimen de recaudación en cuentas de pago abiertas en las entidades “Proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago” (PSPOCP)
Artículo 288.- ESTABLÉCESE un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-, el que será aplicable sobre la totalidad de los importes en pesos, moneda extranjera y/o en valores o instrumentos de poder adquisitivo similar a la moneda de curso legal, que sean acreditados en cuentas de pago -cualquiera sea su modalidad, naturaleza y/o especie- abiertas en las entidades “Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago” (PSPOCP), en el marco de las disposiciones establecidas en la Comunicaciones “A” 6859 y “A” 6885 del Banco Central de la República Argentina y/o la norma que lo sustituya en un futuro.
Los importes recaudados en moneda extranjera, deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 289.- La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas de pago abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la Provincia de Córdoba y en tanto hayan sido incluidos en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 291 del presente Decreto, de conformidad a los criterios que la Dirección General de Rentas determine oportunamente.
Artículo 290.- Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP), en el marco de las disposiciones establecidas en la Comunicaciones “A” 6859 y “A” 6885 del Banco Central de la República Argentina y/o la norma que lo sustituya en un futuro, en la medida que se encuentren inscriptos en el “Registro de Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC) y, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba. La obligación indicada en los párrafos precedentes alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de una entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
Artículo 291.- Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba, conforme al artículo 289 del presente, de conformidad al padrón que a tal fin estará disponible para su carga por parte de los agentes de recaudación que resulten obligados por el presente Decreto.
Los agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en el padrón mencionado en el párrafo anterior, en la forma indicada en el presente.
Artículo 292.- Establécese para el régimen de recaudación creado en el artículo 288, las mismas exclusiones que resultan de aplicación para el Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud de las disposiciones del artículo 279 del presente y, aquellas que, en el marco de las facultades del artículo 281 puede disponer la Secretaría de Ingresos Públicos para el citado régimen.
Artículo 293.- Asimismo, también se encuentran excluidos del presente régimen los sujetos y/o las acreditaciones que se detallan a continuación:
a) Sujetos exentos o desgravados por la totalidad de las actividades que desarrollen.
b) Sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
c) Los sujetos que se encuentren eximidos de presentar declaración jurada en virtud de que la totalidad del impuesto se retiene o percibe en la fuente.
d) Contribuyentes que desarrollen la actividad de Expendio de Combustibles Líquidos y Gas natural.
e) Los sujetos que realicen exclusivamente las operaciones de exportación.
f) Las acreditaciones por transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, con destino a otras cuentas ofrecidas por prestadores de servicios de pago o entidad bancaria donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.
g) Las acreditaciones realizadas en cuentas de pago por la restitución de fondos como consecuencia de la revocación de la aceptación de productos o servicios contratados, en los términos de los artículos 34° de la Ley 24240 y 1110° del Código Civil y Comercial de la Nación (Botón de arrepentimiento).
h) Las acreditaciones por ajustes llevados a cabo por los prestadores de servicios de pago (PSPOCP), a fin de poder realizar el cierre de las cuentas que presenten saldos deudores en mora.
i) Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones otorgadas por el mismo prestador de servicios de pago obligado a actuar como agente de recaudación.
Artículo 294.- Establécese que las acreditaciones en cuentas de pago provenientes de las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que los agrupadores y/o concentradores del sistema de cobranza efectúen a usuarios/clientes en el marco del “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” quedarán excluidos del régimen de recaudación establecido en el artículo 288 del presente, en la medida que se disponga -asimismo- su exclusión del Régimen de Recaudación Unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB –, en los términos y condiciones previstos a tales fines.
Artículo 295.- Las disposiciones establecidas en el presente Decreto para el Régimen de Recaudación Unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB –, en lo que respecta al momento en que opera la recaudación, alícuota, declaración jurada, depósito de las sumas recaudadas, carácter del impuesto recaudado y, aquellas referidas a saldos a favor originadas con motivo de la recaudación, resultarán de plena aplicación para el “Régimen de Recaudación de Acreditación en Cuentas de Pago abiertas en las entidades Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP)” creado por el artículo 288 de este Decreto.
Artículo 296.- Los agentes de recaudación podrán devolver directamente a los contribuyentes los importes que hubieran sido recaudados erróneamente, cuando la antigüedad de la recaudación no supere los noventa días corridos. Superado dicho plazo, la devolución de los importes recaudados en forma errónea, deberá ser solicitado por el interesado ante la Dirección General de Rentas de conformidad con el procedimiento que a tal fin se establezca. Dichos importes podrán ser compensados por los agentes de recaudación con futuras obligaciones derivadas del presente régimen.
Artículo 297.- Facúltase al Ministerio de Economía y Gestión Pública a disponer, de corresponder, la adhesión a regímenes sistémicos de recaudación en Cuentas de Pago abiertas en las entidades Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP) que pudiere instrumentar la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral en el marco de sus competencias.
En caso de resultar aplicable la facultad prevista en el párrafo precedente, deberá efectuar las adecuaciones normativas que resulten necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, adhiriendo –asimismo a las disposiciones que sobre la materia establezca la Comisión Arbitral.
Artículo 298.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.
Título III: Régimen de recaudación unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB”
Régimen de recaudación SIRCREB
Artículo 299.- DISPÓNESE la adhesión al régimen de recaudación unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB”, aprobado oportunamente por Resolución General N° 104 de la Comisión Arbitral de fecha 06/09/2004.
Artículo 300.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba quedarán comprendidos en el “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB”, cuando sean:
a) Contribuyentes de Convenio Multilateral incluidos en el padrón que se elabore en el marco del referido régimen según las pautas de selección previstas en el mismo;
b) Contribuyentes de Convenio Multilateral jurisdicción sede Córdoba, que no resultaren incluidos en el padrón que se elabore en el marco del referido régimen, y razones de política y administración tributaria así lo justifiquen;
c) Contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba nominados.
Artículo 301.- FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública para que a través de la Dirección General de Rentas incorpore o excluya del régimen especial de recaudación del “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB” a los contribuyentes:
a) De Convenio Multilateral jurisdicción sede Córdoba, que no resultaren incluidos en el padrón que se elabore en el marco del referido régimen y
b) Locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba.
Administración del padrón de contribuyentes
Artículo 302.- ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas será la responsable de administrar el padrón de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba que sean incluidos en el régimen de recaudación del presente Título.
Asimismo, la Dirección General de Rentas deberá comunicar mensualmente al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB los sujetos que se incorporen o excluyan al referido régimen -de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior-, a tales efectos entregará la nómina de los contribuyentes pasibles de recaudación hasta cinco
(5) días hábiles antes del último día de cada mes, la que deberá ser aplicada a partir del mes siguiente al de su recepción.
Artículo 303.- A los contribuyentes incluidos en el “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB”, les serán de aplicación las disposiciones del Título II del presente Libro, en tanto no se opongan a las normas específicas que en relación al “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB” dicten los organismos del Convenio Multilateral y las previstas en el presente Título.
Los contribuyentes que se incluyan en el padrón del “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB” serán excluidos de la nómina de sujetos pasibles de recaudación del régimen establecido en el Título II del Libro III.
Momento de practicar la recaudación y alícuota
Artículo 304.- DISPÓNESE que la recaudación del impuesto a practicar a los contribuyentes incluidos en el ”Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB” deberá efectuarse en el momento de la acreditación del importe correspondiente, sobre el total del mismo, aplicando las alícuotas, ponderadas en caso de corresponder por los coeficientes de distribución elaborados mensualmente por el “Régimen Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -SIRCREB”, debiendo considerarse la clasificación asignada a cada contribuyente en el padrón que a tal fin el sistema entregará a los agentes de recaudación.
Facúltase al Ministerio de Economía y Gestión Pública a definir las alícuotas -generales o diferenciales- aplicables en el “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB”.
Carácter del impuesto recaudado
Artículo 305.- ESTABLÉCESE que los importes recaudados en el marco del presente Título se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.
Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente empadronado en el régimen de recaudación unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB”, el importe de lo recaudado deberá ser tomado por el destinatario de las recaudaciones, es decir por el o los contribuyentes empadronados en el citado régimen.
Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la recaudación asociada a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que tenga asignada la mayor alícuota. Si los co-titulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se deberá asociar la recaudación a la C.U.I.T. del primer titular empadronado en el SIRCREB, respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad financiera.
Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda “Régimen de Recaudación SIRCREB”.
Artículo 306.- Las recaudaciones practicadas por las entidades financieras respecto de los contribuyentes incluidos en este régimen, deberán ser ingresadas en las fechas que dispone la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB”.
Facultades
Artículo 307.- FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública a adherir a las disposiciones dictadas o a dictarse por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en relación a las disposiciones aplicables en el “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB”.
Artículo 308.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.
Distintas Actividades o Rubros. Discriminación.
Artículo 208.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros especificados con distinto número de codificación en la Ley Impositiva Anual, deberá discriminar en su declaración jurada el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada tributando un importe no menor al del mínimo más elevado o a la suma de los mínimos si correspondiere, según lo que establezca la Ley Impositiva Anual para las distintas actividades o rubros; esta disposición no se aplicará si el contribuyente demuestra el monto imponible que corresponde a cada una de ellas.
Contribuyentes Sujetos al Convenio Multilateral.
Artículo 209.- Cuando la actividad gravada se ejerza por un mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente, el que tendrá, en caso de concurrencia, preeminencia.
CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.
Base Imponible. Determinación.
Artículo 210.- Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas, con independencia de la forma en que se cancelen las operaciones (en efectivo, cheques, en especie, monedas digitales, etc.). Para el supuesto contemplado en el artículo 202 de este Código de sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior la base imponible será el importe total abonado por las operaciones gravadas, neto de descuentos y similares, sin deducción de suma alguna. En el supuesto que corresponda practicar acrecentamiento por gravámenes tomados a cargo, el Poder Ejecutivo Provincial establecerá el mecanismo de aplicación.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total -en valores monetarios incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especies o en servicios- devengadas en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, el de las operaciones realizadas. Cuando el precio se pacte en especie -incluidas monedas digitales- el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando no exista factura o documento equivalente o ellos no expresen el valor corriente en plaza, a los efectos de la determinación de la base imponible se presumirá que éste es el ingreso gravado al momento del devengamiento del impuesto, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los demás métodos previstos para la determinación de oficio sobre base presunta. En los casos que la actividad desarrollada sea retribuida con monedas digitales, el importe no podrá ser inferior al valor de mercado -emergente de la oferta y demanda- en cada sitio de moneda digital al momento en que se devenga o perciba, según corresponda, la operación.
En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tengan obligación legal de llevar registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Asimismo, quienes desarrollen las actividades de “servicios médicos y odontológicos”, con excepción de los “servicios veterinarios” cuya codificación establezca la Ley Impositiva Anual o quienes vendan bienes, sean contratistas o presten servicios al Estado de la Provincia de Córdoba, sus dependencias y reparticiones autárquicas, descentralizadas, entes públicos, agencias y/o sociedades del Estado Provincial, podrán determinar para tales operaciones la base imponible por el total de los ingresos percibidos en el período, debiendo -a tal efecto- confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal, una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones formales establecidas en este párrafo quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el primer párrafo del presente artículo, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
Reglamentación Artículo 210 del CTP – Base Imponible
Artículo 158.- Para la determinación de la base imponible -general o especial-, sólo podrán efectuarse las deducciones o detracciones expresamente establecidas en el Código Tributario Provincial.
Reglamentación Artículo 210 del CTP – Base Imponible: determinación en UTE y ACE
Artículo 159.- En las Uniones Transitorias de Empresas y las Agrupaciones de Colaboración Empresaria, regidas por el Código Civil y Comercial, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen se determinarán atendiendo al tratamiento tributario que corresponda conforme a la naturaleza de la actividad económica que realicen. A tales fines, deberán computar la totalidad de ingresos brutos devengados en el periodo en cuestión.
Reglamentación Artículo 210 último párrafo del CTP – Venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses
Artículo 160.- A los efectos del último párrafo del artículo 210 del Código Tributario Provincial, entiéndase que el valor de la cuota comprende la suma del capital, con más los intereses y/o actualizaciones contenidas en cada una de ellas.
Artículo 161.- Cuando el cobro de las cuotas se realice con posterioridad al vencimiento del plazo fijado, generando la aplicación de intereses y/o actualizaciones por mora, por dichos importes -que no integran el concepto de cuota establecido en el artículo precedente-, el hecho imponible se perfeccionará en el momento de su percepción.
Artículo 162.- Cuando se cancelen anticipadamente alguna/s o todas las cuotas no vencidas, los importes cobrados deberán ser computados como ingresos del mes en que se hubieran percibido.
Fideicomisos y Fondos Comunes de Inversión.
Artículo 211.- En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen, recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
Reglamentación Artículo 211 del CTP – Fideicomisos constituidos con fines de garantía
Artículo 163.- Los fideicomisos constituidos con fines de garantía, en tanto no lleven a cabo actividad alguna, no estarán alcanzados por el gravamen.
Ingresos Devengados. Supuestos.
Artículo 212.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen, con excepción de aquellos que sean retenidos en la fuente.
Se entenderá que los ingresos se han devengado:
a) En los casos de ventas de bienes inmuebles, desde la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o escrituración, la que fuera anterior;
b) En los casos de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, entrega del bien o acto equivalente, o pago total, el que fuera anterior;
c) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso d)- desde el momento en que se termina o factura total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
Cuando se tratare de la provisión de energía eléctrica, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de la prestación, o desde su percepción total o parcial, lo que fuere anterior;
d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado total o parcial de obra, de la percepción total o parcial del precio, o de facturación, el que fuere anterior;
e) En el caso de intereses desde el momento en que se generen;
f) En el caso de ajuste por desvalorización monetaria desde el momento en que se perciban;
g) En los casos de retornos que efectúen las cooperativas, cuando corresponda su deducción o su gravabilidad, desde el primer día del séptimo mes posterior al cierre del ejercicio;
h) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
i) En los demás casos desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación;
j) En los casos de cesión temporaria de inmuebles a título gratuito o precio no determinado, a la finalización de cada período mensual;
k) En los casos de ventas de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la recepción de los productos primarios;
l) En los casos de locaciones de bienes muebles o inmuebles, en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior, y
m) En los casos de instrumentos y/o contratos derivados materializados a través de bolsas o mercados de futuros, que actúan como garantía de cumplimiento de los contratos y/o cuando no participen los mismos, los ingresos correspondientes deberán ser declarados en el anticipo y/o saldo final correspondiente al período fiscal en que se verifique la liquidación final del contrato.
A tales fines se entenderá que la circunstancia descripta precedentemente se producirá en el momento que se compruebe alguna de las siguientes situaciones:
1) La finalización del mismo en la fecha convenida o en la que disponga el mercado, o
2) La transferencia del contrato por una de las partes.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, en los casos de recibirse señas o anticipos a cuenta, el gravamen se devengará, por el monto de las mismas, desde el momento en que tales conceptos se hagan efectivos.
Mera Compra.
Artículo 213.- En el caso de mera compra, se considera ingreso bruto el importe total de la compra de los frutos del país o de los productos agropecuarios, forestales o mineros.
Artículo 214.- Los contribuyentes que desarrollen actividades de ventas de bienes a consumidores finales, cualquiera fuese su actividad específica, tributarán el impuesto que para el comercio minorista establezca la Ley Impositiva Anual, sobre la base imponible correspondiente a los ingresos respectivos.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente se considerarán, sin admitir prueba en contrario, ventas a consumidores finales las operaciones hechas con sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente.
Venta a consumidor final. Comercio minorista de actividades específicas
Artículo 32.– Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se describen a continuación, provenientes de operaciones realizadas con consumidores finales y/o del comercio minorista en el marco del artículo 214 del Código Tributario Provincial, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Las restantes actividades quedan alcanzadas a la alícuota prevista para el comercio minorista en el Anexo I de la presente Ley, según corresponda, de acuerdo al tipo de bien comercializado. Caso contrario, debe tributar a la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dispuesta en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 215.- Se entenderá que existen operaciones de comercialización mayorista cuando, con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior. Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Préstamos en Dinero.
Artículo 216.- En los casos de operaciones de préstamo en dinero, realizados por personas humanas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Nación Argentina para adelantos en cuenta corriente con acuerdo, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Reglamentación Artículo 216 del CTP – Préstamos en Dinero. Interés presunto.
Artículo 164.- En aquellas operaciones de préstamos de dinero para los cuales corresponda la aplicación del segundo párrafo del artículo 216 del Código, a los fines de determinar la base imponible se deberá proceder de la siguiente manera:
a) En el caso de aquellas operaciones de préstamos de dinero con una única devolución al vencimiento, los intereses presuntos se determinarán aplicando la siguiente fórmula:
f(n) = f(0) * (1+i)^n
f0 = Capital inicial solicitado.
fn = Capital final con intereses presuntos.
fn – f0 = Intereses presuntos de la operación financiera.
n = plazo/unidad de tiempo.
b) En el caso de aquellas operaciones de préstamos de dinero con devolución periódica (en cuotas) donde la deuda total es la simple suma de las cuotas, los intereses presuntos se determinarán aplicando la tasa de interés prevista en el segundo párrafo del artículo 216 del Código sobre el saldo adeudado al comienzo de cada unidad de tiempo.
Cuando en el acto y/o contrato por el cual se instrumenta una operación de préstamo de dinero, no se mencione en forma expresa el tipo de interés, se presume sin admitir prueba en contrario que los intereses no se encuentran incluidos dentro del monto consignado en el documento o instrumento.
Reglamentación del Artículo 216 del CTP – Préstamos en Dinero. Tasa de Interés de referencia.
Artículo 165.- Cuando el tipo de interés establecido por el Banco de la Nación Argentina posea una unidad de tiempo de capitalización distinta a la tasa de interés aplicada por las partes en el contrato y/o instrumento de préstamo de dinero, se deberá proceder a calcular la tasa de interés equivalente para la operación financiera utilizando, a tales efectos, la siguiente expresión:
i(m) = (1+i)^m – 1
El valor que asume (m) refleja la relación entre la unidad de tiempo de la tasa utilizada para el cálculo y la unidad de tiempo de la tasa equivalente que se trate de encontrar.
Reglamentación del Artículo 216 del CTP – Préstamos en Dinero. Ajustes por desvalorización monetaria.
Artículo 166.- Cuando del acto y/o contrato por el cual se instrumenta una operación de préstamo de dinero se haya convenido entre las partes una cláusula de ajuste monetaria (CER, CVS, UVA, entre otras), tal concepto, resultará integrante de la base imponible del impuesto en los términos dispuestos por el artículo 216 del Código.
A los fines previstos en el párrafo precedente, el monto de la actualización por desvalorización se determinará considerando la diferencia entre la cuota ajustada y la cuota histórica.
Entidades Financieras.
Artículo 217.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Asimismo, se computarán como ingresos, los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina.
Las entidades citadas deberán presentar la declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas agrupadas en exentas y gravadas por el tributo.
Servicios financieros y otros servicios
Artículo 22.- Las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-, tributarán a la alícuota especial del Cinco por Ciento (5,00%) por todos los ingresos que las mismas obtengan en el desarrollo de sus actividades, excepto para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, los que quedan alcanzados a la alícuota del Cero por Ciento (0,00%).
Lo expuesto precedentemente resulta de aplicación para los fideicomisos financieros que determinen su base imponible según las disposiciones a que hace referencia el artículo 218 del Código Tributario Provincial.
La alícuota del Cero por Ciento (0,00%) prevista en el primer párrafo de este artículo también resultará de aplicación para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, otorgados por el Fondo Fiduciario Público ProCreAr, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 902/2012 del Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones del presente artículo resultan de aplicación independientemente de las distintas alícuotas que para cada una de las actividades desarrolladas por las entidades financieras se encuentren codificadas en el Anexo I de la presente Ley.
Artículo 23.- Los ingresos provenientes de los servicios financieros, intermediación financiera y otros servicios que se detallan a continuación, efectuados por los sujetos que para cada caso se indica, cuyos Códigos de Actividad se describen en el Anexo I de la presente Ley, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Artículo 24.- A todos los efectos de la presente Ley las actividades desarrolladas por las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras- se consideran incluidas en la actividad “Servicios Financieros” del Anexo I del “Consenso Fiscal” de fecha 16 de noviembre de 2017, suscripto entre el Estado Nacional, las provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y sus Adendas -aprobados por las Leyes Nacionales Nros. 27429, 27469, 27542, 27634 y 27687 y las Leyes Provinciales Nros. 10510, 10591, 10683, 10730 y 10798-.
Fideicomisos
Artículo 218.- Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los artículos 1.690, 1.691 y 1.692 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de acuerdo a las disposiciones del artículo 217 de este Código.
Servicios financieros y otros servicios
Artículo 22.- Las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-, tributarán a la alícuota especial del Cinco por Ciento (5,00%) por todos los ingresos que las mismas obtengan en el desarrollo de sus actividades, excepto para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, los que quedan alcanzados a la alícuota del Cero por Ciento (0,00%).
Lo expuesto precedentemente resulta de aplicación para los fideicomisos financieros que determinen su base imponible según las disposiciones a que hace referencia el artículo 218 del Código Tributario Provincial.
La alícuota del Cero por Ciento (0,00%) prevista en el primer párrafo de este artículo también resultará de aplicación para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, otorgados por el Fondo Fiduciario Público ProCreAr, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 902/2012 del Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones del presente artículo resultan de aplicación independientemente de las distintas alícuotas que para cada una de las actividades desarrolladas por las entidades financieras se encuentren codificadas en el Anexo I de la presente Ley.
Entidades de Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamo.
Artículo 219.- Para las entidades de Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamo a excepción de las sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otros inmuebles, comprendidos en el artículo anterior, la base imponible estará constituida por todo ingreso que implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución, y
b) Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
Entidades de Seguros y de Reaseguros.
Artículo 220.- Para las compañías de seguros y reaseguros se considera monto imponible aquel que implique un ingreso por la prestación de sus servicios.
A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; la locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen; las participaciones en el resultado de los contratos de los reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera y de otra índole, gravadas por este impuesto.
Transacciones u Operatorias con Instrumentos y/o Contratos Derivados, cualquiera sea su Naturaleza, Tipo, Finalidad, Uso y/o Intención en la Operación en los Casos de Operaciones Efectuadas por Sujetos y/o Entidades No Sujetas al Régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-.
Artículo 221.- En el caso de resultados originados por derechos y/u obligaciones emergentes de transacciones u operatorias con instrumentos y/o contratos derivados, cualquiera sea su naturaleza, tipo, finalidad, uso y/o intención en la operación (cobertura y/o especulativo), efectuadas por sujetos o entidades no sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras Nº 21526, la base imponible se conformará solo por la sumatoria de los resultados positivos individuales de los respectivos contratos en el período correspondiente.
La base imponible de cada instrumento en particular será el resultado final obtenido en la operación por la liquidación del contrato, en los términos del inciso m) del artículo 212 del presente Código.
Si en un contrato en particular el resultado fuere negativo, el mismo no resultará computable a los efectos de la determinación de la base imponible, no pudiendo disminuir el resultado positivo de otro u otros contratos concluidos en el mismo período, excepto para los casos previstos en el párrafo siguiente.
Cuando los instrumentos y/o contratos sean materializados o negociados a través de bolsas o mercados institucionalizados (MATBA, ROFEX, entre otros), la base imponible de cada periodo se determinará por la sumatoria de los resultados positivos y negativos obtenidos de los contratos finalizados o trasferidos en dicho período. En caso que dicha sumatoria resultara negativa, tal importe no podrá ser descontado de la base imponible del periodo ni trasladado a los siguientes.
Venta de Billetes con Participación en Sorteos.
Artículo 222.- En el caso de venta de billetes de loterías, quinielas, rifas y todo otro bono o billete que confiera participación en sorteos, la base imponible estará constituida por el monto total de las comisiones que perciban los agentes o revendedores.
Comercialización de Tabacos, Cigarros y Cigarrillos – Operaciones de Compra y Venta de Divisas y/o Letras o Similares – Automotores Usados.
Artículo 223.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra, excluidos tanto el débito como el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado facturados, en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
Artículo 21.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Venta a consumidor final. Comercio minorista de actividades específicas
Artículo 32.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se describen a continuación, provenientes de operaciones realizadas con consumidores finales y/o del comercio minorista en el marco del artículo 214 del Código Tributario Provincial, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Las restantes actividades quedan alcanzadas a la alícuota prevista para el comercio minorista en el Anexo I de la presente Ley, según corresponda, de acuerdo al tipo de bien comercializado. Caso contrario, debe tributar a la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dispuesta en el artículo 13 de esta Ley.
b) Operaciones de compra y venta de divisas, títulos, bonos, letras de cancelación de obligaciones provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las municipalidades. Asimismo, quedan incluidos en el presente inciso las operaciones de compra y venta de monedas digitales realizada por sujetos que fueran habitualistas en tales operaciones;
c) Compra y venta de automotores usados o venta de automotores usados que fueran recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas. Se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso es inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado al tiempo de su recepción o al de su compra. En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del impuesto;
d) Operaciones de comercialización mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares, en tanto se encuentre vigente y resulte aplicable para el contribuyente el marco regulatorio para la industria y comercialización de tal producto. Quedan incluidas en el presente inciso las operaciones de venta efectuadas desde los fraccionadores hacia adelante en la cadena de comercialización;
Venta minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares – Actividad comprendida en el inciso d) del artículo 223 del Código Tributario Provincial
Artículo 18.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
e) Compra y venta de vehículos nuevos (“0” km). Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) del valor de su compra. En ningún caso la base imponible a considerar para la determinación del impuesto podrá exceder del veintisiete por ciento (27%) del valor de su compra y la venta realizada con quebranto no será computada para la determinación del impuesto. El precio de compra a considerar por las concesionarias o agentes oficiales de venta no incluye aquellos gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de la unidad, y
Actividades de comercialización al por mayor y al por menor de vehículos y sus reparaciones
Artículo 19.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Cuando en la descripción de los Códigos de Actividades previstos en el Anexo I de la presente Ley y en el presente Capítulo, se haga referencia a “vehículos”, se deben considerar como tales a los automotores, ciclomotores, cuadriciclos y triciclos a motor, motocicletas, remolques, semirremolques y vehículos especiales (maquinarias y tractores agrícolas y aquellos concebidos para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados), conforme las disposiciones de la Ley Nº 8560 -Provincial de Tránsito- T.O. 2004 y sus modificatorias.
f) En las operaciones de enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, los ingresos gravados se determinarán deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición que corresponda considerar para la determinación del resultado establecido para este tipo de operaciones en el Impuesto a las Ganancias debidamente actualizado sobre la base dispuesta en el decreto reglamentario del presente Código, de corresponder. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Reglamentación inciso f) Artículo 223 del CTP – Costo de Adquisición Actualizado.
Artículo 167.- Para la determinación del costo de adquisición en las operaciones de enajenación de bienes a los que se refiere el inciso f) del artículo 223 del Código Tributario Provincial, la totalidad de los sujetos que resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por dichas operaciones, deberán actualizar el referido costo considerando las actualizaciones determinadas sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde el mes que corresponda a la fecha de adquisición hasta el último mes anterior al de la fecha de transferencia, ambos inclusive.
Los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en los incisos b) y c) del presente artículo, deberán confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones formales establecidas en este párrafo quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el artículo 210 de este Código, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización.
Cooperativas o Secciones de Compras.
Artículo 224.- En el caso de cooperativas o secciones de compras de bienes y servicios que efectúen adquisiciones a su nombre y por cuenta de sus asociados no revistiendo los mismos el carácter de consumidores finales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos que retribuyan su intermediación, cualquiera sea la denominación y/o modalidad operativa adoptada.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable exclusivamente a las operaciones celebradas por las citadas cooperativas o secciones con sus asociados.
Los ingresos brutos derivados de las actividades comprendidas en este artículo tendrán el tratamiento dispensado para la actividad de intermediación.
Consignatarios de Hacienda.
Artículo 225.- En los casos de Consignatarios de Hacienda (remates, ferias), la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes de comisiones de rematador, garantía de créditos, fondo compensatorio, báscula y pesaje, fletes en camiones propios, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique retribución de su actividad.
Productores de Cereales, Forrajeras u Oleaginosas.
Artículo 226.- En el caso de los productores de cereales, forrajeras u oleaginosas que realizan operaciones de venta según los formularios autorizados por el organismo nacional que tiene a su cargo el Control Comercial Agropecuario -ex Junta Nacional de Granos-, la base imponible será la resultante de multiplicar el kilaje por el precio convenido entre las partes, más o menos las bonificaciones o rebajas que surjan como consecuencia del análisis técnico del grano.
Comisionistas o Consignatarios de Granos en Estado Natural (Cereales, Oleaginosas y Legumbres).
Artículo 227.- En el caso de operaciones de intermediación de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra que realicen los contribuyentes autorizados a tales fines por el organismo nacional que tiene a su cargo el Control Comercial Agropecuario, la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos estará constituida por los ingresos provenientes de la comisión o bonificación que retribuya su actividad -cualquiera sea su denominación- y por todos aquellos ingresos derivados de prestaciones de servicios que efectúen – fletes, zarandeo, secados, acondicionamientos, depósito, etc.-, como consecuencia o en forma conexa a tales operaciones cuando se encuentren documentados los ingresos en los formularios C-1116 “A” o C-1116 “C” o aquellos que los sustituyeran en el futuro.
Los ingresos derivados de prestaciones de servicios realizadas en forma independiente o no vinculados con las operaciones de intermediación a que refiere el párrafo anterior, tributarán a la alícuota que al respecto, para cada tipo de actividad, establezca la Ley Impositiva Anual.
Actividades de intermediación
Artículo 15.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación que sean obtenidos a través de comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de bienes de propiedad de terceros o actividades similares, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Agencias de Publicidad.
Artículo 228.- Para las agencias de publicidad, la base imponible estará determinada por los ingresos de los servicios propios y productos que facturen y los que resulten de la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 239 inciso b).
En los casos en que la base imponible se determine por la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio, las mencionadas Agencias deberán confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones establecidas en este párrafo, quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el artículo 210 de este Código, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización.
Actividades de intermediación
Artículo 15.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación que sean obtenidos a través de comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de bienes de propiedad de terceros o actividades similares, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Servicio de publicidad
Artículo 29.- Los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad de “publicidad callejera” tributan a las alícuotas previstas en el Anexo I de la presente Ley para el Código de Actividad 731009.
Artículo 30.- Los ingresos derivados de las actividades de comercialización de servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros contenidos patrocinados en línea mediante plataformas on line, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, propias o de terceros, deben incluirse dentro del Código de Actividad 731001 “Servicios de Comercialización de Tiempo y Espacio Publicitario” y tributar a las alícuotas dispuestas para dicha actividad en el Anexo I de la presente Ley.
Asimismo, los ingresos adicionales facturados por el seguimiento de la publicidad y el suministro a los usuarios de datos estadísticos derivados del evento publicitario, quedan sujetos a la alícuota establecida en el párrafo precedente.
Artículo 31.- Los ingresos derivados de las actividades de prestación del servicio de comunicación, publicidad y/o contenido audiovisual efectuada por aquellos sujetos que poseen una presencia en las redes y/o plataformas sociales (Youtuber, Instagramer, Blogger, Influencer, entre otros) y cuya utilización y/o exhibición posterior de los mismos se efectúan a través de cualquier medio y/o plataforma digital y/o tecnológica deben incluirse dentro del Código de Actividad 731001 “Servicios de Comercialización de Tiempo y Espacio Publicitario” y tributar a la alícuota del Tres por Ciento (3,00%).
Quedan incluidos en el presente inciso los ingresos provenientes de la comercialización de los espacios publicitarios que se acompañen o se inserten dentro de sus contenidos audiovisuales.
Agencias de Turismo y Viajes.
Artículo 229.- Para las Agencias de Turismo y Viajes, cuando la actividad sea la intermediación, en casos tales como reserva o locación de servicios, contratación de servicios hoteleros, representación o mandato de agencias nacionales o internacionales, u otros, la base imponible estará constituida por:
a) La comisión o bonificación que retribuya su actividad, y
b) La diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a terceros por las operaciones realizadas.
En los casos de operaciones de compraventa y/o prestaciones de servicios que por cuenta propia, efectúen las Agencias de Turismo y Viajes, la base imponible estará constituida por los ingresos derivados de dichas operaciones, no siendo de aplicación las disposiciones del párrafo anterior.
Actividades de intermediación
Artículo 15.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación que sean obtenidos a través de comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de bienes de propiedad de terceros o actividades similares, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Automotores: Venta a Través del Sistema de Ahorro Previo o Similares.
Artículo 230.- En las operaciones de venta de vehículos automotores a través del sistema de ahorro previo para fines determinados u otras operaciones de similares características, se considerará a efectos de este Impuesto que el suscriptor o adherente es el adquirente del vehículo, asumiendo el carácter de meros intermediarios los concesionarios o agentes oficiales de venta.
En las operaciones indicadas en el párrafo anterior, los concesionarios o agentes oficiales de venta considerarán como base imponible los valores que reciban en concepto de margen comisional por parte de las fábricas terminales.
Las ventas concretadas a través de las modalidades citadas, tendrán para las fábricas terminales el tratamiento previsto en el artículo 214 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las operaciones en cuestión cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada por las partes intervinientes.
Actividades de comercialización al por mayor y al por menor de vehículos y sus reparaciones
Artículo 19.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Locación de Inmuebles.
Artículo 231.- En los casos de locación de inmuebles la base imponible estará constituida por el valor locativo pactado entre las partes más:
a) Los tributos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo;
b) Las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes, y primas de seguros del edificio, según lo dispuesto por el Libro Cuarto, Título Quinto, Capítulo Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación, que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo, y
c) Los ingresos que bajo cualquier concepto o denominación formen parte del precio de la locación, excepto los que representen recuperos de consumos de servicios públicos realizados exclusivamente por los locatarios.
En ningún caso el valor locativo puede ser inferior al valor de referencia que para cada zona o radio disponga la Dirección como renta locativa mínima potencial del contribuyente o al valor que se determine para el caso particular bajo verificación y/o fiscalización.
A fin de establecer dicho valor, la Dirección, con el asesoramiento de Infraestructura de Datos Espaciales de la Provincia de Córdoba (IDECOR), del Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba y/o colegios u organismos profesionales competentes y/o profesionales habilitados para ello, considerarán la ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.
Locación de inmuebles. Servicios inmobiliarios. Alquileres temporarios
Artículo 27.- Las alícuotas especiales especificadas en el Anexo I de la presente Ley para los Códigos de Actividad 681098 y 681099 se reducirán en Uno Coma Cincuenta (1,50) Puntos Porcentuales cuando por cada inmueble dado en locación se hubiere repuesto íntegramente el Impuesto de Sellos en las formas y plazos previstos en el Código Tributario Provincial y en la presente Ley, o por las normas que regulan el citado impuesto en la jurisdicción en que se encuentra radicado el inmueble objeto de la locación.
Cuando como consecuencia de la figura jurídica celebrada entre las partes no corresponda la reposición del Impuesto de Sellos, o se omitiere total o parcialmente el ingreso del impuesto que le corresponda al respectivo instrumento, no resultarán de aplicación las reducciones de alícuotas a que alude el párrafo precedente.
Los ingresos obtenidos por la actividad de alquileres temporarios, entendiéndose por éstos a aquellos alquileres que tengan por objeto la locación de inmuebles o habitaciones que se arrienden con fines turísticos, de descanso o cualquier otro fin, por un plazo de hasta tres (3) meses, deben incluirse dentro de los Códigos de Actividades 681098 y 681099, según se trate de inmuebles urbanos o rurales, respectivamente, y tributar a la alícuota del Cinco por Ciento (5,00%).
Artículo 232.- La Dirección podrá disponer de un régimen simplificado de liquidación sistémica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la actividad de locación de bienes inmuebles para los sujetos que desarrollen únicamente dicha actividad o que conjuntamente con la misma realicen actividades totalmente exentas de acuerdo a las disposiciones del presente Código. En ningún caso quedarán comprendidos en el régimen los sujetos que tributen el impuesto por el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes -Capítulo Sexto del Título Segundo- de este Código.
A los fines de la liquidación del impuesto se utilizará la información aportada por el contribuyente y/o responsable, conjuntamente con la que disponga la Dirección y, en ningún caso, el valor locativo puede ser inferior al valor de renta locativa mínima potencial que para cada inmueble establezca la misma, con el asesoramiento de Infraestructura de Datos Espaciales de la Provincia de Córdoba (IDECOR) considerando para ello la ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.
La liquidación del impuesto de acuerdo al párrafo anterior será confeccionada en los términos y con el alcance del primer párrafo del artículo 56 del presente Código
-Liquidación Administrativa-.
En los casos en que el contribuyente y/o responsable no aporte la información referida en el segundo párrafo del presente artículo y la Dirección conociera con motivo de la información presentada por el contribuyente o responsable ante este u otros organismos tributarios (nacionales, provinciales o municipales) y que éstos hubiesen suministrado a la Dirección, podrá liquidar y exigir el pago a cuenta de los importes que en definitiva corresponda ingresar.
Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la información de acuerdo lo establezca la Dirección, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la referida información, y el monto resultante considerando la misma, excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario el monto requerido por la Dirección excediera lo determinado en base a la información aportada, el saldo a su favor podrá ser compensado en los términos del artículo 129 de este Código.
Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente y/o responsable contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.
Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio, subsistirá, no obstante, y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente y/o responsable de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la administración fiscal, se observaran errores evidentes en las liquidaciones practicadas, ésta podrá interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, la Dirección de Inteligencia Fiscal puede efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.
Cesión de Inmuebles a Título Gratuito o Precio no Determinado.
Artículo 233.- En los casos de cesión temporaria de inmueble a título gratuito o precio no determinado la base imponible estará constituida por el valor locativo del mismo más los tributos que se encuentren a cargo del cesionario. A estos fines se considerará valor locativo a los ingresos que se obtendrían en el mercado por el arrendamiento, la locación o sublocación del inmueble cedido.
Artículo 234.- Para las entidades emisoras de tarjetas de crédito comprendidas en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº 25.065 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos provenientes de su actuación dentro del sistema de tarjetas de crédito previsto en el artículo 1º de la referida norma.
Eventos y/o Festivales Culturales, Folklóricos o Circenses.
Artículo 235.- En las operaciones de comercialización de productos o mercaderías y/o la prestación de servicios, en eventos y/o festivales culturales, musicales, folklóricos o circenses se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible proveniente del desarrollo de tales actividades en ningún caso es inferior a tres (3) veces el valor pagado por la locación o concesión del espacio físico o autorización para el ejercicio de la explotación o, de corresponder, el valor locativo presunto en los casos de cesión temporaria de inmuebles o espacios a título gratuito o precio no determinado.
Obras Sociales.
Artículo 236.- Las obras sociales reguladas por la ley respectiva liquidarán el gravamen deduciendo de sus ingresos brutos los obtenidos en el marco de un régimen legal de cumplimiento obligatorio por parte de los destinatarios de la prestación de los servicios de salud.
A tales fines se consideran también de cumplimiento obligatorio aquellos ingresos que obtengan las referidas entidades, derivados de:
1) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad; en este último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales, y
2) Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre elección de las mismas.
No queda comprendido en la deducción prevista en el primer párrafo del presente artículo el importe adicional que los destinatarios de la prestación abonen voluntariamente a las referidas entidades, con el objeto de mejorar y/o ampliar el nivel de su cobertura de salud o el servicio que comercialicen las mismas.
Ingresos Computables. Actividades Especiales.
Artículo 237.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, para la determinación de la base imponible se computarán como ingresos gravados:
a) En las operaciones a crédito, los intereses de financiación aún cuando los instrumentos correspondientes fueran descontados a terceros y ajustes percibidos por desvalorización monetaria;
b) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados -clínicas y sanatorios- los ingresos provenientes:
1) De internación, análisis, radiografías, comidas, habitación, farmacia y todo otro ingreso proveniente de la actividad;
2) De honorarios de cualquier naturaleza producidos por profesionales en relación de dependencia;
3) Del porcentaje descontado de los honorarios de profesionales sin relación de dependencia;
c) En las empresas constructoras, los mayores costos por certificación de obras y los fondos de reparo desde el momento de la aceptación del certificado;
d) En los bares, peñas, cafés, rotiserías, pizzerías, fondas, comedores, casas de comidas, restaurantes y similares, hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares los ingresos provenientes de laudo o porcentaje, discriminados o no;
e) En los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los ingresos provenientes de llamadas telefónicas urbanas o a larga distancia, que efectúen los clientes y los ingresos provenientes de trabajos de tintorería que el contribuyente encargue a terceros a pedido del cliente, en ambos casos siempre que el titular del establecimiento perciba algún importe adicional en su condición de intermediario de esos servicios;
f) En los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los ingresos provenientes de servicios de tintorería que preste directamente el contribuyente a pedido del cliente;
g) Para los productores asociados a las cooperativas o secciones a que se refiere el apartado “C” inciso “5” del artículo 42 de la Ley Nacional Nº 20.337, el valor de la producción entregada, los retornos, los intereses y actualizaciones.
Igual criterio se aplicará para las cooperativas de grado superior, y
h) En el caso de fabricantes o laboratorios de especialidades medicinales para uso humano (industria farmacéutica) que participen en Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias u otros Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, exentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos según lo previsto en el inciso 29) del artículo 242 de este Código, los ingresos de la provisión efectuada a las aludidas agrupaciones y los importes que reciban como integrantes de las mismas -cualquiera sea su denominación-, en el marco de los convenios de suministro celebrados.
Artículo 238.- Los rubros complementarios -incluida financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota de la actividad principal, excepto los casos que tengan un tratamiento especial en este Código o Leyes Tributarias Especiales.
Ingresos No Computables. Actividades Especiales.
Artículo 239.- Para la determinación de la base imponible no se computarán como ingresos brutos gravados:
a) Los importes que constituyen reintegros del capital, en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos o adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como las renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;
b) Los ingresos que perciban los comisionistas, compañías de ahorro y préstamos, consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen, en la parte que corresponde a terceros.
Lo dispuesto en este inciso será también de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales del Estado en materia de juegos de azar o pronósticos deportivos.
Esta disposición no será de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales;
c) Los subsidios y subvenciones que otorgue el estado -nacional y provinciales- y las municipalidades;
d) El débito fiscal total correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, para el caso de los contribuyentes inscriptos en ese gravamen;
e) Los honorarios profesionales retenidos por los Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales, cuando se encuentre previsto en sus respectivas leyes, decretos o reglamentos, con excepción de: aportes previsionales, cuotas sociales a las entidades citadas y todo otro concepto que configure un gasto necesario para el ejercicio profesional;
f) Los honorarios profesionales que provengan de cesiones o participaciones efectuadas por otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de sus ingresos como materia imponible;
g) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos o mercaderías, locación de obra y/o prestación de servicios, efectuadas al exterior o a una zona franca, por el exportador, locador o prestador establecido en el territorio aduanero general o especial, con sujeción a las normas específicas en materia aduanera;
Reglamentación inciso g) Artículo 239 del CTP – Ingresos no computables: prestación de servicios realizada en el país y su utilización efectiva en el exterior o en una zona franca
Artículo 168.- Los ingresos provenientes de prestaciones de servicios se considerarán como operación de exportación, en los términos del inciso g) del artículo 239 del Código Tributario Provincial, cuando dicha prestación sea realizada en el país y su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior o en una zona franca.
Reglamentación inciso g) Artículo 239 del CTP – Ingresos no computables: operaciones conexas a la exportación
Artículo 169.- Los ingresos correspondientes a las actividades conexas a la exportación tales como transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza, no se encuentran comprendidos en el concepto de exportación de servicios previsto en el inciso g) del artículo 239 del Código Tributario Provincial.
Reglamentación inciso g) Artículo 239 del CTP – Ingresos no computables: operaciones destinadas a rancho y aprovisionamiento de medios de transporte internacional – Requisitos
Artículo 170.- Las operaciones de venta de mercaderías destinadas a rancho y aprovisionamiento de medios de transporte internacional, quedan comprendidas en el inciso g) del artículo 239 del Código Tributario Provincial, cuando los proveedores en tales operaciones cumplimenten, en forma concurrente, las siguientes condiciones:
a) Que efectivamente asuman la calidad de exportadores;
b) Que se cumplan los requisitos y efectúen los trámites aduaneros exigidos de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
h) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación;
i) Los ingresos provenientes de la reventa de combustibles líquidos y gas natural con destino a su posterior expendio al público, excepto cuando la comercialización se efectúe bajo marca propia;
j) El valor locativo correspondiente a los inmuebles cedidos a título gratuito o precio no determinado, hasta el importe mensual que establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos, propiedad del contribuyente;
Artículo 12.- (…) Fíjase en Pesos Ciento Cincuenta y Cuatro Mil ($ 154.000,00) mensuales, el monto establecido en los incisos j) y k) del artículo 239 del Código Tributario Provincial. (…)
k) Los provenientes del ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural o musical y cualquier otra actividad artística individual, hasta el importe mensual que establezca la Ley Impositiva Anual, siempre que la misma no sea desarrollada en forma de empresa y/o con establecimiento comercial;
Artículo 12.- (…) Fíjase en Pesos Ciento Cincuenta y Cuatro Mil ($ 154.000,00) mensuales, el monto establecido en los incisos j) y k) del artículo 239 del Código Tributario Provincial. (…)
l) Los importes en concepto de expensas o contribuciones para gastos -comunes o extraordinarios por cualquier concepto- determinados para su pago por cada propietario o sujeto obligado -directa o indirectamente-, incluyendo las cuotas sociales permanentes y de pago periódico, cuando corresponda, con relación a los inmuebles ubicados en “countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados y demás urbanizaciones y, asimismo, los edificios de propiedad horizontal u otros inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad, en todos los casos destinados a vivienda.
No quedan comprendidos en las disposiciones previstas en el párrafo precedente los ingresos adicionales y/o diferenciados, aun cuando fueran liquidados bajo el concepto de expensas o contribuciones, que pudieran generarse por parte del asociado y/o terceros provenientes del uso de instalaciones y/o prestaciones de servicios y/o actividades de diversión y esparcimiento, entre otras;
m) Los importes que correspondan a los integrantes de los Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación (uniones transitorias, agrupaciones de colaboración, consorcios de cooperación, etc.) en su calidad de miembros partícipes, cuando tales operaciones fueran realizadas en el marco del objeto de constitución de los mismos, con independencia de las formas y medios que se utilicen para instrumentarlas y aun cuando sean facturados, siempre que por dichos importes los sujetos previstos en el inciso 4) del artículo 32 de este Código hayan tributado el impuesto, de corresponder, y
n) Los ingresos provenientes de la transferencia de fondos de comercio o que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades mediante la fusión o escisión de explotaciones de cualquier naturaleza, en la medida que la referida reorganización se efectúe en el marco de las disposiciones establecidas en los artículos 80 y siguientes de la Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019) -o la norma que la sustituya en el futuro- y se cumplimenten los requisitos y/o exigencias previstas por las normas complementarias y/o reglamentarias dictadas a tales fines.
Deducciones.
Artículo 240.- Se deducirá de los ingresos brutos imponibles:
a) Los gravámenes de la Ley Nacional de Impuestos Internos;
b) Las contribuciones municipales sobre las entradas a los espectáculos públicos;
c) La contribución al Fondo Tecnológico del Tabaco, incluida en el precio de los tabacos, cigarrillos y cigarros;
d) El impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono -Ley Nacional Nº 23966 y sus modificatorias-, siempre que resulten contribuyentes de derecho de los citados gravámenes y se encuentren inscriptos como tales.
La deducción prevista precedentemente no resultará de aplicación cuando los referidos contribuyentes efectúen el expendio al público, directamente por sí o a través de terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquéllos, por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación de naturaleza análoga;
e) Los descuentos o bonificaciones acordados a los compradores de mercaderías o a los usuarios de los servicios;
Reglamentación inciso e) Artículo 240 del CTP – Deducciones: descuentos o bonificaciones
Artículo 171.- La deducción de las sumas correspondientes a bonificaciones y descuentos mencionada en el inciso e) del artículo 240 del Código Tributario Provincial, sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:
a) Cuando ha sido efectivamente acordada por plazo de pago, volumen de venta o similares;
b) Cuando los conceptos a que se refiere correspondan a operaciones o actividades gravadas de las que derivan los ingresos objeto de la imposición;
c) Siempre que esté respaldada por:
c.1) Las registraciones contables, y
c.2) Los comprobantes respectivos, los que deberán permitir la vinculación con la o las operaciones de origen.
La deducción se imputará en el período en que se devengue la citada bonificación o descuento.
Artículo 172.- No corresponderá la deducción, cualquiera sea el tipo de comprobante y/o concepto con que se emita o registre, cuando los beneficios que el vendedor otorgue al comprador:
a) Retribuyan una operación o prestación a cargo del comprador -que no disminuya el precio de venta de la transacción del vendedor-;
b) Lo sean en virtud de operaciones o prestaciones accesorias -publicidad y otras- que el comprador otorgue al vendedor.
Artículo 173.- Las bonificaciones y/o descuentos constituyen ingresos gravados del comprador cuando no cumplan las condiciones mencionadas en los artículos 171 y 172 anteriores, ya sean instrumentados por:
1. Notas de débito emitidas por el comprador -y registradas por el mismo como disminución del costo-; o
2. Notas de crédito emitidas por el comprador -y registrada como disminución de ingreso-.
f) Lo abonado en concepto de remuneración al personal docente, sus correspondientes cargas sociales y/o provisión de maquinarias, herramientas e implementos necesarios al efecto por los contribuyentes que sostengan Programas de Capacitación, en las condiciones, porcentaje y términos que establezca el respectivo Decreto dictado a proposición de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia Social;
g) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos que hubieran debido pagar el impuesto, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios;
h) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que haya sido computado como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualesquiera de los siguientes:
1) Apertura de concurso preventivo del deudor;
2) Declaración de quiebra del deudor;
3) Desaparición fehaciente del deudor;
4) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro;
5) Cuando dado la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, y
6) En los casos de créditos que cuenten con garantía, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
La Dirección General de Rentas especificará las condiciones a cumplir por parte de los contribuyentes a efectos de la procedencia de la presente deducción;
i) El importe correspondiente a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión;
j) Los importes que se destinen en apoyo a actividades educacionales que cuenten con reconocimiento oficial, o a las que lleven a cabo organizaciones de ayuda a personas con discapacidad o de beneficencia o caridad legalmente reconocidas, dentro de las condiciones que establezca la Dirección General de Rentas;
Reglamentación inciso j) Artículo 240 del CTP – Deducciones de importes que se destinen en apoyo a actividades educacionales
Artículo 174.- Los importes que se destinen en apoyo a actividades educacionales, que cuenten con reconocimiento oficial, o a organizaciones de ayuda a personas con discapacidad, beneficencia o caridad legalmente reconocidas, conforme lo establece el inciso j) del artículo 240 del Código Tributario Provincial, deberán reunir las características de una donación en los términos del artículo 1542 del Código Civil y Comercial e instrumentarse debidamente a la orden de la entidad beneficiaria, cumplimentando los requisitos establecidos en los artículos 175 a 177 del presente Decreto y los que establezca la Dirección General de Rentas, a efectos que las deducciones efectuadas sean procedentes.
Artículo 175.- Las donaciones que se lleven a cabo conforme las previsiones del inciso j) del artículo 240 del Código Tributario Provincial, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1) Las donaciones en dinero se deberán realizar mediante depósito bancario a nombre de la entidad donataria y por el importe exclusivo de dicho concepto;
2) Las donaciones de bienes inmuebles o bienes muebles registrables, deberán ser acreditadas con el instrumento correspondiente a la transferencia de dominio registral de los mismos. El importe a deducirse de los ingresos brutos imponibles no podrá ser superior al valor de plaza de los bienes, encontrándose respaldado dicho valor con dictamen técnico certificado por Contador Público;
3) Las donaciones de bienes muebles no registrables deberán encontrarse respaldadas con un inventario de los bienes objeto de la donación, en el que consten las especificaciones técnicas y el valor de los mencionados bienes certificado por Contador Público. Dicho valor no podrá ser superior al valor residual contable, o en su defecto a lo determinado por las normas del Impuesto a las Ganancias a la fecha de la donación.
Artículo 176.- A partir de la fecha de la efectiva realización de la donación y junto con la declaración jurada donde se detraiga dicho importe de la base imponible, el contribuyente deberá presentar una nota, con carácter de Declaración Jurada, que contenga los siguientes datos:
a) Apellido y nombre, denominación o razón social del donante;
b) Número de CUIT y de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del donante;
c) Tipo de donación: efectivo y/o especie;
d) Denominación de la entidad bancaria con indicación de la sucursal donde efectuó el depósito, monto y fecha del mismo, en caso de corresponder;
e) Valor asignado a los bienes y fecha efectiva de la donación de los mismos, en caso de corresponder;
f) Datos del donatario: apellido y nombre, denominación o razón social, número de CUIT o CUIL, de corresponder número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y domicilio.
La mencionada nota deberá acompañarse -en original y copia- de los siguientes elementos, según corresponda:
1) Instrumento que avale la decisión societaria, en el caso que las donaciones sean realizadas por personas jurídicas;
2) Fotocopia de las boletas de depósito certificadas por los donatarios;
3) Instrumento mediante el cual la entidad u organización beneficiaria cuenta con reconocimiento oficial o legal;
4) Instrumento de transferencia del dominio registral de los bienes y dictámenes técnicos especificados.
Artículo 177.- Las presentaciones indicadas en el artículo 164 se efectuarán en la Dirección General de Rentas.
Artículo 178.- A los fines previstos en el artículo 4° de la Ley N° 5624 y su modificatoria, la exención en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultará de aplicación cuando la actividad económica sea desarrollada en forma exclusiva por personas con discapacidad, conforme lo previsto en las Leyes Nacionales Nros. 22431 y 24901 y sus normas complementarias, o por aquellas que se encuentren con un porcentaje de incapacidad laboral igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), en ambos casos de carácter permanente y acreditado con certificado médico de entidades estatales y, en la medida que dé cumplimiento a las condiciones que, a tales efectos, disponga la Dirección General de Rentas.
k) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados -clínicas, sanatorios u otros prestadores del servicio de salud- el importe de los ingresos gravados que las obras sociales creadas y/o reconocidas por normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o consejos profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las referidas prestaciones. De producirse el recupero total o parcial del monto deducido, corresponderá adicionarlo a la base imponible del mes en que se perciba;
l) Los importes abonados por los Agentes de Carga Internacional en concepto de: 1.- Servicios de transporte nacional o internacional de carga, contratados a terceros, cualquiera sea el medio; 2.- Seguro internacional de carga; y 3.- Gastos inherentes a terminales aéreas y portuarias (precintado, depósitos fiscales, gastos de puerto, gastos de consolidación/desconsolidación, agp, thc, gate in, gateout, tasas a la carga y otros de similares naturaleza). La referida deducción será procedente siempre que el contribuyente y/o responsable disponga de un circuito administrativo, documental y contable que permita demostrar, en concepto e importe, las erogaciones efectivamente incurridas;
m) En la comercialización de medicamentos para uso humano, el importe de los ingresos gravados que las obras sociales creadas y/o reconocidas por normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o consejos profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales, cámaras o entidades intermedias, descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las recetas presentadas al cobro, exclusivamente en concepto de descuentos devengados por el acto de venta del medicamento al afiliado, de acuerdo a los convenios firmados. De producirse el recupero total o parcial del monto deducido, corresponderá adicionarlo a la base imponible del mes en que se perciba. La referida deducción no resulta procedente por los importes que las mencionadas entidades pudieran debitar en concepto de gastos administrativos y/o similares, derechos, débitos por errores o incumplimientos contractuales, y
n) Los importes correspondientes a la percepción y/o recaudación de tributos que se dispongan en el ámbito nacional, provincial y/o municipal.
El importe correspondiente a los impuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) sólo podrán deducirse una vez y por parte de quien lo hubiere abonado al Fisco en el ejercicio fiscal considerado.