TÍTULO SÉPTIMO
Impuesto a las Loterías, Rifas, Concursos, Sorteos y Otros Juegos de Azar
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Hecho Imponible.
Artículo 324.- Por la comercialización, organización, realización, circulación o difusión de juegos de azar o de eventos en los que se adjudiquen premios por procesos aleatorios, que se efectúen en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto cuya alícuota fije la Ley Impositiva Anual y deberán ser autorizados conforme a la normativa y naturaleza que establezca la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E., la cual es Autoridad de Aplicación y de recaudación de este impuesto, conforme los agrupamientos que se detallan:
1) La venta de billetes, fracciones, cupones o cuotas de loterías, rifas, bingos, tómbolas, bonos u otros instrumentos similares que otorguen derecho a participar en sorteos o procesos azarosos en los que se distribuyan premios;
2) La captación o fidelización de asociados, usuarios y/o beneficiarios de los servicios que brindan las entidades de bien público, que adjudiquen premios mediante sorteos o procesos azarosos entre quienes revistan la calidad de tal;
3) La venta de entradas a cenas, shows o espectáculos con premios, cuya adjudicación se resuelva entre los asistentes mediante sorteo o acto azaroso. La Ley Impositiva Anual fijará el monto máximo en premios permitidos para estos eventos. Cuando el valor de mercado de los premios a distribuir exceda dicho monto máximo, el evento será considerado y resuelto conforme lo establecido en el punto 1) del presente artículo;
4) Todo llamado telefónico, mensaje de texto, imagen o sonido, con tarifa diferenciada, que se realice desde líneas fijas o móviles con prefijo de la Provincia de Córdoba, que se comercialice en el ámbito territorial de la misma o fuera de ella, que acuerde participación en concursos o certámenes que adjudiquen premios mediante sorteos o azar de cualquier naturaleza.
Quedan exceptuados del presente impuesto la quiniela oficial y todo otro juego que organice, explote o concesione la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado.
LIA – Artículo 55.- Fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto establecido por el artículo 324 del Código Tributario Provincial, para cada uno de sus puntos conforme se indica a continuación:
LIA – Artículo 57.- Fíjase como monto máximo en premios para los eventos contemplados en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 324 del Código Tributario Provincial la suma de Pesos Cuatro Millones Seiscientos Mil ($ 4.600.000,00).
CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables - Agentes de Retención y Percepción.
Agentes de Percepción.
Artículo 325.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los adquirentes de loterías, rifas, bingos, tómbolas, cupones, bonos u otros instrumentos similares. En los casos que resulte de aplicación el segundo párrafo del punto 3) del artículo 331 de este Código, serán contribuyentes los adquirentes de entradas a cenas, shows y/o espectáculos con premios referidos en la citada norma;
b) Los asociados, usuarios o beneficiarios de los servicios referidos en el punto 2) del artículo 331 de este Código;
c) Los organizadores de cenas, shows o espectáculos con premios referidos en el primer párrafo del punto 3) del artículo 331 de este Código, y
d) Los titulares de las líneas telefónicas fijas y/o móviles desde las que se realicen las llamadas telefónicas o el envío de mensajes de texto, imágenes o sonidos, indicados en el punto 4) del artículo 331 de este Código.
En todos los casos previstos en el artículo 331 de este Código se considerará incluido el tributo en el precio final del producto.
Son responsables del pago del impuesto correspondiente los organizadores, productores, comercializadores y/o difusores de los eventos contemplados en el artículo 331 del presente Código, conforme lo establezcan las normas que dicte la Autoridad de Aplicación.
Son responsables solidarios del pago del tributo, intereses y/o multas previstas en el presente Código y/o las que pudiera disponer la Autoridad de Aplicación, toda persona humana y/o jurídica que organice, comercialice, promocione, difunda o intervenga en cualquier instancia en los hechos imponibles definidos en el artículo 331 de este Código que no cuenten con la correspondiente autorización, conforme las normas que dicte la Autoridad de Aplicación.
Las empresas prestadoras del servicio de telefonía fija y/o móvil, deberán actuar como agentes de percepción y/o retención del impuesto correspondiente a las llamadas telefónicas y/o mensajes de texto, imagen o sonido, definidas en el punto 4) del artículo 331 de este Código.
CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.
Determinación.
Artículo 326.- La base imponible será:
a) El valor escrito de venta al público de cada billete, fracción, cupón o cuota de lotería, rifa, tómbola, bingo, bono u otro instrumento similar -excluido el impuesto del presente Título-. En los casos de cenas, shows o espectáculos con premios contemplados en el último párrafo del punto 3) del artículo 331 de este Código, el valor de la entrada a dichos eventos -excluido el impuesto del presente Título-;
b) El treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la cuota o tarifa de asociado, usuario o beneficiario referidos en el punto 2) del artículo 331 de este Código;
c) El valor de mercado de los premios referidos en el primer párrafo del punto 3) del artículo 331 de este Código, y
d) El valor de las llamadas telefónicas, mensajes de texto, imagen o sonido -excluidos el impuesto del presente Título y el Impuesto al Valor Agregado, de corresponder-.
CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.
Monto Exento.
Artículo 327.- La Ley Impositiva Anual fijará el monto exento para los hechos imponibles comprendidos en los puntos 1), 2) y 3) del artículo 331 de este Código.
La falta de autorización o toma de conocimiento de los eventos -según corresponda- conforme lo establezcan las normas reglamentarias que dicte la Autoridad de Aplicación, no participarán del beneficio de exención.
LIA – Artículo 56.- Fíjanse como montos exentos, según lo establecido por el artículo 327 del Código Tributario Provincial, los siguientes:
Punto 1.-: hasta $ 4.600.000,00 del monto de emisión.
Punto 2.-: hasta $ 2.530.000,00 en concepto de premios.
Punto 3.-: hasta $ 2.530.000,00 en concepto de premios.
La Autoridad de Aplicación puede autorizar más de un (1) evento exento por año calendario a una misma entidad dentro de un mismo agrupamiento, siempre que el acumulado anual no supere el margen establecido precedentemente para cada caso.
No se autorizarán eventos exentos de diferentes agrupamientos a una misma entidad por año calendario.
CAPÍTULO QUINTO
Pago.
Forma.
Artículo 328.– El impuesto se abonará de la siguiente forma:
a) Juntamente con el precio de venta de cada billete, fracción, cupón o cuota de lotería, rifa, bingo, tómbola, bono u otro instrumento similar mencionados en el punto 1) del artículo 331 de este Código. En los casos contemplados en el último párrafo del punto 3) del artículo 331 de este Código, juntamente con el precio de la entrada a las cenas, shows y/o espectáculos referidos en dicha norma;
b) Juntamente con el precio de la cuota o tarifa de asociado, beneficiario o usuario de los servicios referidos en el punto 2) del artículo 331de este Código;
c) En ocasión de extenderse la autorización para los eventos señalados en el primer párrafo del punto 3) del artículo 331 de este Código, o
d) Juntamente con el pago de la factura de telefonía fija y/o móvil que contenga las llamadas o mensajes definidos en el punto 4) del artículo 331 de este Código.
El impuesto será ingresado a la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. por los responsables y/o agentes de retención y/o percepción, en la forma y plazos que establezcan las normas que ésta dicte como Autoridad de Aplicación del mismo.
A falta de autorización, la obligación tributaria nace con la sola realización, comercialización, organización, circulación, difusión o promoción de los hechos descriptos en el artículo 331 de este Código, y se abonará a la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. a su solo requerimiento.
Delegación de facultades
Artículo 211.- DELÉGANSE en la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. las siguientes facultades referidas al Impuesto a las Loterías, Rifas, Concursos, Sorteos y otros Juegos de Azar, dispuesto por el Código Tributario Provincial: aplicación, determinación, fiscalización, intimación, liquidación de deuda, iniciación de acciones judiciales y prosecución de las mismas hasta su finalización, aplicación de sanciones punitivas, resolución de las vías recursivas y dictado de resoluciones generales interpretativas.
Reglamento de cenas-shows-espectáculos con premios. Lotería de la Provincia de Córdoba.
Aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 598 de fecha 11/05/2009, Actuaciones obrantes en Expediente Nº 0449-14278/2009.
CAPÍTULO XI – DEL PAGO DEL IMPUESTO
Art. 37°) El Impuesto a las Loterías, Rifas, Concursos, Sorteos y Otros Juegos de Azar, legislado en el Código Tributario Provincial, cuya alícuota fija la Ley Impositiva Provincial, será recaudado por la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E., en dinero en efectivo o cheque, previo al retiro de la autorización emanada de esta Autoridad de Aplicación.-
Reglamento de concursos y certámenes telefónicos con servicio de valor agregado, premios y azar. Lotería de la Provincia de Córdoba.
Aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 598 de fecha 11/05/2009. Actuaciones obrantes en Expediente 0449-14230/2008
CAPITULO VIII – DEL INGRESO DEL IMPUESTO- LIQUIDACIÓN DEFINITIVA
Art.26°) Los Operadores del servicio básico telefónico y/o de telefonía móvil con tarifa diferenciada o de valor agregado –en su carácter de Agente de Percepción y/o Retención del Impuesto a las Loterías, Rifas, Concursos, Sorteos y Otros Juegos de Azar- deberán percibir dicho tributo de los titulares de dichas líneas juntamente con el pago del servicio telefónico, o retener el mismo de los importes a transferir al Organizador o Prestador –según corresponda- e ingresarlo en la cuenta habilitada al efecto por Lotería de la Provincia de Córdoba .
Mensualmente, del 1 al 10 de cada mes posterior al vencimiento de cada facturación, los Operadores deberán ingresar el impuesto percibido o retenido y acompañar Declaración Jurada detallando por códigos de áreas de esta Provincia la cantidad de llamadas o mensajes de texto, imagen o sonido que han sido ingresados a cada concurso o certamen, conforme a la instrumentación operativa que determine Lotería de la Provincia de Córdoba S.E.
Art.27º) La diferencia que pudiere surgir entre el monto total del impuesto depositado por los Operadores y la liquidación final que determine la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. en base a la totalidad de llamados telefónicos ingresados al concurso o certamen declarados por el Organizador y/o Prestador, y/o verificados por esta Lotería, deberá ser satisfecho por el Operador dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles de notificado.
Reglamento de rifas, tómbolas, bingos y otros eventos similares y captación de asociados. Lotería de la Provincia de Córdoba.
Aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 598 de fecha 11/05/2009. Y Modificado por Resolución de Directorio Nº 301/16 “I” de fecha 12/12/2016, recaída en Expediente Nº 0449-14279/2008.
CAPÍTULO XIV – DEL PAGO DEL IMPUESTO
Art.49°) El Impuesto a las Loterías, Rifas, Concursos, Sorteos y Otros Juegos de Azar, legislado en el Código Tributario Provincial, cuya alícuota fija la Ley Impositiva Provincial, será recaudado por la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E., en dinero en efectivo o cheque, en los plazos y condiciones que se establecen a continuación:
• Tómbolas:
Dentro de los primeros 3 (tres) días hábiles de la semana siguientes a cada sorteo acompañando Declaración Jurada en la que se indique cantidad y precio de los cartones comercializados.
• Rifas, Bonos, certificados de socios, usuario o beneficiarios o instrumentos similares:
Dentro de los primeros 10 (diez) días de cada mes, a partir de la entrega de los instrumentos sellados y dentro de igual plazo a partir del sorteo final, acompañando declaración jurada en la que conste la cantidad y precio de los billetes enteros y parciales vendidos.
La diferencia que pudiere surgir entre los montos ingresados y la Liquidación Final que realice Lotería de la Provincia de Córdoba S.E., deberá abonarse dentro de las 72 (setenta y dos) horas de notificada la misma.
Art. 50º) A los efectos de la Liquidación Final del impuesto que grava esta actividad, Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. calculará el tributo sobre la diferencia resultante entre el total entregado y los instrumentos devueltos, y de corresponder se deducirán los que se encuentren debidamente autorizados para ser comercializados en otras jurisdicciones
Art. 51º) Cuando los eventos autorizados por esta Lotería se comercialicen en otras provincias, la entidad responsable deberá presentar copia certificada del permiso otorgado por el Organismo respectivo de la jurisdicción que corresponda, en la que conste la cantidad, numeración y serie de los billetes, bonos, cartones, certificados … a comercializar en aquélla.