TÍTULO SEXTO
Impuesto a las Embarcaciones.
Hecho Imponible. Definición.
Artículo 310: Por las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas, de recreación o comerciales, propias o de terceros, radicadas en la Provincia de Córdoba, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor se pagará un impuesto, de acuerdo con las escalas, alícuotas, montos de impuesto y/o mínimos que fije la Ley Impositiva Anual.
Asimismo, quedarán comprendidas en las disposiciones del párrafo precedente aquellas embarcaciones que no teniendo motor incorporado o motor fuera de borda al momento del nacimiento del hecho imponible, potencialmente puedan ser propulsadas con motor o aptas para ello, aun cuando la utilización del mismo no constituya su principal forma de propulsión.
Salvo prueba en contrario, se considera radicada en la Provincia toda embarcación que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su territorio. No obstante, cuando el sujeto se encuentre domiciliado en la Provincia y la embarcación tenga su fondeadero, amarre o guardería habitual en otra jurisdicción y acredite fehacientemente el pago de gravamen análogo en aquella provincia, no corresponderá tributar el presente impuesto.
Serán asimismo consideradas como radicadas en la Provincia aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.
LIA – Artículo 64.- El Impuesto a las Embarcaciones a que se refiere el Título Quinto del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determina aplicando las siguientes alícuotas sobre la base imponible definida en el artículo 314 del mismo:
LIA – Artículo 120.- El monto del Impuesto Inmobiliario, el del Fondo de Infraestructura de Redes de Gas para Municipios y Comunas, el del Fondo de Seguridad Ciudadana y de Mejoramiento de los Servicios Públicos y Sociales, el del Fondo Provincial de Inclusión Social de Personas con Discapacidad y el de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) serán reducidos en un Treinta por Ciento (30%) en la medida en que la totalidad de las obligaciones devengadas, vencidas y no prescriptas en su calidad de contribuyente, responsable y/o de corresponder deudor solidario de los Impuestos Inmobiliario, a la Propiedad Automotor, a las Embarcaciones, sobre los Ingresos Brutos y demás recursos que se recauden conjuntamente con los mismos, establecidos en el Código Tributario Provincial y/o leyes tributarias especiales, se encuentren canceladas y/o regularizadas al momento del vencimiento del pago del referido impuesto y, asimismo -de corresponder-, que las declaraciones juradas determinativas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hayan devengado y vencido a dicho momento, se encuentren presentadas.
En caso de que el contribuyente opte por el pago en cuotas del impuesto -artículo 118 de la presente Ley-, el requisito para el goce del citado beneficio de reducción se analizará al vencimiento de cada una de ellas y, de corresponder, sólo operará para la/s cuota/s por vencer a partir de dicha regularización en la proporción de las mismas y en las formas, condiciones y/o términos que disponga la Dirección General de Rentas.
Para aquellos inmuebles urbanos cuya base imponible no supere el valor que establezca el Ministerio de Economía y Gestión Pública, respecto de los cuales se verifiquen los requisitos establecidos en los párrafos anteriores y se encuentren locados con destino de casa habitación del locatario y su familia, obtendrán además una reducción del Treinta por Ciento (30,00%) del Impuesto Inmobiliario a ingresar cuando el contrato se encuentre informado a la Dirección General de Rentas, en las formas y/o condiciones que la misma establezca.
Las disposiciones del presente artículo resultan de aplicación para el Impuesto a la Propiedad Automotor e Impuesto a las Embarcaciones.
Artículo 311: Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo 310 de este Código cuando las mismas estén dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.
Artículo 312: Rigen supletoriamente las disposiciones del Título Cuarto del Libro Segundo de este Código, en especial:
a) La generación y/o cese del hecho imponible;
b) El pago del impuesto, y
c) La vigencia de las exenciones.
La determinación o liquidación del gravamen será efectuada por la Dirección General de Rentas2
Premio estímulo pago único
Artículo 407.- Establécese una reducción equivalente a los porcentajes que se indican a continuación, sobre el monto a pagar por la obligación tributaria correspondiente al Impuesto Inmobiliario Urbano (básico y fondos que se recaudan conjuntamente con el mismo), Impuesto a la Propiedad Automotor e Impuesto a las Embarcaciones, de la anualidad de cada período fiscal, para aquellos contribuyentes que realicen el pago anual de los referidos impuestos bajo la modalidad de pago único, ingresado en término según sea la/s fecha/s establecida/s para ello:
Los contribuyentes o responsables que gocen del beneficio establecido en el presente artículo, respecto de inmuebles en los que se realicen mejoras durante la anualidad, tendrán bonificado el impuesto correspondiente a las mismas en virtud del segundo párrafo del artículo 190 del Código Tributario Provincial. También será de aplicación para aquellos casos que se encuentren canceladas la totalidad de las cuotas correspondientes a la anualidad con fecha anterior a la vigencia de la mejora.
Premio estímulo por pago a través del sistema de retención de haberes para agentes
públicos provinciales, jubilados provinciales y pensionados provinciales
Artículo 408.- Establécese para aquellos agentes públicos provinciales y jubilados y/o pensionados provinciales, que realicen el pago a través del sistema de retención en recibo de haberes, una bonificación equivalente al cinco por ciento (5%) de cada cuota a debitar correspondiente al Impuesto Inmobiliario Urbano (básico más fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo), Impuesto Inmobiliario Rural (básico, adicional y fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo), Impuesto a la Propiedad Automotor e Impuesto a las Embarcaciones.
La bonificación prevista en el párrafo precedente no resultará acumulable con los beneficios dispuestos en el artículo anterior.
A los fines del beneficio previsto en el presente, las adhesiones deberán ser solicitadas hasta el día de vencimiento de la cuota y, tendrán efecto de pago a partir del mes en que se proceda a efectivizar el débito de la/s cuota/s de la anualidad del tributo que se encuentran vencidas, más la que vence en dicho momento, de corresponder.
(Ver Artículos 72 a 80 de la Resolución Normativa N° 1 de la Dirección General de Rentas. Régimen de retención sobre las remuneraciones de los agentes públicos, jubilados, y/o pensionados provinciales).
Premio estímulo por pago a través del sistema de Débito Automático
Artículo 409.- Establécese para aquellos contribuyentes que opten por el pago a través del sistema de débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito o débito directo en cuenta bancaria, una reducción, equivalente al cinco por ciento (5%) de cada cuota a debitar del Impuesto Inmobiliario Urbano (básico más fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo), Impuesto Inmobiliario Rural (básico, adicional y fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo), Impuesto a la Propiedad Automotor e Impuesto a las Embarcaciones.
La bonificación adicional prevista en el párrafo precedente no resultará acumulable con los beneficios dispuestos en el Artículo 407 del presente Decreto, de corresponder.
A los fines del beneficio previsto en el presente artículo, las adhesiones deberán ser solicitadas hasta el día de vencimiento de la cuota y tendrán efecto de pago a partir del mes en que se proceda a efectivizar el débito de la/s cuota/s de la anualidad del tributo que se encuentran vencidas, más la que vence en dicho momento, de corresponder.
(Ver Artículos 61 a 71 de la Resolución Normativa N° 1 de la Dirección General de Rentas. Débito directo automático).
De las causales de decaimiento de los beneficios
Artículo 412.- Establécense como causales de decaimiento de los beneficios
establecidos en los artículos 408 y 4009 del presente Decreto:
a) El desistimiento al débito automático o al sistema de retención de haberes existiendo
cuotas por abonar correspondientes al periodo fiscal por el cual se desiste.
b) La falta de acreditación de algunas de las posiciones correspondientes al débito
automático.
La pérdida de los beneficios establecidos en los artículos 408 y 409 recaerá sobre las cuotas del impuesto que no se hayan cancelado en su totalidad.
Artículo 415.- Los beneficios establecidos en el presente Título se aplicarán para las anualidades 2024 y siguientes, sin perjuicio de la plena vigencia de los beneficios generados por las anualidades anteriores de acuerdo a las normas vigentes para las mismas.
Título X: Disposiciones de aplicación anual
Capítulo II: Vencimiento de Impuestos Provinciales, Fondos y Contribuciones que se Recaudan con los Mismos.
Sección V: Impuesto a las Embarcaciones – Título Quinto, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006 T.O. 2023 y sus modificatorias-
I. Régimen General
El Impuesto a las Embarcaciones -Anualidad 2025- establecido en el Título Quinto, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006 T.O. 2023 y sus modificatorias-, podrá ser cancelado en un (1) pago o en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, en las fechas y condiciones que se establecen:
A. Pago Único: hasta el 10 de marzo de 2025.
B. Pago en cuotas: doce (12) cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento hasta el día 10 de cada mes o día hábil siguiente, a partir del mes de febrero de 2025 y hasta el mes de enero de 2026.
Contribuyentes. Responsables.
Artículo 313: Son contribuyentes del impuesto los propietarios de las embarcaciones objeto del presente gravamen.
Son responsables solidarios del pago del impuesto los poseedores o tenedores de las embarcaciones sujetas al impuesto.
En el caso de embarcaciones usadas el comprador debe exigir al anterior titular del dominio la constancia de pago del impuesto vencido a esa fecha, convirtiéndose en responsable solidario del gravamen devengado hasta la fecha de adquisición del bien.
Los adquirentes de embarcaciones alcanzados por el impuesto en la Provincia de Córdoba asumirán, desde la transferencia a su nombre, el carácter de responsable sustituto respecto del pago de la/s cuota/s por vencer -que corresponden al vendedor por dicha anualidad- y hasta el 31 de diciembre del año en curso al momento de la transferencia. Tratándose de idéntica situación a la prevista en el último párrafo del artículo 298 del presente Código, los adquirentes no asumirán el carácter de responsable sustituto.
Base Imponible. Determinación.
Artículo 314: La base imponible del impuesto está constituida por el valor de plaza de la embarcación, por su valor de compra fijado en la factura o boleto de compraventa o por el valor que resulte de la tabla de valuaciones que se publicará a tal fin y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación, el que resulte mayor.
Se considera como valor de plaza el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si esta no existiera. Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente se aplicará la escala de alícuotas, montos de impuesto y/o mínimos que establezca la Ley Impositiva Anual.
LIA – Artículo 65.- La Dirección General de Rentas dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas, conforme las disposiciones del artículo 314 del Código Tributario Provincial, elaborará las tablas de valuaciones a efectos de su utilización para la liquidación administrativa del tributo.
Agentes de Retención, Percepción, Recaudación y/o Información.
Artículo 315: Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba a nominar agentes de retención, percepción, recaudación y/o información del impuesto de este Título en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga.
Resolución N° 2/2017 y sus modificatorias de la Secretaría de Ingresos Públicos (B.O.: 16/03/2017). Régimen de información en relación al Impuesto a las Embarcaciones.
Artículo 316: La Dirección General de Rentas y/o la Dirección de Inteligencia Fiscal, ambas dependientes de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas y la Policía de la Provincia de Córdoba quedan facultadas para realizar, en forma conjunta o indistinta, los procedimientos de control en el cumplimiento de las obligaciones formales y/o materiales que le corresponden a las disposiciones del presente Título.
Exenciones Subjetivas.
Artículo 317: Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme la Ley Nº 8102, las comunidades regionales reguladas por la Ley Nº 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, excepto cuando la embarcación se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser usada y/o explotada por terceros particulares y por el término que perdure dicha
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) Las embarcaciones de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios, organizaciones de ayuda a personas con discapacidad que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro e instituciones de beneficencia que se encuentren legalmente reconocidas como tales. Entiéndase por instituciones de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas, y
Resolución Normativa N° 1/2021- DGR. Anexo III
3) Las embarcaciones que hayan sido cedidas en comodato o uso gratuito al Estado Provincial para el cumplimiento de sus fines.
4) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas.
Exenciones Objetivas.
Artículo 318: Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este Título, las siguientes embarcaciones:
1- Kayaks, canoas, tablas de windsurf, hidropedales y botes propulsados exclusivamente a remo no aptos para colocarse motor fuera de borda;
2- A motor o aptas para ser utilizadas a motor de hasta cuatro metros (4 m) de eslora y propulsadas por motores de menos de nueve coma nueve (9,9) HP de potencia, y
3- Veleros de hasta cinco con cincuenta metros (5,50 m) de eslora.