Dirección General de Rentas

TÍTULO CUARTO
Impuesto Automotor

CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.

Definición. Radicación.
Artículo 296.– Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la Provincia de Córdoba se pagará anualmente un impuesto, de acuerdo con las escalas y alícuotas que fije la Ley Impositiva Anual.
Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo automotor o acoplado que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su territorio.
En los casos de contratos de leasing, cuando el dador no se encuentre domiciliado en la Provincia de Córdoba, se consideran como radicados en esta jurisdicción los vehículos objeto del presente impuesto en la medida que el tomador del mismo se encuentre domiciliado en la Provincia de Córdoba o el vehículo objeto del leasing tenga su guarda habitual en su territorio o el uso y/o explotación del mismo sea en esta jurisdicción.

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Artículo 297.– El hecho imponible se genera el 1 de enero de cada año con las excepciones que se enuncian a continuación:
1) En el caso de unidades “0 km”, a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor -siempre que la misma se hubiera producido hasta un año posterior a su facturación, caso contrario desde la fecha de facturación- o de la nacionalización otorgada por la autoridad aduanera, cuando se trate de vehículos importados directamente por sus propietarios;
2) Cuando se tratare de vehículos armados fuera de fábrica, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor;
3) En el caso de automotores o acoplados provenientes de otra jurisdicción que acrediten haber abonado totalmente en la jurisdicción de origen la anualidad del impuesto sobre la unidad, el 1 de enero del año siguiente al de radicación en la Provincia; en caso contrario, el impuesto comenzará a devengarse a partir de la fecha de radicación o de inscripción del cambio de radicación en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, lo que fuera anterior;
4) Cuando se produjese la transferencia de un vehículo de un sujeto exento a otro que debe abonar el impuesto, la obligación tributaria comenzará a devengarse a partir de la fecha de inscripción del cambio de titularidad en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y
5) Cuando se verifique la transferencia de un vehículo por parte de un sujeto que deba abonar el impuesto a otro exento, la exención comenzará a regir al año siguiente al de la fecha de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

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Artículo 298.- El hecho imponible cesa, en forma definitiva:
a) Ante la transferencia del dominio del vehículo considerado;
b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del contribuyente;
c) Inhabilitación definitiva por desarme, destrucción total o desguase del vehículo, o
d) Por denuncia de robo o hurto ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
El cese operará a partir de la inscripción, en los casos previstos en los incisos a) y b), y a partir de la comunicación en los casos de los incisos c) y d) en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
La denuncia de venta no produce los efectos previstos en el presente artículo.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario y/o responsable estará obligado a solicitar nuevamente el alta y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de su reinscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

Cuando el contribuyente haya optado por el pago del impuesto en cuotas y durante el ejercicio fiscal se produzca el cambio de radicación o la transferencia a otra jurisdicción de un vehículo alcanzado por el mismo en la Provincia de Córdoba, excepcionalmente, el impuesto a ingresar se determinará en forma proporcional desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha de la efectiva transferencia o cambio de radicación.

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Artículo 299.- Los titulares de motocicletas, motonetas y demás vehículos similares que no inscribieron los mismos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor por no corresponder, conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y que habiendo enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite de transferencia dominial, podrán solicitar la baja como contribuyente siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos que fije la Dirección General de Rentas.

Facultades a Municipios y Comunas.
Artículo 300.- Las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba pueden establecer tributos sobre vehículos automotores y acoplados radicados en su jurisdicción, a cuyo efecto aplicarán las tablas de valores que anualmente se fijen para la liquidación del impuesto legislado en este Título y las escalas, importes mínimos y, como límite, la alícuota más elevada establecida por la Ley Impositiva Anual para el mismo tributo, con la debida adecuación al año en cuestión en lo referente a períodos involucrados.
A tales efectos, debe considerarse el lugar de radicación del vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.

Contribuyentes. Responsables.
Artículo 301.- Son contribuyentes del impuesto los titulares de dominio ante el respectivo Registro Nacional de la Propiedad Automotor de los vehículos automotores y acoplados y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios que, al momento establecido para el nacimiento del hecho imponible, se encuentren radicados en la Provincia de Córdoba. Asimismo, se entenderá como radicados en la Provincia los vehículos automotores de propiedad de los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción -locales o de Convenio Multilateral- cuando los mismos sean utilizados económicamente en la Provincia de Córdoba o se encuentren afectados en forma efectiva al desarrollo y/o explotación de la actividad gravada en la misma. En tal caso, a quienes hubieran abonado el impuesto en otra jurisdicción, se les admitirá computar como pago a cuenta del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Córdoba, el monto ingresado en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo hecho imponible de acuerdo a la documentación respaldatoria que se solicite. El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para definir las condiciones y/o requisitos que resulten necesarios a los efectos de la verificación de las condiciones de radicación señaladas precedentemente.
Son responsables solidarios del pago del impuesto:
1) Los poseedores o tenedores y/o tomadores de leasing, de los vehículos sujetos al impuesto, y
2) Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados. En el caso de vehículos automotores y acoplados usados, al recepcionar el bien, deben exigir a los titulares del dominio la constancia de pago del impuesto vencido a esa fecha, convirtiéndose en responsables del gravamen devengado hasta la fecha de venta del bien.
Antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios exigirán a los compradores la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor por primera vez o de la transferencia y, cuando corresponda, el comprobante de pago del impuesto establecido en este Título.
En los contratos de leasing, que tengan como objeto los bienes alcanzados por el impuesto previsto en el presente Título, el contribuyente será el dador del mismo.
Los adquirentes de vehículos alcanzados por el Impuesto a la Propiedad Automotor en la Provincia de Córdoba asumirán, desde la transferencia a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, el carácter de responsable sustituto respecto del pago de la/s cuota/s por vencer -que corresponden al vendedor por dicha anualidad- y hasta el 31 de diciembre del año en curso al momento de la transferencia. Tratándose de la situación prevista en el último párrafo del artículo 305 del presente Código, los adquirentes no asumirán el carácter de responsable sustituto.

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CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.

Determinación.
Artículo 302.- El valor, modelo, peso, origen, cilindrada y/o carga transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractoras de semirremolques, podrán constituir índices utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.

CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.

Exenciones Subjetivas.

Artículo 303.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme la Ley Nº 8102, las comunidades regionales reguladas por la Ley Nº 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, excepto cuando el vehículo automotor se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser explotado por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;

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2) Los automotores de propiedad exclusiva de personas con discapacidad, conforme lo previsto en las Leyes Nacionales Nº 22431 y Nº 24901 y sus normas complementarias, o de aquellas que se encuentren con un porcentaje de incapacidad laboral igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), en ambos casos de carácter permanente y acreditado fehacientemente con certificado médico de instituciones estatales.
La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) automotor por titular de dominio;

3) Los automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios, organizaciones de ayuda a personas con discapacidad que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro e instituciones de beneficencia que se encuentren legalmente reconocidas como tales.
Entiéndese por instituciones de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas;

4) Los automotores de propiedad de los Estados Extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación. Los de propiedad de los señores miembros del Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, hasta un máximo de un vehículo por titular de dominio y siempre que estén afectados a su función específica;

5) Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o uso gratuito al Estado Provincial para el cumplimiento de sus fines;

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6) Los automotores propiedad de los Consorcios Camineros;

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7) Los automotores afectados a explotaciones cuyos titulares se encuentren en procesos concursales, fallidos o hubieren abandonado la explotación de manera ostensible y con riesgo para la continuidad de la empresa, exclusivamente en aquellos casos en que la actividad de la organización o empresa sea continuada por agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por estos. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se proporcionará al porcentaje de participación de éstos últimos. La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad; 

8) Los automotores de propiedad de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, de la Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento  Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, de la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, de la Agencia Córdoba Joven, de la Agencia de Promoción de Empleo y Formación Profesional, de la Agencia Conectividad Córdoba Sociedad del Estado y de similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias;

9) Los automotores de propiedad del Arzobispado y los Obispados de la Provincia;

10) Los automotores de propiedad de la Iglesia Católica y las instituciones religiosas debidamente inscriptas y reconocidas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación, destinados exclusivamente al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa;

11) Los automotores propiedad de universidades creadas por el Estado Nacional y los estados provinciales. 
12) Los automotores propiedad de la Fundación San Roque regida por el Decreto Provincial Nº 823/17.
13) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas.

Exenciones Subjetivas. Vigencia.
Artículo 304- Las exenciones previstas en el artículo anterior y las que se establezcan por otras normas especiales, regirán:

a) Para los automotores nuevos, desde su inscripción inicial ante el Registro Seccional o desde su nacionalización a nombre del sujeto exento, o

b) Para los automotores usados, a partir del 1 de enero del año siguiente al de la afectación, adquisición del dominio o resolución que otorga dicha exención, según corresponda.

A los fines de la exención prevista en el inciso 2) del artículo 302 de este Código, la Dirección podrá disponer de oficio el reconocimiento de la misma cuando reúna de los organismos de carácter oficial -nacional, provincial o municipal-, la información que resulte necesaria a tales efectos.

Exenciones Objetivas.
Artículo 305.- Quedarán exentos del pago del impuesto establecido en este Título, los siguientes vehículos:
1) Las máquinas agrícolas, viales, grúas y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por vía pública;
2) Modelos cuyos años de fabricación y/o base imponible fije la Ley Impositiva Anual;
3) Volquetes automotores proyectados, utilizados fuera de la red de carreteras o rutas, para el transporte de cosas en la actividad minera, y
4) Motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones y ciclomotores (motovehículos) cuya valuación no supere el importe que fije la Ley Impositiva Anual.

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CAPÍTULO QUINTO
Pago.

Artículo 306.- El impuesto resultante puede ser abonado en una cuota o en el número de ellas que establezca el Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo sustituya, a opción del contribuyente. En caso que se opte por el pago en cuotas se pueden devengar intereses de financiación cuya tasa de interés será establecida por la Secretaría de Ingresos Públicos. En el caso de motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupes (motovehículos) cuya base imponible, al momento de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, no supere el monto establecido por la Ley Impositiva Anual, el impuesto será aplicado por única vez en dicho momento e ingresado por el contribuyente y/o responsable en las formas, condiciones y/o términos que a tal efecto se disponga.
Si se tratara de los incisos a), c) y d) del artículo 298 de este Código, el titular o vendedor, según el caso, deberá efectuar el pago total de las obligaciones devengadas hasta la fecha en que se inscriba la transferencia y/o comunique la inhabilitación o el robo o hurto, por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

Ante cambios de radicación de vehículos el pago del impuesto se efectuará considerando:

– En caso de altas: cuando los vehículos provienen de otra provincia se pagará en proporción al tiempo de radicación del vehículo, a cuyo efecto se computarán los días corridos del año calendario transcurridos a partir de la denuncia por cambio de radicación efectuada ante el Registro o a partir de la radicación, lo que fuere anterior.

– En casos de baja: para el otorgamiento de bajas y a los efectos de la obtención del certificado correspondiente deberá acreditarse haber abonado el total del impuesto devengado a la fecha del cambio de radicación. Cuando el contribuyente haya optado por el pago del impuesto en cuotas, se deberá abonar hasta aquella cuyo vencimiento para el pago opere en el mes en que se efectivice el cambio.

Se suspende el pago de las cuotas no vencidas y no abonadas de los vehículos secuestrados, según se indica: a partir de la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiere producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
La suspensión de la obligación de pago operará hasta la fecha en que haya sido restituido al titular del dominio, el vehículo secuestrado, o hasta la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular, por parte de la autoridad pertinente, debiendo el contribuyente informar tal circunstancia a la Dirección dentro de los treinta (30) días. El impuesto devengado, correspondiente al período suspendido, deberá abonarse -sin recargos- dentro del plazo de los noventa (90) días siguientes.
Transcurridos tres (3) años sin que se logre la disponibilidad del vehículo secuestrado, el contribuyente podrá quedar liberado de los gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros respectivos.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a nominar agentes de retención, percepción y/o recaudación del impuesto de este Título, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga.

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Ley N° 10.724
Decreto N° 67/2024

Registros Nacionales de la Propiedad Automotor – Pago a Cuenta.
Artículo 307.- Los encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor percibirán el Impuesto establecido en este Título de la forma y condiciones establecidas en el convenio vigente con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
En caso de altas de unidades “0 km”, el pago efectuado por el contribuyente ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor tendrá el carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar en los casos que determine la Dirección General de Rentas.

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Resolución N° 454-D/2023 del Ministerio de Economía y Gestión Pública
Resolución General N° 2203/2023 de la Dirección General de Rentas

Artículo 308.- A los fines de la liquidación del tributo los municipios y comunas de la Provincia y los titulares del Registro Nacional de la Propiedad Automotor deberán suministrar a la Dirección General de Rentas, en la forma y plazo que la misma establezca, la información referida a altas, bajas y/o transferencias de vehículos registrados en su jurisdicción.

Ley Impositiva - Arts. relacionados
Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

Artículo 309.-En caso de que el contribuyente impugne la liquidación efectuada por la Dirección General de Rentas la misma deberá formalizarse bajo las condiciones y procedimiento previsto por el artículo 57 de este Código