Dirección General de Rentas

Mes: enero 2023

TÍTULO SEGUNDO
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.

Definición. Habitualidad. 
Artículo 202.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Córdoba del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice, zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes y en la Ley Impositiva Anual.
En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, etc. radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.
Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial o cuando el prestador o locador contare con una presencia digital significativa en la Provincia de Córdoba, en los términos que a tales efectos determine la reglamentación. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios (Uber, Airbnb, entre otras) y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, black jack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker on line, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil, u ofrezcan tales actividades de juego.
En virtud de lo expuesto precedentemente, quedarán sujetos a retención -con carácter de pago único y definitivo- todos los importes abonados -de cualquier naturaleza- cuando se verifiquen las circunstancias o hechos señalados en los dos párrafos anteriores.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

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Mera Compra. Frutos del País. Fabricantes en Extraña Jurisdicción.
Artículo 203.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará fruto del país a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberse sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte, lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación y procesos similares;

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b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la locación de inmuebles. 
Tratándose de la locación de inmuebles, esta disposición no alcanza los ingresos correspondientes al contribuyente o responsable hasta el importe o la categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- que, según el caso, establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos;

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c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, minerales, forestales e ictícolas;
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;
e) La intermediación que se ejerce percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;

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f) Las operaciones de préstamos de dinero y depósitos en plazo fijo, incluidas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias;
g) Las profesiones liberales. En este caso el hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula profesional respectiva;
h) La cesión temporaria de inmuebles, cualquiera sea la figura jurídica adoptada, a título gratuito o a precio no determinado, cuando los mismos tengan como destino la afectación, directa o indirecta, a una actividad primaria, comercial, industrial y/o de servicio, excepto que dicha cesión se efectúe en aprovechamiento económico a favor de una sociedad de hecho, cuando el cedente resulta socio en la mencionada sociedad;
i) La comercialización de productos o mercaderías y/o la prestación de servicios en eventos y/o festivales culturales, musicales, folklóricos o circenses, y
j)   La prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente con operatorias relacionadas con monedas digitales. La disposición establecida en el párrafo precedente no resulta aplicable para los ingresos correspondientes al contribuyente o responsable hasta el importe o la categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- que según el caso establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos y siempre que la actividad no sea desarrollada en forma de empresa y/o con establecimiento comercial.

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Expendio al Público de Combustibles Líquidos y Gas Natural. Comercialización Mayorista.
Artículo 204.- Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, la comercialización al por menor de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren o distribuyan ya sea en forma directa, o cuando dicho expendio se efectúe a través de terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquéllas, por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación, en cuyo caso les resultará aplicable el tratamiento previsto por la Ley Impositiva Anual para el rubro “Comercio” y “Servicios”, respectivamente.
Para la comercialización de los productos o bienes a que hace referencia el presente artículo no resultará de aplicación la definición de comercialización mayorista prevista en el artículo 215 de este Código. En tal sentido, serán consideradas como ventas al por mayor, los siguientes casos:
a) Que la adquisición de dichos productos se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado. A tal efecto, deberá el expendedor requerir al adquirente que acredite su inscripción para desarrollar la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido, y
b) Tratándose de expendio de gasoil o biocombustible (bioetanol y biodiésel), cuando dicho combustible tenga por objeto revestir el carácter de insumo para la producción primaria, la actividad industrial y la prestación del servicio de transporte. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para hacer extensivo el concepto de comercialización mayorista a otras actividades económicas y a establecer las formas y/o condiciones y/o limitaciones que estime conveniente a efectos de instrumentar las disposiciones previstas en este inciso.

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CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.

Definición. Operaciones Financieras.
Artículo 205.- Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por el artículo 32 de este Código, domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior, que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, siendo los administradores legales o judiciales de las sucesiones responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra, con relación a las ventas en subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.
En las operaciones financieras, el contribuyente es el prestamista o, en su caso, el inversor, quienes no deberán inscribirse ni presentar declaración jurada cuando se les hubiere retenido y/o recaudado sobre el total de los intereses o ajustes por desvalorización monetaria, en cuyo caso se considerará que el pago es definitivo para dicha operación

Agentes de Retención o de Percepción.
Artículo 206.- La persona o entidad que abone sumas de dinero -incluidas las operaciones canceladas con monedas digitales- a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior, o intervenga en la administración y/o procesamiento de la información de una actividad gravada y, de corresponder, su pago, actuará como agente de retención y/o percepción y/o recaudación y/o información en la forma que establezca este Código o el Poder Ejecutivo Provincial, quien queda facultado para eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes, cuando la totalidad del impuesto esté sujeto a retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente.
La facultad señalada comprende:
a) Dictar las normas que sean necesarias para la aplicación del régimen de retención -con carácter de pago único y definitivo- en el supuesto de pagos contemplados en el artículo 202 de este Código a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior. En tales casos serán sujetos pasibles de las citadas retenciones los contribuyentes que desarrollen las actividades señaladas percibiendo sus importes en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo.
En este caso, cuando exista imposibilidad u omisión de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios y con total independencia de la forma y/o modalidad empleada para el pago o rendición a los mismos, y
b) La designación de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o las entidades encargadas de recaudaciones -compañías de telefonía fija o móvil, prestadoras de internet, monederos electrónicos y todas otras entidades que canalicen los juegos, apuestas y/o entretenimientos- como agente de retención y/o percepción, según corresponda, en las rendiciones periódicas y/o liquidaciones que efectúe a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de pago que administra.
En este caso, cuando exista imposibilidad u omisión de retener o percibir, el ingreso del tributo estará a cargo de los sujetos indicados en el párrafo precedentemente, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios o locatario y/o prestatario del servicio gravado cuando así corresponda, con total independencia de la forma y/o modalidad empleada para el pago o rendición a los mismos.
Cuando se omitiere el ingreso del tributo como consecuencia de la falta de procesamiento y/o información por parte de las entidades que administran y/o procesan transacciones para aquellas emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito y las denominadas entidades agrupadores o agregadores, resultará de aplicación para las mismas la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 40 de este Código.
El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para adoptar otros mecanismos de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que permitan asegurar el ingreso del mencionado gravamen en las operaciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, podrá disponer las situaciones en que el gravamen se encontrará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.
La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado actuará como agente de retención y/o percepción del impuesto que deban tributar los agentes o revendedores de instrumentos que den participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos autorizados. Los agentes o revendedores autorizados quedan eximidos de la obligación de presentar declaración jurada por dicha actividad, siempre que la totalidad del impuesto hubiese sido objeto de retención y/o percepción.

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Artículo 207.- Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer en la forma, modo y condiciones que disponga, un régimen de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicable sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.

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Distintas Actividades o Rubros. Discriminación.
Artículo 208.-
Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros especificados con distinto número de codificación en la Ley Impositiva Anual, deberá discriminar en su declaración jurada el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada tributando un importe no menor al del mínimo más elevado o a la suma de los mínimos si correspondiere, según lo que establezca la Ley Impositiva Anual para las distintas actividades o rubros; esta disposición no se aplicará si el contribuyente demuestra el monto imponible que corresponde a cada una de ellas.

Contribuyentes Sujetos al Convenio Multilateral.
Artículo 209.-
Cuando la actividad gravada se ejerza por un mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente, el que tendrá, en caso de concurrencia, preeminencia.

Convenio Multilateral del 18/08/77
Resolución General N° 15/2023 de la Comisión Arbitral

CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.

Base Imponible. Determinación.
Artículo 210.- 
Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas, con independencia de la forma en que se cancelen las operaciones (en efectivo, cheques, en especie, monedas digitales, etc.). Para el supuesto contemplado en el artículo 202 de este Código de sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior la base imponible será el importe total abonado por las operaciones gravadas, neto de descuentos y similares, sin deducción de suma alguna. En el supuesto que corresponda practicar acrecentamiento por gravámenes tomados a cargo, el Poder Ejecutivo Provincial establecerá el mecanismo de aplicación.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total -en valores monetarios incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especies o en servicios- devengadas en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, el de las operaciones realizadas. Cuando el precio se pacte en especie -incluidas monedas digitales- el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando no exista factura o documento equivalente o ellos no expresen el valor corriente en plaza, a los efectos de la determinación de la base imponible se presumirá que éste es el ingreso gravado al momento del devengamiento del impuesto, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los demás métodos previstos para la determinación de oficio sobre base presunta. En los casos que la actividad desarrollada sea retribuida con monedas digitales, el importe no podrá ser inferior al valor de mercado -emergente de la oferta y demanda- en cada sitio de moneda digital al momento en que se devenga o perciba, según corresponda, la operación.
En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tengan obligación legal de llevar registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Asimismo, quienes desarrollen las actividades de “servicios médicos y odontológicos”, con excepción de los “servicios veterinarios” cuya codificación establezca la Ley Impositiva Anual o quienes vendan bienes, sean contratistas o presten servicios al Estado de la Provincia de Córdoba, sus dependencias y reparticiones autárquicas, descentralizadas, entes públicos, agencias y/o sociedades del Estado Provincial, podrán determinar para tales operaciones la base imponible por el total de los ingresos percibidos en el período, debiendo -a tal efecto- confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal, una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones formales establecidas en este párrafo quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el primer párrafo del presente artículo, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

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Fideicomisos y Fondos Comunes de Inversión.
Artículo 211.-
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen, recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

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Ingresos Devengados. Supuestos.
Artículo 212.- 
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen, con excepción de aquellos que sean retenidos en la fuente.
Se entenderá que los ingresos se han devengado:
a) En los casos de ventas de bienes inmuebles, desde la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o escrituración, la que fuera anterior;
b) En los casos de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, entrega del bien o acto equivalente, o pago total, el que fuera anterior;
c) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso d)- desde el momento en que se termina o factura total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
Cuando se tratare de la provisión de energía eléctrica, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de la prestación, o desde su percepción total o parcial, lo que fuere anterior;
d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado total o parcial de obra, de la percepción total o parcial del precio, o de facturación, el que fuere anterior;
e) En el caso de intereses desde el momento en que se generen;
f) En el caso de ajuste por desvalorización monetaria desde el momento en que se perciban;
g) En los casos de retornos que efectúen las cooperativas, cuando corresponda su deducción o su gravabilidad, desde el primer día del séptimo mes posterior al cierre del ejercicio;
h) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
i) En los demás casos desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación;
j) En los casos de cesión temporaria de inmuebles a título gratuito o precio no determinado, a la finalización de cada período mensual;
k) En los casos de ventas de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la recepción de los productos primarios;
l) En los casos de locaciones de bienes muebles o inmuebles, en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior, y
m) En los casos de instrumentos y/o contratos derivados materializados a través de bolsas o mercados de futuros, que actúan como garantía de cumplimiento de los contratos y/o cuando no participen los mismos, los ingresos correspondientes deberán ser declarados en el anticipo y/o saldo final correspondiente al período fiscal en que se verifique la liquidación final del contrato.
A tales fines se entenderá que la circunstancia descripta precedentemente se producirá en el momento que se compruebe alguna de las siguientes situaciones:
1) La finalización del mismo en la fecha convenida o en la que disponga el mercado, o
2) La transferencia del contrato por una de las partes.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, en los casos de recibirse señas o anticipos a cuenta, el gravamen se devengará, por el monto de las mismas, desde el momento en que tales conceptos se hagan efectivos.

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Mera Compra.
Artículo 213.-
En el caso de mera compra, se considera ingreso bruto el importe total de la compra de los frutos del país o de los productos agropecuarios, forestales o mineros.

Artículo 214.- Los contribuyentes que desarrollen actividades de ventas de bienes a consumidores finales, cualquiera fuese su actividad específica, tributarán el impuesto que para el comercio minorista establezca la Ley Impositiva Anual, sobre la base imponible correspondiente a los ingresos respectivos.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente se considerarán, sin admitir prueba en contrario, ventas a consumidores finales las operaciones hechas con sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente.

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Artículo 215.- Se entenderá que existen operaciones de comercialización mayorista cuando, con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior. Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.

Préstamos en Dinero.
Artículo 216.- En los casos de operaciones de préstamo en dinero, realizados por personas humanas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Nación Argentina para adelantos en cuenta corriente con acuerdo, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

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Entidades Financieras.
Artículo 217.-
Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Asimismo, se computarán como ingresos, los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina.
Las entidades citadas deberán presentar la declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas agrupadas en exentas y gravadas por el tributo.

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Fideicomisos
Artículo 218.-
Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los artículos 1.690, 1.691 y 1.692 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de acuerdo a las disposiciones del artículo 217 de este Código.

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Entidades de Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamo.
Artículo 219.-
Para las entidades de Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamo a excepción de las sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otros inmuebles, comprendidos en el artículo anterior, la base imponible estará constituida por todo ingreso que implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución, y
b) Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

Entidades de Seguros y de Reaseguros.
Artículo 220.-
Para las compañías de seguros y reaseguros se considera monto imponible aquel que implique un ingreso por la prestación de sus servicios.
A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; la locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen; las participaciones en el resultado de los contratos de los reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera y de otra índole, gravadas por este impuesto.

Transacciones u Operatorias con Instrumentos y/o Contratos Derivados, cualquiera sea su Naturaleza, Tipo, Finalidad, Uso y/o Intención en la Operación en los Casos de Operaciones Efectuadas por Sujetos y/o Entidades No Sujetas al Régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-.
Artículo 221.-
En el caso de resultados originados por derechos y/u obligaciones emergentes de transacciones u operatorias con instrumentos y/o contratos derivados, cualquiera sea su naturaleza, tipo, finalidad, uso y/o intención en la operación (cobertura y/o especulativo), efectuadas por sujetos o entidades no sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras Nº 21526, la base imponible se conformará solo por la sumatoria de los resultados positivos individuales de los respectivos contratos en el período correspondiente.
La base imponible de cada instrumento en particular será el resultado final obtenido en la operación por la liquidación del contrato, en los términos del inciso m) del artículo 212 del presente Código.
Si en un contrato en particular el resultado fuere negativo, el mismo no resultará computable a los efectos de la determinación de la base imponible, no pudiendo disminuir el resultado positivo de otro u otros contratos concluidos en el mismo período, excepto para los casos previstos en el párrafo siguiente.
Cuando los instrumentos y/o contratos sean materializados o negociados a través de bolsas o mercados institucionalizados (MATBA, ROFEX, entre otros), la base imponible de cada periodo se determinará por la sumatoria de los resultados positivos y negativos obtenidos de los contratos finalizados o trasferidos en dicho período. En caso que dicha sumatoria resultara negativa, tal importe no podrá ser descontado de la base imponible del periodo ni trasladado a los siguientes.

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Venta de Billetes con Participación en Sorteos.
Artículo 222.-
En el caso de venta de billetes de loterías, quinielas, rifas y todo otro bono o billete que confiera participación en sorteos, la base imponible estará constituida por el monto total de las comisiones que perciban los agentes o revendedores.

Comercialización de Tabacos, Cigarros y Cigarrillos – Operaciones de Compra y Venta de Divisas y/o Letras o Similares – Automotores Usados.
Artículo 223.-
La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra, excluidos tanto el débito como el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado facturados, en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;

Ley Impositiva - Arts. relacionados

b) Operaciones de compra y venta de divisas, títulos, bonos, letras de cancelación de obligaciones provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las municipalidades. Asimismo, quedan incluidos en el presente inciso las operaciones de compra y venta de monedas digitales realizada por sujetos que fueran habitualistas en tales operaciones;

c) Compra y venta de automotores usados o venta de automotores usados que fueran recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas. Se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso es inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado al tiempo de su recepción o al de su compra. En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del impuesto;

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d) Operaciones de comercialización mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares, en tanto se encuentre vigente y resulte aplicable para el contribuyente el marco regulatorio para la industria y comercialización de tal producto. Quedan incluidas en el presente inciso las operaciones de venta efectuadas desde los fraccionadores hacia adelante en la cadena de comercialización;

Ley Impositiva - Arts. relacionados

e) Compra y venta de vehículos nuevos (“0” km). Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) del valor de su compra. En ningún caso la base imponible a considerar para la determinación del impuesto podrá exceder del veintisiete por ciento (27%) del valor de su compra y la venta realizada con quebranto no será computada para la determinación del impuesto. El precio de compra a considerar por las concesionarias o agentes oficiales de venta no incluye aquellos gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de la unidad, y

Ley Impositiva - Arts. relacionados
Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados
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f) En las operaciones de enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, los ingresos gravados se determinarán deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición que corresponda considerar para la determinación del resultado establecido para este tipo de operaciones en el Impuesto a las Ganancias debidamente actualizado sobre la base dispuesta en el decreto reglamentario del presente Código, de corresponder. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

Decreto Reglamentario - Arts. relacionados

Los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en los incisos b) y c) del presente artículo, deberán confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones formales establecidas en este párrafo quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el artículo 210 de este Código, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización.

Cooperativas o Secciones de Compras.
Artículo 224.-
En el caso de cooperativas o secciones de compras de bienes y servicios que efectúen adquisiciones a su nombre y por cuenta de sus asociados no revistiendo los mismos el carácter de consumidores finales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos que retribuyan su intermediación, cualquiera sea la denominación y/o modalidad operativa adoptada.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable exclusivamente a las operaciones celebradas por las citadas cooperativas o secciones con sus asociados.
Los ingresos brutos derivados de las actividades comprendidas en este artículo tendrán el tratamiento dispensado para la actividad de intermediación.

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Consignatarios de Hacienda.
Artículo 225.-
En los casos de Consignatarios de Hacienda (remates, ferias), la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes de comisiones de rematador, garantía de créditos, fondo compensatorio, báscula y pesaje, fletes en camiones propios, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique retribución de su actividad.

Productores de Cereales, Forrajeras u Oleaginosas.
Artículo 226.-
En el caso de los productores de cereales, forrajeras u oleaginosas que realizan operaciones de venta según los formularios autorizados por el organismo nacional que tiene a su cargo el Control Comercial Agropecuario -ex Junta Nacional de Granos-, la base imponible será la resultante de multiplicar el kilaje por el precio convenido entre las partes, más o menos las bonificaciones o rebajas que surjan como consecuencia del análisis técnico del grano.

Comisionistas o Consignatarios de Granos en Estado Natural (Cereales, Oleaginosas y Legumbres).
Artículo 227.-
En el caso de operaciones de intermediación de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra que realicen los contribuyentes autorizados a tales fines por el organismo nacional que tiene a su cargo el Control Comercial Agropecuario, la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos estará constituida por los ingresos provenientes de la comisión o bonificación que retribuya su actividad -cualquiera sea su denominación- y por todos aquellos ingresos derivados de prestaciones de servicios que efectúen – fletes, zarandeo, secados, acondicionamientos, depósito, etc.-, como consecuencia o en forma conexa a tales operaciones cuando se encuentren documentados los ingresos en los formularios C-1116 “A” o C-1116 “C” o aquellos que los sustituyeran en el futuro.
Los ingresos derivados de prestaciones de servicios realizadas en forma independiente o no vinculados con las operaciones de intermediación a que refiere el párrafo anterior, tributarán a la alícuota que al respecto, para cada tipo de actividad, establezca la Ley Impositiva Anual.

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Agencias de Publicidad.
Artículo 228.-
Para las agencias de publicidad, la base imponible estará determinada por los ingresos de los servicios propios y productos que facturen y los que resulten de la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 239 inciso b).
En los casos en que la base imponible se determine por la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio, las mencionadas Agencias deberán confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones establecidas en este párrafo, quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el artículo 210 de este Código, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización.

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Agencias de Turismo y Viajes.
Artículo 229.-
Para las Agencias de Turismo y Viajes, cuando la actividad sea la intermediación, en casos tales como reserva o locación de servicios, contratación de servicios hoteleros, representación o mandato de agencias nacionales o internacionales, u otros, la base imponible estará constituida por:
a) La comisión o bonificación que retribuya su actividad, y
b) La diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a terceros por las operaciones realizadas.
En los casos de operaciones de compraventa y/o prestaciones de servicios que por cuenta propia, efectúen las Agencias de Turismo y Viajes, la base imponible estará constituida por los ingresos derivados de dichas operaciones, no siendo de aplicación las disposiciones del párrafo anterior.

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Automotores: Venta a Través del Sistema de Ahorro Previo o Similares.
Artículo 230.-
En las operaciones de venta de vehículos automotores a través del sistema de ahorro previo para fines determinados u otras operaciones de similares características, se considerará a efectos de este Impuesto que el suscriptor o adherente es el adquirente del vehículo, asumiendo el carácter de meros intermediarios los concesionarios o agentes oficiales de venta.
En las operaciones indicadas en el párrafo anterior, los concesionarios o agentes oficiales de venta considerarán como base imponible los valores que reciban en concepto de margen comisional por parte de las fábricas terminales.
Las ventas concretadas a través de las modalidades citadas, tendrán para las fábricas terminales el tratamiento previsto en el artículo 214 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las operaciones en cuestión cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada por las partes intervinientes.

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Locación de Inmuebles.
Artículo 231.-
En los casos de locación de inmuebles la base imponible estará constituida por el valor locativo pactado entre las partes más:
a) Los tributos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo;
b) Las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes, y primas de seguros del edificio, según lo dispuesto por el Libro Cuarto, Título Quinto, Capítulo Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación, que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo, y
c) Los ingresos que bajo cualquier concepto o denominación formen parte del precio de la locación, excepto los que representen recuperos de consumos de servicios públicos realizados exclusivamente por los locatarios.
En ningún caso el valor locativo puede ser inferior al valor de referencia que para cada zona o radio disponga la Dirección como renta locativa mínima potencial del contribuyente o al valor que se determine para el caso particular bajo verificación y/o fiscalización.
A fin de establecer dicho valor, la Dirección, con el asesoramiento de Infraestructura de Datos Espaciales de la Provincia de Córdoba (IDECOR), del Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba y/o colegios u organismos profesionales competentes y/o profesionales habilitados para ello, considerarán la ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.

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Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

Artículo 232.- La Dirección podrá disponer de un régimen simplificado de liquidación sistémica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la actividad de locación de bienes inmuebles para los sujetos que desarrollen únicamente dicha actividad o que conjuntamente con la misma realicen actividades totalmente exentas de acuerdo a las disposiciones del presente Código. En ningún caso quedarán comprendidos en el régimen los sujetos que tributen el impuesto por el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes -Capítulo Sexto del Título Segundo- de este Código.
A los fines de la liquidación del impuesto se utilizará la información aportada por el contribuyente y/o responsable, conjuntamente con la que disponga la Dirección y, en ningún caso, el valor locativo puede ser inferior al valor de renta locativa mínima potencial que para cada inmueble establezca la misma, con el asesoramiento de Infraestructura de Datos Espaciales de la Provincia de Córdoba (IDECOR) considerando para ello la ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.
La liquidación del impuesto de acuerdo al párrafo anterior será confeccionada en los términos y con el alcance del primer párrafo del artículo 56 del presente Código
-Liquidación Administrativa-.
En los casos en que el contribuyente y/o responsable no aporte la información referida en el segundo párrafo del presente artículo y la Dirección conociera con motivo de la información presentada por el contribuyente o responsable ante este u otros organismos tributarios (nacionales, provinciales o municipales) y que éstos hubiesen suministrado a la Dirección, podrá liquidar y exigir el pago a cuenta de los importes que en definitiva corresponda ingresar.
Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la información de acuerdo lo establezca la Dirección, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la referida información, y el monto resultante considerando la misma, excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario el monto requerido por la Dirección excediera lo determinado en base a la información aportada, el saldo a su favor podrá ser compensado en los términos del artículo 129 de este Código.
Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente y/o responsable contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.
Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio, subsistirá, no obstante, y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente y/o responsable de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la administración fiscal, se observaran errores evidentes en las liquidaciones practicadas, ésta podrá interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, la Dirección de Inteligencia Fiscal puede efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.

Cesión de Inmuebles a Título Gratuito o Precio no Determinado.
Artículo 233.-
En los casos de cesión temporaria de inmueble a título gratuito o precio no determinado la base imponible estará constituida por el valor locativo del mismo más los tributos que se encuentren a cargo del cesionario. A estos fines se considerará valor locativo a los ingresos que se obtendrían en el mercado por el arrendamiento, la locación o sublocación del inmueble cedido.

Artículo 234.- Para las entidades emisoras de tarjetas de crédito comprendidas en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº 25.065 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos provenientes de su actuación dentro del sistema de tarjetas de crédito previsto en el artículo 1º de la referida norma.

Eventos y/o Festivales Culturales, Folklóricos o Circenses.
Artículo 235.-
En las operaciones de comercialización de productos o mercaderías y/o la prestación de servicios, en eventos y/o festivales culturales, musicales, folklóricos o circenses se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible proveniente del desarrollo de tales actividades en ningún caso es inferior a tres (3) veces el valor pagado por la locación o concesión del espacio físico o autorización para el ejercicio de la explotación o, de corresponder, el valor locativo presunto en los casos de cesión temporaria de inmuebles o espacios a título gratuito o precio no determinado.

Obras Sociales.
Artículo 236.-
Las obras sociales reguladas por la ley respectiva liquidarán el gravamen deduciendo de sus ingresos brutos los obtenidos en el marco de un régimen legal de cumplimiento obligatorio por parte de los destinatarios de la prestación de los servicios de salud.
A tales fines se consideran también de cumplimiento obligatorio aquellos ingresos que obtengan las referidas entidades, derivados de:
1) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad; en este último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales, y
2) Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre elección de las mismas.
No queda comprendido en la deducción prevista en el primer párrafo del presente artículo el importe adicional que los destinatarios de la prestación abonen voluntariamente a las referidas entidades, con el objeto de mejorar y/o ampliar el nivel de su cobertura de salud o el servicio que comercialicen las mismas.

Ingresos Computables. Actividades Especiales.
Artículo 237.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, para la determinación de la base imponible se computarán como ingresos gravados:
a) En las operaciones a crédito, los intereses de financiación aún cuando los instrumentos correspondientes fueran descontados a terceros y ajustes percibidos por desvalorización monetaria;
b) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados -clínicas y sanatorios- los ingresos provenientes:
1) De internación, análisis, radiografías, comidas, habitación, farmacia y todo otro ingreso proveniente de la actividad;
2) De honorarios de cualquier naturaleza producidos por profesionales en relación de dependencia;
3) Del porcentaje descontado de los honorarios de profesionales sin relación de dependencia;
c) En las empresas constructoras, los mayores costos por certificación de obras y los fondos de reparo desde el momento de la aceptación del certificado;
d) En los bares, peñas, cafés, rotiserías, pizzerías, fondas, comedores, casas de comidas, restaurantes y similares, hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares los ingresos provenientes de laudo o porcentaje, discriminados o no;
e) En los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los ingresos provenientes de llamadas telefónicas urbanas o a larga distancia, que efectúen los clientes y los ingresos provenientes de trabajos de tintorería que el contribuyente encargue a terceros a pedido del cliente, en ambos casos siempre que el titular del establecimiento perciba algún importe adicional en su condición de intermediario de esos servicios;
f) En los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los ingresos provenientes de servicios de tintorería que preste directamente el contribuyente a pedido del cliente;
g) Para los productores asociados a las cooperativas o secciones a que se refiere el apartado “C” inciso “5” del artículo 42 de la Ley Nacional Nº 20.337, el valor de la producción entregada, los retornos, los intereses y actualizaciones.
Igual criterio se aplicará para las cooperativas de grado superior, y
h) En el caso de fabricantes o laboratorios de especialidades medicinales para uso humano (industria farmacéutica) que participen en Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias u otros Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, exentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos según lo previsto en el inciso 29) del artículo 242 de este Código, los ingresos de la provisión efectuada a las aludidas agrupaciones y los importes que reciban como integrantes de las mismas -cualquiera sea su denominación-, en el marco de los convenios de suministro celebrados.

Artículo 238.- Los rubros complementarios -incluida financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota de la actividad principal, excepto los casos que tengan un tratamiento especial en este Código o Leyes Tributarias Especiales.

Ingresos No Computables. Actividades Especiales.
Artículo 239.-
Para la determinación de la base imponible no se computarán como ingresos brutos gravados:
a) Los importes que constituyen reintegros del capital, en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos o adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como las renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;

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b) Los ingresos que perciban los comisionistas, compañías de ahorro y préstamos, consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen, en la parte que corresponde a terceros.
Lo dispuesto en este inciso será también de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales del Estado en materia de juegos de azar o pronósticos deportivos.
Esta disposición no será de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales;

c) Los subsidios y subvenciones que otorgue el estado -nacional y provinciales- y las municipalidades;

d) El débito fiscal total correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, para el caso de los contribuyentes inscriptos en ese gravamen;

e) Los honorarios profesionales retenidos por los Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales, cuando se encuentre previsto en sus respectivas leyes, decretos o reglamentos, con excepción de: aportes previsionales, cuotas sociales a las entidades citadas y todo otro concepto que configure un gasto necesario para el ejercicio profesional;

f) Los honorarios profesionales que provengan de cesiones o participaciones efectuadas por otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de sus ingresos como materia imponible;

g) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos o mercaderías, locación de obra y/o prestación de servicios, efectuadas al exterior o a una zona franca, por el exportador, locador o prestador establecido en el territorio aduanero general o especial, con sujeción a las normas específicas en materia aduanera;

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h) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación;

i) Los ingresos provenientes de la reventa de combustibles líquidos y gas natural con destino a su posterior expendio al público, excepto cuando la comercialización se efectúe bajo marca propia;

j) El valor locativo correspondiente a los inmuebles cedidos a título gratuito o precio no determinado, hasta el importe mensual que establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos, propiedad del contribuyente;

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k) Los provenientes del ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural o musical y cualquier otra actividad artística individual, hasta el importe mensual que establezca la Ley Impositiva Anual, siempre que la misma no sea desarrollada en forma de empresa y/o con establecimiento comercial;

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l) Los importes en concepto de expensas o contribuciones para gastos -comunes o extraordinarios por cualquier concepto- determinados para su pago por cada propietario o sujeto obligado -directa o indirectamente-, incluyendo las cuotas sociales permanentes y de pago periódico, cuando corresponda, con relación a los inmuebles ubicados en “countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados y demás urbanizaciones y, asimismo, los edificios de propiedad horizontal u otros inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad, en todos los casos destinados a vivienda.
No quedan comprendidos en las disposiciones previstas en el párrafo precedente los ingresos adicionales y/o diferenciados, aun cuando fueran liquidados bajo el concepto de expensas o contribuciones, que pudieran generarse por parte del asociado y/o terceros provenientes del uso de instalaciones y/o prestaciones de servicios y/o actividades de diversión y esparcimiento, entre otras;

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m) Los importes que correspondan a los integrantes de los Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación (uniones transitorias, agrupaciones de colaboración, consorcios de cooperación, etc.) en su calidad de miembros partícipes, cuando tales operaciones fueran realizadas en el marco del objeto de constitución de los mismos, con independencia de las formas y medios que se utilicen para instrumentarlas y aun cuando sean facturados, siempre que por dichos importes los sujetos previstos en el inciso 4) del artículo 32 de este Código hayan tributado el impuesto, de corresponder, y

n) Los ingresos provenientes de la transferencia de fondos de comercio o que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades mediante la fusión o escisión de explotaciones de cualquier naturaleza, en la medida que la referida reorganización se efectúe en el marco de las disposiciones establecidas en los artículos 80 y siguientes de la Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019) -o la norma que la sustituya en el futuro- y se cumplimenten los requisitos y/o exigencias previstas por las normas complementarias y/o reglamentarias dictadas a tales fines.

Deducciones.
Artículo 240.-
Se deducirá de los ingresos brutos imponibles:

a) Los gravámenes de la Ley Nacional de Impuestos Internos;

b) Las contribuciones municipales sobre las entradas a los espectáculos públicos;

c) La contribución al Fondo Tecnológico del Tabaco, incluida en el precio de los tabacos, cigarrillos y cigarros;

d) El impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono -Ley Nacional Nº 23966 y sus modificatorias-, siempre que resulten contribuyentes de derecho de los citados gravámenes y se encuentren inscriptos como tales.
La deducción prevista precedentemente no resultará de aplicación cuando los referidos contribuyentes efectúen el expendio al público, directamente por sí o a través de terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquéllos, por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación de naturaleza análoga;

e) Los descuentos o bonificaciones acordados a los compradores de mercaderías o a los usuarios de los servicios;

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f) Lo abonado en concepto de remuneración al personal docente, sus correspondientes cargas sociales y/o provisión de maquinarias, herramientas e implementos necesarios al efecto por los contribuyentes que sostengan Programas de Capacitación, en las condiciones, porcentaje y términos que establezca el respectivo Decreto dictado a proposición de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia Social;

g) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos que hubieran debido pagar el impuesto, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios;

h) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que haya sido computado como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualesquiera de los siguientes:
1) Apertura de concurso preventivo del deudor;
2) Declaración de quiebra del deudor;
3) Desaparición fehaciente del deudor;
4) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro;
5) Cuando dado la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, y
6) En los casos de créditos que cuenten con garantía, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
La Dirección General de Rentas especificará las condiciones a cumplir por parte de los contribuyentes a efectos de la procedencia de la presente deducción;

i) El importe correspondiente a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión;

j) Los importes que se destinen en apoyo a actividades educacionales que cuenten con reconocimiento oficial, o a las que lleven a cabo organizaciones de ayuda a personas con discapacidad o de beneficencia o caridad legalmente reconocidas, dentro de las condiciones que establezca la Dirección General de Rentas;

Decreto Reglamentario - Arts. relacionados

k) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados -clínicas, sanatorios u otros prestadores del servicio de salud- el importe de los ingresos gravados que las obras sociales creadas y/o reconocidas por normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o consejos profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las referidas prestaciones. De producirse el recupero total o parcial del monto deducido, corresponderá adicionarlo a la base imponible del mes en que se perciba;

l) Los importes abonados por los Agentes de Carga Internacional en concepto de: 1.- Servicios de transporte nacional o internacional de carga, contratados a terceros, cualquiera sea el medio; 2.- Seguro internacional de carga; y 3.- Gastos inherentes a terminales aéreas y portuarias (precintado, depósitos fiscales, gastos de puerto, gastos de consolidación/desconsolidación, agp, thc, gate in, gateout, tasas a la carga y otros de similares naturaleza). La referida deducción será procedente siempre que el contribuyente y/o responsable disponga de un circuito administrativo, documental y contable que permita demostrar, en concepto e importe, las erogaciones efectivamente incurridas;

m) En la comercialización de medicamentos para uso humano, el importe de los ingresos gravados que las obras sociales creadas y/o reconocidas por normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o consejos profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales, cámaras o entidades intermedias, descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las recetas presentadas al cobro, exclusivamente en concepto de descuentos devengados por el acto de venta del medicamento al afiliado, de acuerdo a los convenios firmados. De producirse el recupero total o parcial del monto deducido, corresponderá adicionarlo a la base imponible del mes en que se perciba. La referida deducción no resulta procedente por los importes que las mencionadas entidades pudieran debitar en concepto de gastos administrativos y/o similares, derechos, débitos por errores o incumplimientos contractuales, y

n) Los importes correspondientes a la percepción y/o recaudación de tributos que se dispongan en el ámbito nacional, provincial y/o municipal.

El importe correspondiente a los impuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) sólo podrán deducirse una vez y por parte de quien lo hubiere abonado al Fisco en el ejercicio fiscal considerado.

TÍTULO SEGUNDO
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.

Exenciones Subjetivas.
Artículo 241.-
Están exentos del pago de este impuesto:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades a condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme a la Ley N° 8102 y sus modificatorias, las comunidades regionales reguladas por la Ley N° 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
3) La Iglesia Católica y las instituciones religiosas debidamente inscriptas y reconocidas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación, siempre que no persigan fines de lucro.
La presente exención no comprende los ingresos provenientes de:
a) La explotación de juegos de azar, carreras de caballo y actividades similares, y
b) Del comercio por mayor y/o menor de bienes – excepto estampas o láminas religiosas, llaveros, velas, libros relativos al culto y/o artículos de santería-, la actividad industrial, locación de obra, siendo de aplicación para estos ingresos las disposiciones determinadas para dichas actividades.

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

4) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos o valores, los mercados de valores y la Bolsa de Cereales de Córdoba y la Cámara de Cereales y Afines de Córdoba Tribunal Arbitral;
5) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con las exigencias establecidas en la legislación vigente. Exclúyese de esta exención los ingresos que deban tributar el Impuesto al Valor Agregado, la actividad que puedan realizar en materia de seguros y las colocaciones financieras y préstamos de dinero;
6) Los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley Nacional Nº 22285 -o la norma que la sustituya en el futuro- y agencias de noticias.
Esta exención no comprende a aquellos sujetos que prestan servicios por suscripción, codificados, terrestres, satelitales, de circuitos cerrados y/o toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados;

Ley Impositiva - Arts. relacionados

7) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y los dedicados a la enseñanza de personas con discapacidad, reconocidos como tales por la autoridad competente;

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8) La Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, la Agencia Córdoba Joven, la Agencia de Promoción de Empleo y Formación Profesional, la Agencia Conectividad Córdoba Sociedad del Estado y similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias, por todos sus ingresos;
9) Lotería de Córdoba Sociedad del Estado;
10) Las sociedades o empresas que se encuentren en procesos concursales, exclusivamente en aquellos casos en que el desarrollo de la misma actividad sea continuada por los trabajadores. Dicho beneficio resultará de aplicación cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por la agrupación de trabajadores.
La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
11) Asesores de Córdoba S.A. (ASECOR).
12) Los colegios, consejos o federaciones profesionales, las entidades sindicales o las asociaciones profesionales con personería gremial, y en todos los casos las entidades de cualquier grado que los agrupan, reguladas por las leyes respectivas, siempre que no persigan fines de lucro. El beneficio sólo resultará de aplicación para los ingresos provenientes de:
a) Cuotas y/o aportes fijados estatutariamente y otras contribuciones voluntarias, y
b) Del desarrollo de actividades económicas que generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución, exclusivamente cuando tales ingresos provengan del desarrollo de actividades realizadas con los asociados, benefactores, socios o afiliados previstos estatutariamente o en la reglamentación que la sustituya, y en la medida que sean destinados al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados.

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados
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13) Las asociaciones, fundaciones o simples asociaciones destinadas a la rehabilitación de personas con discapacidades especiales o de beneficencia, siempre que no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
Entiéndense por entidades de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas;

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

14) Los clubes, asociaciones, federaciones y/o confederaciones deportivas constituidos en forma jurídica como entidades civiles sin fines de lucro que tengan por finalidad la promoción de la práctica deportiva, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
El beneficio de exención no comprende los ingresos provenientes del desarrollo de:
a) La explotación de juegos de azar cuyo monto del evento exceda el importe exento que fije la Ley Impositiva Anual en relación al artículo 327 de este Código, carreras de caballos y actividades similares, y
b) La actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural.
Los ingresos provenientes de la venta de entradas de espectáculos deportivos se encuentran amparados por la presente exención;

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

15) Las asociaciones, fundaciones o simples asociaciones -excepto las previstas en los incisos 12), 13) y 14) del presente artículo-, siempre que no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
La presente exención no comprende los ingresos provenientes de:
a) El ejercicio de actividades de venta de combustibles líquidos y gas natural;
b) La explotación de juegos de azar, carreras de caballo y actividades similares;
c) El desarrollo de actividades de carácter comercial, industrial, producción primaria, locación de obra y/o prestaciones de servicios que generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución de la misma, y
d) La actividad que puedan realizar en materia de seguros y las colocaciones financieras y préstamos de dinero.

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

16) Las obras sociales creadas por el Estado o sus organismos, por todos sus ingresos;
17) Las cajas y organismos de previsión creadas por el Estado o sus organismos y sus cajas complementarias, por todos sus ingresos;
18) Los organismos y empresas del Estado dedicados a la fabricación de material bélico y armamentos, por los ingresos provenientes de su comercialización;
19) Las universidades nacionales o provinciales estatales;
20) La sociedad Parque Industrial Piloto de San Francisco S.A. por todos sus ingresos;
21) Los consorcios camineros constituidos y/o reconocidos por la Dirección Provincial de Vialidad o el organismo que en el futuro la sustituya, en el marco de la Ley Nº 6233;

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

22) El Centro de Excelencia en Productos y Procesos Córdoba (CEPROCOR), por todos sus ingresos;
23) Los consorcios canaleros constituidos y/o reconocidos por la autoridad de aplicación, en el marco de la Ley Nº 9750;

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

24) La Fundación San Roque regida por el Decreto Provincial Nº 823/17, por todos sus ingresos;
25) La Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos Ltda. de la Provincia de Córdoba en los mismos términos, condiciones y alcances que el dispuesto por el inciso 12) del presente artículo;
26) Los Consorcios de Conservación de Suelos constituidos y/o reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la Ley Nº 8863;

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27) La Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC);
28) Las Agencias, Sociedades del Estado y/o Sociedad de Economía Mixta del Estado Municipal y/o Comunal, a condición de reciprocidad;
29) Las cooperativas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica de la Provincia de Córdoba, en relación a los ingresos que obtengan, exclusivamente, por el suministro de energía eléctrica;
30) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas, y
31) Las Asociaciones Cooperadoras Escolares reconocidas por el Ministerio de Educación e inscriptas en el Registro Provincial de Asociaciones Cooperadores Escolares

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Exenciones Objetivas. Enumeración.
Artículo 242.-
Están exentos del pago de este impuesto, las siguientes actividades:
1) Las ejercidas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos, jubilaciones u otras pasividades en general, como así también las realizadas por estudiantes universitarios en el marco de contratos remunerados firmados por tiempo determinado (pasantías y similares);
2) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
No se encuentran alcanzados por la presente exención:
a) Los ingresos derivados de las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios, en relación con tales operaciones;
b) Los ingresos provenientes de operaciones de compra y venta de dichos títulos cuando los mismos circulen con poder cancelatorio asimilable a la moneda de curso legal, tales como LECOP Nacionales, LECOP Provinciales, PATACONES y/o similares;
3) La edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.);

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4) La prestación de servicios públicos de agua potable o riego, excepto la destinada a consumos residenciales;
5) El transporte internacional de pasajeros y de cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, con estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición y de los que surja a condición de reciprocidad que la aplicación del gravamen queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;

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6) Los intereses y la actualización monetaria obtenidos por operaciones de depósitos de Caja de Ahorro;
7) Las operaciones de préstamos que se efectúen a empresas comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, por parte de los socios, asociados, accionistas, directores, gerentes y otros empleados, cuando no retiren total o parcialmente las utilidades provenientes de dividendos, honorarios, remuneraciones y otras retribuciones acreditadas;
8) Los honorarios y/o retribuciones a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia, las acordadas a los administradores de las sociedades regidas por las Leyes Nacionales Nº 19550 y sus modificatorias -General de Sociedades y Nº 27349, miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y a los consejeros en el caso de cooperativas establecidas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 20337 y sus modificatorias.
9) Los honorarios y/o retribuciones provenientes del ejercicio de la actividad profesional con título universitario o terciario, de maestros mayores de obra -ciclo superior- otorgados por establecimientos reconocidos que emitan títulos oficiales, de oficios (gasistas, electricistas, plomeros, pintores y/o cualquier tipo de trabajo personal de idénticas características a las indicadas) con las limitaciones, en este caso, que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Provincial. Esta exención no alcanza a la actividad cuando estuviera ejercida en forma de empresa;

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10) Las comisiones de Martilleros Públicos y Judiciales, en tanto la actividad no sea desarrollada en forma de empresa;

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11) La prestación del servicio de taxi, autoremise y transporte de escolares, cuando la actividad sea desarrollada con un solo vehículo propiedad del prestador;

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12) La prestación del servicio de transporte de cargas generales, cuando la actividad sea desarrollada con un solo vehículo de propiedad del prestador siempre que previamente sean inscriptos y cuenten con la debida autorización de la Dirección de Transporte de la Provincia de Córdoba o el organismo que la sustituyere en sus competencias y su capacidad de carga no exceda de tres mil quinientos (3.500) kilogramos;

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13) El suministro de energía eléctrica a empresas agropecuarias, mineras, industriales, de grandes consumos -según la categorización del cuadro tarifario del prestador- y al Gobierno Provincial -Administración Central y Organismos Descentralizados-, con los alcances que determine la reglamentación;

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14) El transporte y/o la compraventa de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista;
15) Intereses y actualizaciones por depósitos a plazo fijo, en moneda nacional o extranjera, y por aceptaciones bancarias;
16) La producción de programas científicos, culturales, periodísticos e informativos realizados en la Provincia para ser emitidos por radio o televisión;

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17) Los ingresos correspondientes a socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;
18) La prestación del servicio de transporte especial de personas, cuando la actividad sea desarrollada sin empleados y con un solo vehículo de propiedad del prestador con capacidad máxima de quince (15) personas sentadas. Además, debe cumplir con las disposiciones municipales y/o provinciales -según corresponda- teniendo en cuenta las normas que regulan la actividad en función del ámbito y lugar de prestación del servicio;
19) Las prestaciones de servicios básicos de energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, agua corriente, desagües y cloacas, efectuadas en el ámbito de la Zona Franca Córdoba;
20) El suministro de energía eléctrica a usuarios comprendidos en la categoría de Tarifa Solidaria para carenciados e indigentes, establecida por el prestador;
21) Los ingresos provenientes del derecho a acceso a bibliotecas y museos y exposiciones de arte, en tanto las muestras posean un valor reconocido por instituciones oficiales rectoras en la especialidad;
22) La producción primaria, la actividad industrial, con excepción en ambos casos de las operaciones con consumidores finales -entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente- y el suministro de gas -excepto la destinada a consumos residenciales- y electricidad. La generación de energía eléctrica queda excluida de la presente exención, excepto la de origen renovable en el marco del Decreto Provincial Nº 132/19.
Para quienes desarrollen la actividad industrial, la presente exención resultará de aplicación siempre que no superen el importe de base imponible que, a tal efecto, para cada anualidad, establezca la Ley Impositiva atribuible a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas;

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23) La producción de espectáculos teatrales; la composición y representación de obras teatrales y los servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales;
24) Los ingresos atribuibles a fiduciantes cuando posean la calidad de beneficiaros de fideicomisos constituidos de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación, exclusivamente, a los derivados de los mencionados fideicomisos;
25) Las actividades desarrolladas por los microemprendimientos nuevos comprendidos en el Programa para Emprendedores y Microemprendedores que se canalicen a través de la Subsecretaría de PyMES y de Microemprendimientos, encuadrados en las disposiciones pertinentes del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo, por el término de doce (12) meses a partir de la fecha de inicio de actividades y en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que establezca la Ley Impositiva Anual;

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26) Los ingresos provenientes de actividades desarrolladas por agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea la modalidad o personería por ellas asumida, que sean continuadoras de organizaciones o empresas, fallidas o con abandono manifiesto de sus titulares que hubiera puesto en riesgo la continuidad de la empresa. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se limitará -exclusivamente- al porcentaje de participación de éstos últimos.
La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
27) Los ingresos que obtengan las Cooperativas Escolares Juveniles con Personería Jurídica constituidas conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 8569, derivados de la comercialización de bienes de propia producción y prestación de sus servicios;
28) La actividad de producción, diseño, desarrollo y elaboración de software, con excepción de las operaciones con consumidores finales, entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente, en tanto la explotación y/o el establecimiento productivo se encuentren ubicados en la Provincia de Córdoba;

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29) Las operaciones de provisión, distribución o dispensación de especialidades medicinales para uso humano con destino a afiliados de obras sociales creadas por normas legales nacionales o provinciales, efectuadas por Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias u otros Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación constituidas por los fabricantes o laboratorios de dichos productos (industria farmacéutica) en el marco de convenios de suministro que celebren dichas agrupaciones con las referidas obras sociales. El beneficio de exención resultará de aplicación, exclusivamente, cuando la provisión efectuada por las agrupaciones provenga de suministros realizados por sus participantes (industria farmacéutica) que hubieren tributado a la alícuota que le correspondiere para su actividad industrial. Caso contrario la agrupación quedará alcanzada por la alícuota dispuesta para el comercio mayorista. 

Ley Impositiva - Arts. relacionados

30) La prestación del servicio de vacunación antiaftosa, en el marco del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa efectuada por entidades o asociaciones sin fines de lucro, cualquiera sea su grado, que fueran debidamente autorizadas para el cumplimiento de tal prestación por parte de la autoridad competente, incluido los ingresos provenientes de la provisión de la vacuna;
31) La construcción, mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de obras en la Provincia de Córdoba en el marco de la Ley Nº 8614, sus modificatorias y demás normas reglamentarias o complementarias, cuyo costo de ejecución se encuentre total o parcialmente a cargo de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, descentralizadas, entes públicos, agencias y Sociedades del Estado Provincial.
La presente exención resulta de aplicación exclusivamente respecto de la proporción de los ingresos obtenidos por el contratista de la obra con la Provincia, provenientes de los recursos presupuestarios y/o financiamiento propio del Estado Provincial.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá los límites y porcentajes del beneficio previsto en el presente inciso y, además, los requisitos y condiciones para su instrumentación;

Decreto N° 259/2017
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32) La actividad de Call Center, entendiéndose por tal a las bases de operaciones regionales, nacional o internacional cuya organización de recursos humanos, de tecnología informática y telefónica, por medio del funcionamiento conjunto de los mismos y el acceso a bases de datos, satisface necesidades empresariales propias o de terceros, tales como la venta, atención a clientes, confección de estadísticas y reclamos. La presente exención resultará de aplicación en tanto el establecimiento y/o explotación donde se desarrolle la actividad se encuentre ubicado en la Provincia de Córdoba;

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33) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por parte del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba;
34) Los ingresos provenientes de la cesión de derechos o licencias para la explotación de software, servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría en el marco de transferencias de tecnología, regalías y/o similares en el desarrollo de actividades con el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. En todos los casos deberá acreditarse o certificarse la exclusión de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el precio del contrato u oferta, de corresponder;
35) Los ingresos provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones obtenidos por personas humanas y sucesiones indivisas. La exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de rescate de cuota partes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones que se mencionan en el párrafo siguiente.
El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de aplicación en la medida en que:
a) Se trate de una colocación por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y/o
b) Las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, y/o
c) Sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores;

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36) Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural o musical y cualquier otra actividad artística individual realizada por contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- siempre que, en forma concurrente, se den las siguientes situaciones:
a) Sea la única actividad desarrollada y la misma no sea ejercida en forma de empresa y/o con establecimiento comercial, o
b) El sujeto se encuentre encuadrado en las categorías que a tales efectos establezca la Ley Impositiva Anual;

Ley Impositiva - Arts. relacionados

37) Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad del servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, en el marco de la Ley Nº 8669 y sus modificatorias, y
38) Los ingresos provenientes de la construcción y sus actividades complementarias, de la vivienda única familiar de interés social o aquella destinada a vivienda social que desarrollen y/o ejecuten las instituciones oficiales -nacionales, provinciales o municipales-, los fideicomisos cuyo fiduciante sean dichos estamentos gubernamentales, en el marco de los programas y/o proyectos de ejecución de tales viviendas, las cooperativas reguladas por la Ley Nacional N° 20337 y sus modificatorias y las asociaciones civiles que, conforme a sus estatutos o documentos de constitución, no persigan fines de lucro. El beneficio de exención se limitará exclusivamente a los ingresos correspondientes al primer acto de disposición del inmueble a su destinatario social, incluidos los cargos complementarios que ésta deba abonar a la entidad beneficiada por el presente inciso.
A los fines previstos en el párrafo precedente, será considerada “vivienda social” aquella que sea parte de un proyecto inmobiliario y esté concebida para personas de ingresos medios o bajos en los términos que a tales fines defina el Ministerio de Finanzas y por un valor máximo total por unidad de vivienda o el parámetro que a tal efecto establezca dicho Ministerio.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá reglamentar los requisitos, limitaciones y/o condiciones que resulten necesarios para el goce del beneficio establecido en el presente inciso.

Resolución -D- N° 454/2023 del Ministerio de Economía y Gestión Pública

39) Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad de producción de contenidos audiovisuales desarrolladas dentro del ámbito del territorio de la Provincia de Córdoba cuyos Códigos NAES disponga, a tales efectos, la Ley Impositiva Anual, cualquiera sea el medio y/o plataforma de comunicación utilizado para su exhibición, y
40) Derogado.

Ley N° 10.724 - Artículo 24

CAPÍTULO QUINTO
Pago.

Forma.
Artículo 243.-
Salvo lo dispuesto para casos especiales, el pago de este impuesto se efectuará sobre la base de una declaración jurada, en la forma prevista en este Código y en las condiciones y términos que establezca el Ministro de Finanzas.

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Anticipos.
Artículo 244.-
El período fiscal será el año calendario. Sin perjuicio de lo dispuesto para los casos especiales, los contribuyentes tributarán once (11) anticipos en cada período fiscal, correspondientes a cada uno (1) de los once (11) primeros meses del año y un pago final, debiendo presentar Declaración Jurada Anual en los casos en que la Dirección General de Rentas así lo requiera.
En caso de incumplimiento por el contribuyente o responsable, se podrán iniciar las correspondientes acciones judiciales reclamando el pago de los anticipos o saldos adeudados.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal la Dirección no está obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan. El vencimiento del período fiscal o la presentación de la declaración jurada del respectivo anticipo en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.

Artículo 245.- La Ley Impositiva Anual fijará los importes que en concepto de impuesto mínimo deberán ingresar anualmente los contribuyentes en función a la actividad que desarrollen y que servirán de base para el cálculo de los importes mínimos mensuales establecidos en este Código.
Podrán establecerse mínimos especiales o diferenciados, atendiendo a la rama y/o características particulares de la actividad, el tamaño de la explotación, el número de empleados, el capital o bienes afectados por el contribuyente u otros parámetros representativos de las operaciones que generen los ingresos brutos gravados.

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Monto de los Anticipos.
Artículo 246.-
El importe a tributar por cada anticipo y pago final será el que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al mes de referencia.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 217, 220, 223 y 228 de este Código la base imponible correspondiente a un anticipo resulte negativa, podrá compensarse conforme lo reglamente la Dirección. Tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso f) del artículo 223, la referida compensación operará exclusivamente contra la base imponible determinada por ingresos gravados de la misma naturaleza. Para el caso de las actividades a que hace referencia el artículo 228 de este Código, la compensación prevista precedentemente resultará de aplicación sólo para la parte de la base imponible correspondiente a la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio. Asimismo, corresponderá la compensación mencionada en aquellos casos en que se obtenga una base imponible negativa resultante de computar anulaciones de operaciones declaradas, en las cuales se haya abonado el impuesto con anterioridad.
De existir saldo a compensar a favor del contribuyente, los mismos no estarán sujetos a ajustes por desvalorización monetaria.
El importe mínimo mensual, será el que resulte de dividir el impuesto mínimo anual en doce (12) partes, actualizado conforme lo establece la Ley Impositiva Anual.
Quedan exceptuados de cumplimentar el mínimo que se refiere el párrafo anterior:
a) Los contribuyentes que tributen bajo el Régimen de Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977;
b) La prestación de servicios públicos de electricidad a cargo de cooperativas de usuarios;
c) Las locaciones de bienes inmuebles, excepto cocheras, garajes y/o guardacoches cuando los mismos no sean complementarios o accesorios en el contrato de locación de la unidad locativa y los ingresos derivados de las actividades previstas en el inciso k) del artículo 239 cuando la actividad no fuere ejercida en forma de empresa y/o con establecimiento comercial;
d) La actividad de alojamiento -excepto casas de cita o por hora- en las categorías uno (1) y dos (2) estrellas, según la clasificación de la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, como así también los establecimientos residenciales, albergues y aquellos no categorizados, y los camping, cuando -en todos los casos- se encuentren debidamente registrados ante la referida Autoridad de Aplicación;
e) Los contribuyentes que la totalidad de sus operaciones fueron objeto de retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente;
f) La actividad agropecuaria, forestal, minera y toda otra actividad primaria, y
g) Los contribuyentes y/o responsables cuando por el desarrollo de su actividad, la totalidad de sus ingresos sean no computables y/o exentos.

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Iniciación y Cese de Actividad. Transferencias de Fondos de Comercio.
Artículo 247.-
Los contribuyentes de este impuesto están obligados a inscribirse en la Dirección dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de iniciación de actividad. Para los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, la inscripción se reputará por cumplimentada siempre que la presentación respectiva se efectúe dentro de las normas establecidas por el citado régimen. Los sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior a que se refiere el artículo 202 de este Código no estarán obligados a inscribirse.
En el primer año fiscal de ejercicio de las actividades gravadas, el impuesto mínimo a pagar será establecido por la Ley Impositiva Anual por cada actividad o rubro, en forma proporcional al período en que se desarrollen.
Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley Impositiva Anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se tratara de contribuyentes, cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de este Código.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad, y
d) La permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas personas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe, asimismo vinculación económica, cuando un contribuyente y/o responsable hubiera cesado la actividad comercial y la misma o alguna vinculada a ella se encuentre siendo ejercida en el mismo domicilio por otro sujeto que tenga alguna relación comercial, vínculo de parentesco o haya mantenido una relación laboral de dependencia con el primero.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el caso que sea definitivo.

Resolución N° 218/2019 del Ministerio de Finanzas
Resolución General N° 5/2019 de la Comisión Arbitral
Resolución General N° 4624/2019 de AFIP
Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados
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Exigibilidad.
Artículo 248.-
Por los períodos fiscales y/o anticipos o saldos para los cuales los contribuyentes y/o responsables no hubieren presentado las declaraciones juradas, la Dirección puede liquidar y exigir el pago a cuenta de los importes que en definitiva les corresponda abonar, en concepto de impuesto o anticipo y sus recargos e intereses, resultante de aplicar el mecanismo establecido en el artículo siguiente.
Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la Declaración Jurada por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la Declaración Jurada, y el monto calculado por el mismo excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario, el monto requerido por la Dirección excediera lo determinado por el contribuyente y/o responsable, el saldo a su favor podrá ser compensado en los términos del artículo 129 de este Código.
Los contribuyentes y/o responsables que hubiesen presentado la Declaración Jurada por los períodos liquidados con anterioridad a la notificación por parte de la Dirección y/o dentro de los quince (15) días siguientes a ésta, deberán comunicar por escrito tal situación a la administración fiscal.
Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.
Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio, subsistirá no obstante, y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la administración fiscal, se observaran errores evidentes en las liquidaciones practicadas, ésta podrá interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
En caso de juicios concursales y/o quiebras, el plazo previsto en el segundo párrafo del presente artículo se reducirá a un tercio.

Artículo 249.- Las liquidaciones que se confeccionen por cada período del impuesto y/o anticipo o saldo, se practicarán por una suma equivalente a la de cualquier año o mes declarado o determinado por la Dirección no prescripto, según corresponda.
Si dicho importe fuere inferior al impuesto mínimo previsto en la Ley Impositiva Anual o el importe mínimo mensual para el caso de anticipo o saldo requerido, se tomará este último, excepto cuando se trate de contribuyentes que no deban cumplimentarlo.
En caso de contribuyentes inscriptos para los cuales no se cuente con monto declarado o determinado, la suma a exigir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período requerido, que presumiblemente le corresponda en función de la información disponible, incluidos los exceptuados de cumplimentar el mismo según las disposiciones del artículo 246 de este Código, incrementado en hasta un doscientos por ciento (200%). Para los contribuyentes no inscriptos dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en hasta un cuatrocientos por ciento (400%).

Artículo 250.- Cuando resulte procedente aplicar las disposiciones del inciso 6) del artículo 23 de este Código, la Dirección General de Rentas puede liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las referidas actividades no declaradas, aplicando la alícuota correspondiente a las mismas, conforme la codificación prevista en las disposiciones legales vigentes sobre la base atribuible al mes de referencia que la Dirección conociera con motivo de la información presentada por el contribuyente o responsable ante otros organismos tributarios (nacionales, provinciales o municipales) y que éstos hubiesen suministrado al citado organismo tributario provincial. Idéntico procedimiento debe aplicar ante cambios de regímenes o exclusiones de pleno derecho en los términos de este Código, pudiendo liquidar los mínimos generales cuando la Dirección no cuente con bases imponibles declaradas por el contribuyente a otros organismos.
Si dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la declaración jurada -original o rectificativa- por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, puede ser requerido judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la declaración jurada y el monto calculado por el mismo excediera el importe requerido por la Dirección General de Rentas, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario, el monto requerido por el aludido organismo tributario excediera lo determinado por el contribuyente y/o responsable, el saldo a su favor puede ser compensado contra deudas determinadas, exigibles y vencidas correspondientes a este impuesto una vez que el referido crédito haya sido exteriorizado y conformado por la Dirección, según los requisitos, forma, plazos y condiciones que la misma establezca.
Los contribuyentes y/o responsables que hubiesen presentado la declaración jurada por los períodos liquidados con anterioridad a la notificación por parte de la Dirección General de Rentas y/o dentro de los diez (10) días siguientes a ésta, deben comunicar por escrito tal situación a la Administración Fiscal. De lo contrario, serán a su cargo las costas, gastos y accesorios que se generen por el inicio de las acciones judiciales.
Luego de iniciada la ejecución fiscal la Dirección no está obligada a considerar los reclamos del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.
Si la Dirección de Inteligencia Fiscal iniciara un proceso de determinación de oficio subsistirá, no obstante y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la Administración Fiscal se observaran errores evidentes en las liquidaciones practicadas, ésta puede interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo la Dirección de Inteligencia Fiscal puede efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.

CAPÍTULO SEXTO
Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes.

Artículo 251.- Establécese un régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de carácter obligatorio, para los pequeños contribuyentes locales de la Provincia de Córdoba.

Artículo 252.- A los fines dispuestos en el artículo precedente se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos definidos por el artículo 2º del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, sus modificatorias y normas complementarias- que desarrollen actividades alcanzadas por dicho gravamen y, en la medida que mantengan o permanezca su adhesión al régimen establecido por dicha ley nacional, a excepción de aquellos excluidos por la Dirección de acuerdo lo establece el artículo 256 del presente Código.

Decreto Reglamentario - Arts. relacionados

Artículo 253.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedarán comprendidos, para el presente régimen, en la misma categoría por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias-, de acuerdo a los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen en dicho Anexo de la Ley, su Decreto Reglamentario y/o resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

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Decreto N° 1472/2023

Artículo 254.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán tributar en el período fiscal el importe fijo mensual que establezca la Ley Impositiva Anual en función de la categoría que revista en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias-, en el período mensual que corresponde cancelar.
El Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá ser ingresado por los contribuyentes mediante el presente régimen mientras corresponda y en la medida que se mantenga su adhesión al Régimen Simplificado Nacional, a excepción de aquellos que resulten excluidos por la Dirección de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del presente Código.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuando la Dirección no posea información respecto de la categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el Régimen Simplificado de Monotributo para el mes en que corresponda efectuar la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la misma podrá, excepcionalmente, utilizar para la determinación del monto del impuesto a ingresar, la categoría del Monotributo que el contribuyente posea en meses anteriores.

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Decreto Reglamentario - Arts. relacionados
Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

Artículo 255.- La renuncia o exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo- Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias- generarán, en los plazos establecidos en dichas normas, las mismas consecuencias en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo a tales efectos la Dirección proceder a dar el alta del sujeto en el Régimen General de Tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 256.- Cuando la Dirección constate, a partir de la información obrante en sus registros, de los controles que efectúe por sistemas informáticos, de la información presentada por el contribuyente ante otros organismos tributarios y/o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere este Código, la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificaciones y normas complementarias, pondrá en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho y en forma automática su alta en el Régimen General, indicándose, en tal caso, la fecha a partir de la cual quedará encuadrado en el mismo. La Dirección se encuentra facultada para liquidar y exigir los importes que correspondan abonar en concepto de impuesto, recargos e intereses, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 250 de este Código.
El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen puede consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva en las formas y/o condiciones que a tal efecto establezca la Dirección.
La exclusión establecida en el presente artículo puede ser objeto del recurso de reconsideración previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial.
Los contribuyentes que resulten excluidos no pueden reingresar al mismo hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión.
En aquellos casos en que la Dirección, con la información mencionada en el primer párrafo, observara que el contribuyente se encontrare mal categorizado de acuerdo lo establece el Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias intimará al contribuyente a fin de que proceda a la modificación de la situación. Queda facultada la Dirección para liquidar y requerir las diferencias por el procedimiento establecido en el artículo 250 del presente Código.

Artículo 257.- La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención, percepción y/o recaudación.

Artículo 258.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen más de una actividad económica alcanzada por el impuesto y cuya actividad principal se encuentre exenta de acuerdo a los establecido en el artículo 242 del presente Código o sus principales ingresos provengan de la exportación de bienes y/o servicios, podrán solicitar a la Dirección General de Rentas su exclusión del presente régimen debiendo, en tal caso, tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el Régimen General.
La solicitud producirá efectos a partir del mes inmediato siguiente al que se realice el pedido.
A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se entenderá por actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos.

Artículo 259.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, queda facultada la Dirección General de Rentas a efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo, a efectos de su encuadramiento en el mismo.

Artículo 260.- La Dirección General de Rentas podrá celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente Régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo.
Los convenios podrán incluir también la modificación de las formalidades de inscripción, modificaciones y/o bajas del impuesto con la finalidad de la simplificación de los trámites que correspondan a los sujetos y la unificación de los mismos con los realizados en el Régimen Nacional.
La Dirección queda facultada para realizar todos aquellos cambios procedimentales que resulten necesarios para la aplicación de lo convenido con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entre ellos, los relativos a intereses o recargos aplicables, fechas de vencimiento, entre otros.

Artículo 261.- Facúltase al Ministerio de Finanzas a celebrar convenios con las municipalidades y/o comunas de la Provincia de Córdoba a efectos de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación respecto de los tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por las mencionadas jurisdicciones siempre que recaigan sobre los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido en el presente Capítulo.

Res. General Conjunta AFIP - Ministerio de Finanzas de Córdoba N° 1/2018
Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

Impuesto Sobre los Ingresos Brutos

  • Hecho imponible.
  • Contribuyentes y responsables.
  • Base imponible.

ARTÍCULOS 202 A 240

  • Exenciones.
  • Pago.
  • Régimen Simplificado.

ARTÍCULOS 241 A 261

Decreto N° 1647/2022 – Modifica al Decreto N° 320/21 que Reglamenta el Código Tributario Provincial 2021 y Leyes tributarias

Fecha de Publicación 29/12/2022
(Se relaciona con el artículo 144, incisos 1° y 2°, de la Constitución Provincial, artículo 361 de la Ley N° 6006 (T.O. Decreto N° 290/2021) y modificatorias, articulo 11 de la Ley N° 10.721 y la Ley N° 10.853).

Modifica el Decreto N° 320/2021, que reglamenta de manera unificada las normas y/o disposiciones contenidas en el Código Tributario Provincial y en las Leyes Tributarias especiales sancionadas en la provincia de Córdoba.

Tendrá vigencia a partir del día 1° de enero de 2023.

Vigente

Decreto N° 1562/2022 – Anexo – Emergencia Agropecuaria – Exime del pago de las cuotas 11 y 12 del año 2022 del Impuesto Inmobiliario Básico Rural
Fecha de Publicación 05/01/2023.
(Se relaciona con los artículos 71 y144 de la Constitución de la Provincia, articulo 4 de la Ley N° 7121 y los artículos 130 del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006 (T.0. 290/2021 y sus modificatorias) 18 de la Ley N° 10.679.)

Enumera los departamentos afectados y las zonas Propuestas por la comisión Provincial de emergencia agropecuaria.

Vigente

Emergencia Agropecuaria – Exime del pago de las cuotas 11 y 12 del año 2022 del Impuesto Inmobiliario Básico Rural
Fecha de Publicación 05/01/2023
(Se relaciona con los artículos 71 y144 de la Constitución de la Provincia, articulo 4 de la Ley N° 7121 y los artículos 130 del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006 (T.0. 290/2021 y sus modificatorias) 18 de la Ley N° 10.679.)

Declara a partir del día 1° de Diciembre de 2022 y hasta el día 30 de Noviembre de 2023, en estado de Desastre Agropecuario para los productores agropecuarios (agrícolas, ganaderos, forestales, apícolas y frutihortícolas) afectados por incendios en zonas productivas, ocurridos durante los meses de agosto y noviembre del corriente año, y que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dichos fenómenos y exime del pago de las cuotas 11 y 12 del año 2022 del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2022, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos Desastre Agropecuario en el marco de esta norma.

La Dirección General de Rentas dictara las normas complementarias que se requieran para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Vigente

Decreto N° 1648/2022 – Remisión o Exención Total o Parcial del Pago del Impuesto de Sellos, Para los Contratos de Prestaciones de Atención Médica Asistencial.
Fecha de Publicación 29/12/2022
(Se relaciona con el Decreto Nacional N° 841/2022, artículo 275 del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006 (T.O. 2021) y sus modificatorias, artículo 185 y 190 del Decreto N° 320/21 -Reglamentario del Código Tributario-, Decreto N° 156/2020 y las Leyes N° 10.690, N° 10.789, N° 10853 -modificatoria del Código Tributario Provincial-.)

Establece la remisión del pago de las cuotas del Impuesto de Sellos que, en el marco de las disposiciones de los Artículos 185 y 190 del Decreto N° 320/21 y sus modificatorias, se devenguen y resulten exigibles a partir del 1 de Enero de 2023 respecto de los contratos de prestaciones de atención médica asistencial que fueran celebrados entre prestadores médicos, obras sociales y prepagas con anterioridad a dicha fecha. La Dirección General de Rentas dictara las normas reglamentarias que consideren necesarias para la aplicación y/o administración de lo dispuesto en el presente Decreto.

Las disposiciones entrarán en vigencia a partir del 1° de Enero de 2023.

Vigente

Ley N° 10854 – Ley Impositiva Anual 2023
Fecha de Publicación 29/12/2022

Establece las alícuotas, mínimos y coeficientes para la determinación de la base imponible de los distintos impuestos y los valores de las tasas retributivas que perciben las dependencias del estado provincial por la prestación de servicios.

No Vigente

Ley N° 10854 – Anexo – Ley Impositiva Anual 2023
Fecha de Publicación 29/12/2022

(Modificada por Decreto N° 1020/2023) 

Establece las alícuotas especiales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las distintas actividades económicas dependencias del estado provincial por la prestación de servicios.

No Vigente

Ley N° 10853 – Modificaciones al Código Tributario Provincial Ley Nº 6006 (T.O. 2021)
Fecha de Publicación 29/12/2022
(Modifica leyes 6006, 9024, 9087 9187, 10724,10679, 10724, 10835).

Establece Modificaciones al Código Tributario Provincial, Ley Nº 6006 (T.0. 2020) y de otras leyes tributarias, con vigencia al 2023.

Vigente