TÍTULO SEGUNDO
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Definición. Habitualidad.
Artículo 202.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Córdoba del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice, zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes y en la Ley Impositiva Anual.
En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, etc. radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.
Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial o cuando el prestador o locador contare con una presencia digital significativa en la Provincia de Córdoba, en los términos que a tales efectos determine la reglamentación. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios (Uber, Airbnb, entre otras) y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, black jack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker on line, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil, u ofrezcan tales actividades de juego.
En virtud de lo expuesto precedentemente, quedarán sujetos a retención -con carácter de pago único y definitivo- todos los importes abonados -de cualquier naturaleza- cuando se verifiquen las circunstancias o hechos señalados en los dos párrafos anteriores.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
LIA - Artículo 13.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 202 del Código Tributario Provincial fijase en el Cuatro coma Setenta y Cinco por Ciento (4,75%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas especiales conforme se indica en los artículos siguientes.
En caso de que la alícuota general dispuesta en el párrafo precedente resultare superior a la alícuota tope prevista en el Anexo I del “Consenso Fiscal” de fecha 16 de noviembre de 2017, suscripto entre el Estado Nacional, las provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y sus Adendas -aprobados por las Leyes Nacionales Nros. 27429, 27469, 27542, 27634 y 27687 y las Leyes Provinciales Nros. 10510, 10591, 10683, 10730 y 10798-, para el rubro de actividad desarrollado por el contribuyente, ésta última deberá considerarse para la determinación del gravamen.
LIA - Artículo 14.- En cumplimiento de los compromisos asumidos en el “Consenso Fiscal” de fecha 16 de noviembre de 2017, suscripto entre el Estado Nacional, las provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y sus Adendas -aprobados por las Leyes Nacionales Nros. 27429, 27469, 27542, 27634 y 27687 y las Leyes Provinciales Nros. 10510, 10591, 10683, 10730 y 10798- las alícuotas especiales para cada actividad son las que se indican en el Anexo I de la presente Ley, con los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 15 a 34 y siguientes, y en tanto no resulten de aplicación las disposiciones de los artículos 37 y 38 de la presente Ley.
Reglamentación Artículo 202 del CTP – Utilización económica o consumo de servicios en la Provincia. Presencia digital significativa
DR - Artículo 150: Se considera que existe utilización económica o consumo en la Provincia de Córdoba, cuando se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo.
No obstante, en el caso de los servicios digitales, se presume -salvo prueba en contrario- que la utilización o consumo se lleva a cabo en la jurisdicción provincial cuando se verifiquen los siguientes presupuestos:
1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: cuando la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM, corresponda a la Provincia de Córdoba.
2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio corresponda a la Provincia de Córdoba. Se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico.
Asimismo se presumirá', salvo prueba en contrario, que existe utilización o consumo en la Provincia de Córdoba Cuando en ella se encuentre:
1. La dirección de facturación del cliente o
2. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.
Se entenderá que existe presencia digital significativa en la Provincia de Córdoba para la prestación de servicios digitales, cuando se verifique alguno de los siguientes parámetros:
a) El prestador del servicio digital efectúe prestaciones de tracto o ejecución sucesiva y/o transacciones u Operaciones por más de tres meses -consecutivos o alternados- a locatarios, prestatarios o usuarios domiciliados en la Provincia de Córdoba, independientemente de la cantidad. A los fines de definir el alcance del domicilio en la Provincia, se deberán considerar los presupuestos establecidos precedentemente para los casos de utilización o consumo en esta jurisdicción.
b) El prestador -por sí o a través de terceros- utilice o contrate una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o “proveedores de servicios ” -con total independencia del monto de las operaciones- domiciliadas o con actividad en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, para la prestación del servicio de suscripción Online o acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales, tales como: publicidad o marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro.
c) El prestador efectúe -por sí o a través de terceros- el ofrecimiento del servicio dentro del ámbito geográfico de la Provincia de Córdoba y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese servicio en dicha jurisdicción. Se entenderá que el prestador ofrece el servicio dentro del ámbito de la Provincia de Córdoba cuando:
1. Identifique que el usuario miembro del servicio y/o dispositivo y/o cuenta, tiene como lugar dé ubicación la Provincia de Córdoba.
2. El software desarrollado por el propio prestador o locador del servicio -o a pedido del mismo- requiera de un usuario, con domicilio en la Provincia de Córdoba, la aceptación de políticas de privacidad o términos de uso como paso previo para la instalación, acceso y/o visualización del contenido a través de cualquier dispositivo.
3. El software desarrollado por el propio prestador o locador del servicio —o a pedido de éste mediante proveedores de servicios-instale tecnología o archivos específicos cualquiera sea su tamaño en los equipos de usuarios con domicilio en la Provincia de. Córdoba para, entre otros, la aceptación y control de políticas de privacidad o términos de uso, para el control acceso y/o visualización del contenido a través de cualquier dispositivo, para memorización y autenticación o validación de accesos, cuentas y contraseñas, para control de acciones de marketing y/o publicidad, para sondeo y/o análisis de usos y costumbres de usuario, para provisión, seguridad o soporte del servicio, para tareas de calidad de servicio, personalización, sondeo, recolección de datos y análisis de mercado en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
4. Con la previa conformidad y suministro de la información necesaria del usuario domiciliado en la Provincia de Córdoba, se autoricen consumos del servicio a través de tarjetas de crédito o débito.
d) El prestador del servicio digital registre la cantidad de locatarios, prestatarios o usuarios, domiciliados en la Provincia de Córdoba, que a tal efecto establezca la Secretaria de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública de la Provincia de Córdoba.
Resolución N° 4/2019 de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas.
Artículo 1°: Establecer para cada período fiscal del impuesto sobre los ingresos brutos, en cincuenta (50) o más, la cantidad de locatarios, prestatarios o usuarios a que se refiere el inciso d) del artículo 112 bis del Decreto N° 1205/2015 y sus modificatorios.
e) El prestador requiera para la comercialización de sus servicios, dentro de la Provincia de Córdoba, un punto de conexión y/o transmisión (wifi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en esta jurisdicción o de un proveedor de servicio de internet o telefonía con domicilio o actividad en la Provincia de Córdoba.
DR - Artículo 151: Los sujetos incorporados en el "Registro de Operadores de Juegos de Azar ”, establecido por la Resolución General (AFIP) N° 3510/2013 y su modificatoria, que deban tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba y se encuentren inscriptos en esta jurisdicción, quedarán eximidos de la obligación de incorporar en la declaración jurada determinativa del mismo, los ingresos derivados del desarrollo y/o explotación de juegos a que hacer referencia el tercer párrafo in fine del artículo 202 del Código Tributario, siempre que la totalidad del gravamen haya sido objeto de retención en los términos del artículo 357 del presente Decreto.
Reglamentación Artículo 202 del CTP - Venta de bienes con cobro en especie o recibidos en canje
DR - Artículo 152: Cuando el precio de una operación de venta de bienes, prestación de servicios y/o realización de obras se perciba -total o parcialmente- en especie -incluyendo el caso de las monedas digitales- la posterior venta por parte de quien lo recibe, constituye una nueva operación comprendida en el objeto del impuesto.
DR - Artículo 153: A los efectos previstos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos equipárese a "monedas digitales”, los términos "moneda virtual”, "criptomonedas”, "criptoactivos”, "tokens”, "stablecoins” y demás conceptos que por su naturaleza y/o características constituyan y/o impliquen una representación digital de valor que puede ser objeto susceptible de comercio digital y cuyas funciones -directas y/o indirectas- son la de constituir un medio de intercambio y/o una unidad de cuenta y/o una reserva de valor.
Mera Compra. Frutos del País. Fabricantes en Extraña Jurisdicción.
Artículo 203.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará fruto del país a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberse sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte, lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación y procesos similares;
LIA - Artículo 31.- La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción en el marco de lo previsto por el inciso a) del artículo 203 del Código Tributario Provincial está alcanzada por la alícuota del Cero por Ciento (0,00%).
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
Mera compra
RN - Artículo 317.- Los contribuyentes que tributan bajo el régimen de Convenio Multilateral deberán declarar la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales cuando se efectivice la misma, bajo el código de actividad de industria o comercio que desarrolla que corresponda al Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES).
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la locación de inmuebles.
Tratándose de la locación de inmuebles, esta disposición no alcanza los ingresos correspondientes al contribuyente o responsable hasta el importe o la categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- que, según el caso, establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos;
LIA - Artículo 12.- Fíjase en la suma de Pesos Un Millón Doscientos Treinta Mil ($ 1.230.000,00) mensuales o Pesos Catorce Millones Setecientos Sesenta Mil ($ 14.760.000,00) anuales, el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el inciso b) del artículo 203 del Código Tributario Provincial. Dichos importes también resultan de aplicación para el conjunto de inmuebles cuando la actividad de locación de inmuebles se encuadre en las previsiones del artículo 202 del Código Tributario Provincial.
En el caso de contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, los importes definidos en el párrafo anterior se compararán con los ingresos por alquileres atribuibles a la Provincia de Córdoba a los fines de la determinación del tributo.
Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes a que se refiere el inciso b) del artículo 203 del Código Tributario Provincial, que será aplicable para aquellos sujetos que sólo realicen la actividad de locación de inmuebles. (…).
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
Inciso b) del Artículo 203 del Código Tributario
RN - Artículo 306.- Los contribuyentes que desarrollan la actividad de locación de inmuebles deberán comparar los ingresos brutos de todos los inmuebles, obtenidos en cada mes con el monto mensual establecido en la Ley Impositiva Anual vigente y en caso de superarlo, tributar por el total de los mismos.
Dicha comparación podrá hacerse con el importe mensual acumulado según Anexo X de la presente sólo cuando coincida para el conjunto de inmuebles en forma concurrente lo siguiente:
1) El mes/año de los pagos o del vencimiento de los plazos fijados para el pago, según corresponda, y
2) La cantidad de meses que comprende dicho pago/vencimiento.
En el caso de contribuyentes del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que solo realizan la actividad de locación de inmuebles deberán considerar si se encuentran encuadrados en las categorías que defina la ley impositiva para no estar alcanzados por el impuesto.
ANEXO X - LOCACIÓN DE INMUEBLES -PROPORCIONALIDAD MONTO ANUAL ARTÍCULO 202 INCISO B) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (ART. 306 R.N. 1/2023)

Valor locativo de referencia - Artículo 231 del Código Tributario
RN - Artículo 307.- A los fines de la determinación del valor de referencia previsto en el Artículo 231 del Código Tributario, el contribuyente y/o responsable deberá considerar el valor vigente al momento del perfeccionamiento del hecho imponible, consultando el mismo a través de la página web de la Dirección General de Rentas, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) En el caso de inmuebles urbanos:
- El valor de referencia informado, refiere a una periodicidad mensual.
- El valor de referencia a considerar dependerá del destino de la locación, la cual podrá consistir en fines residenciales o no.
- A los efectos del cálculo, se consideran la superficie edificada.
- En el caso de inmuebles urbanos, cuando la superficie del inmueble objeto de la locación sea menor a la indicada en la respectiva consulta, deberá calcular el valor proporcional entre el valor locativo y la superficie, ambos consignados en la consulta citada, y aplicarlo a la superficie correspondiente.
b) En el caso de inmuebles rurales:
- El valor de referencia será aplicable siempre que el destino de la locación sea con fines de arrendamiento agrícola.
- El valor de referencia resultará del producto entre el “Valor Unitario de Arrendamiento Anual (qq/ha)” -indicado en la respectiva consulta-, las hectáreas afectadas al arrendamiento del inmueble en cuestión y el precio pizarra del quintal de soja según la Cámara Arbitral de Cereales de la Bolsa de Comercio de Rosario a la fecha que corresponda.
- El valor obtenido en el punto precedente, refiere a una periodicidad anual.
En los casos de los incisos a) y b) precedentes, para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el valor de referencia obtenido deberá ser proporcional a la periodicidad de pago prevista en el contrato locativo conforme lo expuesto en el inciso l) del Artículo 212 del Código Tributario.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, minerales, forestales e ictícolas;
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;
e) La intermediación que se ejerce percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
LIA - Artículo 15.- Actividades de intermediación
Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación que sean obtenidos a través de comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de bienes de propiedad de terceros o actividades similares, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:

Las restantes actividades de intermediación no comprendidas en el cuadro precedente, que perciban sus ingresos a través de las formas y/o medios indicados en el primer párrafo de este artículo, quedan alcanzadas a la alícuota del Seis coma Cincuenta por Ciento (6,50%) en tanto no tengan un tratamiento especial en el Anexo I de la presente Ley.
f) Las operaciones de préstamos de dinero y depósitos en plazo fijo, incluidas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias;
g) Las profesiones liberales. En este caso el hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula profesional respectiva;
h) La cesión temporaria de inmuebles, cualquiera sea la figura jurídica adoptada, a título gratuito o a precio no determinado, cuando los mismos tengan como destino la afectación, directa o indirecta, a una actividad primaria, comercial, industrial y/o de servicio, excepto que dicha cesión se efectúe en aprovechamiento económico a favor de una sociedad de hecho, cuando el cedente resulta socio en la mencionada sociedad;
i) La comercialización de productos o mercaderías y/o la prestación de servicios en eventos y/o festivales culturales, musicales, folklóricos o circenses, y
j) La prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente con operatorias relacionadas con monedas digitales. La disposición establecida en el párrafo precedente no resulta aplicable para los ingresos correspondientes al contribuyente o responsable hasta el importe o la categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- que según el caso establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos y siempre que la actividad no sea desarrollada en forma de empresa y/o con establecimiento comercial.
LIA - Artículo 12.- (…) Fijase en Pesos Cuatrocientos Ocho Mil ($ 408.000,00) mensuales, el monto de ingresos establecido en el inciso j) del artículo 203 del Código Tributario Provincial.
Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes a que se refiere el inciso j) del artículo 203 del Código Tributario Provincial, que será aplicable para aquellos sujetos que sólo realicen la actividad de prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente con operatorias relacionadas con monedas digitales. (…).
Expendio al Público de Combustibles Líquidos y Gas Natural. Comercialización Mayorista.
Artículo 204.- Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, la comercialización al por menor de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren o distribuyan ya sea en forma directa, o cuando dicho expendio se efectúe a través de terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquéllas, por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación, en cuyo caso les resultará aplicable el tratamiento previsto por la Ley Impositiva Anual para el rubro “Comercio” y “Servicios”, respectivamente.
Para la comercialización de los productos o bienes a que hace referencia el presente artículo no resultará de aplicación la definición de comercialización mayorista prevista en el artículo 215 de este Código. En tal sentido, serán consideradas como ventas al por mayor, los siguientes casos:
a) Que la adquisición de dichos productos se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado. A tal efecto, deberá el expendedor requerir al adquirente que acredite su inscripción para desarrollar la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido, y
b) Tratándose de expendio de gasoil o biocombustible (bioetanol y biodiésel), cuando dicho combustible tenga por objeto revestir el carácter de insumo para la producción primaria, la actividad industrial y la prestación del servicio de transporte. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para hacer extensivo el concepto de comercialización mayorista a otras actividades económicas y a establecer las formas y/o condiciones y/o limitaciones que estime conveniente a efectos de instrumentar las disposiciones previstas en este inciso.
Industrialización, comercialización mayorista y expendio al público
de combustibles líquidos, gas natural comprimido y biocombustibles (bioetanol y biodiesel)
LIA - Artículo 18.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:

Reglamentación inciso b) del Artículo 204 del CTP - Comercialización mayorista de gasoil o biocombustible (Bioetanol y Biodiesel)
DR - Artículo 154: ESTABLÉCESE que, a los fines del artículo 204 inciso b) del Código Tributario Provincial, serán consideradas ventas al por mayor las operaciones de expendio de gasoil o biocombustible (Bioetanol y Biodiesel) siempre que se cumplimenten en forma concurrente las condiciones y requisitos que se establecen en dicha norma y en los artículos 155, 156y 157del presente Decreto.
DR - Artículo 155: A los efectos previstos en el artículo precedente el expendio de gasoil o biocombustible (Bioetanol y Biodiesel) deberá:
a) tener por objeto para el adquirente el carácter de insumo para la producción primaria, la actividad industrial y la prestación del servicio de transporte y
b) comercializarse por unidades de venta iguales o superiores a las que se indican a continuación:
1. Producción primaria y/o la actividad industrial: Doscientos (200) litros por expendio y
2. Prestación del servicio de transporte: Cien (100) litros por expendio.
DR - Artículo 156: El expendedor deberá requerir al adquirente la correspondiente inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la que conste que el mismo desarrolla la actividad de producción primaria y/q la actividad industrial y/o la prestación del servicio de transporte.
DR - Artículo 157: Los contribuyentes y/o responsables deberán disponer del circuito administrativo, documental y contable que permita demostrar que cada una de las operaciones encuadradas como ventas al por mayor de expendio de gasoil o biocombustible (Bioetanol y Biodiesel) da cumplimiento a los requisitos señalados precedentemente y a los que establezca la Dirección General de Rentas.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.
Definición. Operaciones Financieras.
Artículo 205.- Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por el artículo 32 de este Código, domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior, que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, siendo los administradores legales o judiciales de las sucesiones responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra, con relación a las ventas en subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.
En las operaciones financieras, el contribuyente es el prestamista o, en su caso, el inversor, quienes no deberán inscribirse ni presentar declaración jurada cuando se les hubiere retenido y/o recaudado sobre el total de los intereses o ajustes por desvalorización monetaria, en cuyo caso se considerará que el pago es definitivo para dicha operación
Agentes de Retención o de Percepción.
Artículo 206.- La persona o entidad que abone sumas de dinero -incluidas las operaciones canceladas con monedas digitales- a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior, o intervenga en la administración y/o procesamiento de la información de una actividad gravada y, de corresponder, su pago, actuará como agente de retención y/o percepción y/o recaudación y/o información en la forma que establezca este Código o el Poder Ejecutivo Provincial, quien queda facultado para eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes, cuando la totalidad del impuesto esté sujeto a retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente.
La facultad señalada comprende:
a) Dictar las normas que sean necesarias para la aplicación del régimen de retención -con carácter de pago único y definitivo- en el supuesto de pagos contemplados en el artículo 202 de este Código a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior. En tales casos serán sujetos pasibles de las citadas retenciones los contribuyentes que desarrollen las actividades señaladas percibiendo sus importes en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo.
En este caso, cuando exista imposibilidad u omisión de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios y con total independencia de la forma y/o modalidad empleada para el pago o rendición a los mismos, y
b) La designación de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o las entidades encargadas de recaudaciones -compañías de telefonía fija o móvil, prestadoras de internet, monederos electrónicos y todas otras entidades que canalicen los juegos, apuestas y/o entretenimientos- como agente de retención y/o percepción, según corresponda, en las rendiciones periódicas y/o liquidaciones que efectúe a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de pago que administra.
En este caso, cuando exista imposibilidad u omisión de retener o percibir, el ingreso del tributo estará a cargo de los sujetos indicados en el párrafo precedentemente, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios o locatario y/o prestatario del servicio gravado cuando así corresponda, con total independencia de la forma y/o modalidad empleada para el pago o rendición a los mismos.
Cuando se omitiere el ingreso del tributo como consecuencia de la falta de procesamiento y/o información por parte de las entidades que administran y/o procesan transacciones para aquellas emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito y las denominadas entidades agrupadores o agregadores, resultará de aplicación para las mismas la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 40 de este Código.
El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para adoptar otros mecanismos de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que permitan asegurar el ingreso del mencionado gravamen en las operaciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, podrá disponer las situaciones en que el gravamen se encontrará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.
La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado actuará como agente de retención y/o percepción del impuesto que deban tributar los agentes o revendedores de instrumentos que den participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos autorizados. Los agentes o revendedores autorizados quedan eximidos de la obligación de presentar declaración jurada por dicha actividad, siempre que la totalidad del impuesto hubiese sido objeto de retención y/o percepción.
LIBRO III: Regímenes de Retención, Percepción y Recaudación
Título I: Régimen de Retención, Percepción y Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Régimen de Retención
Artículo 213: ESTABLÉCESE un régimen general de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que recaerá sobre aquellos sujetos alcanzados por el tributo en la Provincia de Córdoba.
Serán responsables de actuar como agentes de retención los que se establecen en el presente Subtítulo, con el alcance y modalidades que se indican.
Artículo 214: Quedan obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente de su condición frente al impuesto, con relación a los pagos que realicen respecto de las operaciones indicadas en el Capítulo IV del presente Subtítulo, los sujetos enumerados en el artículo 32 del Código Tributario Provincial que sean nominados u obligados por la Secretaría de Ingresos Públicos.
Asimismo, quedaran obligados actuar como agentes de retención todos aquellos sujetos que reúnan las condiciones o parámetros (monto de ingresos, tipo de actividad u otras) que la mencionada Secretaría disponga a tal fin.
Artículo 215: Son sujetos pasibles de retención, siempre que desarrollen actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba, aquellos que:
a) Realicen operaciones de ventas de bienes, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras;
b) Presenten al cobro liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o de pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o similares.
En el caso de cesión de créditos o facturas el sujeto pasible de retención será el acreedor original o el emisor de la factura.
Artículo 216: No corresponderá practicar la retención a que se refiere el presente Subtítulo cuando:
a) El sujeto pasible de la retención resulte comprendido en las normas del Convenio Multilateral y su coeficiente unificado de ingresos-gastos atribuible a la Provincia de Córdoba resulte inferior al que defina la Secretaría de Ingresos Públicos.
b) Se trate de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias.
c) Se trate de sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas tributarias especiales.
d) Se trate de sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.
e) Se trate de sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes previsto en el Código Tributario Provincial.
f) Se trate de empresas prestadoras de servicios de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones.
Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de retención, sino que serán consideradas por la Dirección General de Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 222 del presente Decreto o la del certificado que se hubiere emitido en virtud del artículo 270, cuando correspondiere.
Capítulo IV - Operaciones sujetas a retención
Artículo 217: Quedan sujetas a retención las adquisiciones de bienes, locaciones de bienes, prestaciones de servicios y/o realizaciones de obras y las recaudaciones, rendiciones y/o liquidaciones referidas a operaciones alcanzadas, en las cuales intervengan los sujetos indicados en el artículo 214 del presente Subtítulo.
Quedarán, asimismo, sujetos a retención los pagos que realicen los sujetos del artículo 214 del presente, cuando actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios de pagos de terceros con fondos que administren de los mismos, salvo que el ordenante del pago acredite haber practicado la retención en su carácter de agente de retención.
La Secretaría de Ingresos Públicos podrá reglamentar sobre el alcance y aplicación de las retenciones en las actividades y/u operaciones que resulten alcanzadas conforme las disposiciones del presente artículo.
Artículo 218: La retención procederá independientemente del lugar de entrega de las cosas, de la realización de la obra o de la prestación del servicio. En el caso de tratarse de operaciones sobre bienes inmuebles, el régimen será aplicable cuando éste se encuentre radicado en la Provincia de Córdoba.
Artículo 219: Corresponderá practicar la retención cuando el pago supere el monto que al respecto defina, en general o para distintos sectores, actividades u operaciones, la Secretaría de Ingresos Públicos.
En el supuesto que el pago se integre en especie y con la entrega de una suma de dinero, la retención deberá calcularse sobre el importe total del pago. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, dicha retención deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.
Artículo 220: No corresponderá practicar la retención a que se refiere el presente Subtítulo en los siguientes casos:
a) Operaciones de adquisición de bienes, cuando los mismos hayan revestido el carácter de bien de uso para el vendedor, situación que deberá ser acreditada al adquirente en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
b) Cuando el importe total de la operación se cancele en especie (entrega de bienes, prestación de servicios, etc.), salvo en los siguientes casos:
1) Cuando el pago se realice con letras y/o títulos que circulen con poder cancelatorio asimilable a la moneda de curso legal.
2) Cuando se cancelen adquisiciones de bienes y/o prestaciones de servicios y/o locaciones de bienes y/o realizaciones de obras que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios.
3) Cuando de acuerdo con las características particulares que pudieran derivarse de determinadas actividades, la Secretaría de Ingresos Públicos estime conveniente así disponerlo.
4) Cuando se cancelen adquisiciones de bienes y/o prestaciones de servicios y/o locaciones de bienes y/o realizaciones de obras que se comercialicen mediante monedas digitales.
c) Operaciones alcanzadas por el Régimen de Retención previsto en el Título VI del Libro III del presente.
d) Cuando se trate de las operaciones y/o situaciones que disponga la Secretaria de Ingresos Públicos.
Artículo 221: La base de retención estará constituida por el ochenta por ciento (80%) del monto total que se pague, incluido el Impuesto al Valor Agregado, no pudiendo deducirse importe alguno por retenciones que, en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales, pudieran corresponder.
En los pagos de liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares, la base de retención es el total de cupones o comprobantes equivalentes -presentados por el comerciante o prestador del servicio- deducidos aranceles, comisiones, intereses u otros conceptos cargados por el sistema y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los mismos.
La Secretaría de Ingresos Públicos, a los fines del cálculo de la retención, podrá establecer bases imponibles especiales para determinadas actividades u operaciones.
Artículo 222: La retención se determinará aplicando sobre la base determinada en el artículo anterior, la alícuota que, en relación a cada contribuyente en particular, se consigne en el padrón de contribuyentes que la Dirección General de Rentas publique en su página web y al que deberán acceder los agentes a fin de cumplir las obligaciones a su cargo salvo en los supuestos que se hayan emitido certificados por los procedimientos previstos en el artículo 270 del presente, en los cuales deberán aplicarse las alícuotas consignadas en los mismos.
La Dirección General de Rentas establecerá la alícuota a aplicar a cada contribuyente utilizando la siguiente tabla, y la misma surgirá del análisis de las declaraciones juradas, comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, lo informado por los agentes y por toda otra información que la misma disponga.
0,00%
0,05%
0,10%
0,20%
0,30%
0,50%
0,75%
0,90%
1,00%
1,25%
1,50%
1,75%
2,00%
2,25%
2,50%
2,75%
3,00%
3,50%
3,75%
4,00%
4,50%
5,00%
El padrón será actualizado mensualmente y puesto a disposición de los agentes en las formas y plazos que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a:
a) Establecer que determinados sectores o agentes deberán actuar aplicando padrones y/o alícuotas especiales, pudiendo ser las mismas superiores a las dispuestas en el cuadro anterior.
b) Establecer el tratamiento a otorgar a los sujetos que no se encuentren incluidos en los padrones.
Capítulo VII - Momento de la retención – Pago
Artículo 223: La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe -total o parcialmente- el pago, la distribución, la liquidación, la acreditación con libre disponibilidad o cualquier otra forma de puesta a disposición del importe correspondiente a cada operación sujeta a retención.
Cuando las operaciones sean canceladas total o parcialmente mediante la utilización de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y/o cheques de pago diferido, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo.
En el caso de cesión de crédito o factura se deberá retener en el momento del pago de dicho crédito o factura.
A todos los efectos, entiéndase por pago aquél que se realice en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles los fondos, éstos se hayan acreditado en la cuenta del titular o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se hayan reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o dispuestos de ellos en otra forma, cualquiera sea su denominación.
Artículo 224: En los casos y con las condiciones que la Dirección General de Rentas lo disponga, los agentes de retención podrán compensar o acreditar con futuras obligaciones derivadas del presente Subtítulo, los importes retenidos indebidamente que hubieren sido depositados al fisco y devueltos al sujeto pasible de la retención, como así también los importes depositados provenientes de retenciones no efectuadas.
Artículo 225: La retención practicada de conformidad a las disposiciones del presente Subtítulo, no implica variación alguna en la forma de liquidación de los correspondientes anticipos del impuesto que deban ingresar los sujetos pasibles de la retención, sin perjuicio de su cómputo como pago a cuenta en las condiciones que fija el artículo 226 del presente Subtítulo.
Artículo 226: El importe de las retenciones practicadas tendrá para el contribuyente pasible de las mismas el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto, deberá ser computada por el mismo en la declaración jurada del mes en que se practicó la misma o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General Rentas.
Cuando se trate de productores de seguros, excepto los comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes y sea la única actividad desarrollada, no estarán obligados a presentar declaración jurada mensual, siempre que las retenciones que le hubieren efectuado hayan sido realizadas sobre el ciento por ciento (100%) del importe total de sus operaciones a la alícuota establecida en la respectiva Ley Impositiva Anual para dicha actividad. La Dirección General de Rentas, establecerá la forma, plazos y condiciones para que dichos contribuyentes presenten, anualmente, la información que estime necesaria para controlar el cumplimiento de sus obligaciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Si al contribuyente se le hubiere retenido por la totalidad de las operaciones que constituyen su actividad, a las alícuotas establecidas en Ley Impositiva Anual o leyes tributarias especiales para las actividades desarrolladas, las sumas retenidas revestirán el carácter de pago definitivo, en cuyo caso el contribuyente no estará sujeto al impuesto mínimo que establezca la Ley Impositiva Anual.
Artículo 227: El monto retenido a los intermediarios que intervengan en operaciones de ventas de bienes o prestaciones de servicios realizadas a nombre propio pero por cuenta de terceros, será asignado por los intermediarios -en forma proporcional- a cada uno de sus comitentes.
A tales efectos, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, el impuesto retenido atribuible a cada uno de ellos, emitiendo la respectiva constancia.
Régimen de Percepción
Artículo 228: ESTABLÉCESE un régimen general de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que recaerá sobre aquellos sujetos alcanzados por el tributo en la Provincia de Córdoba.
Serán responsables de actuar como agente de percepción los que se establecen en el presente Subtítulo, con el alcance y modalidad que se indican.
Artículo 229: Quedan obligados a actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente de su condición frente al impuesto, con relación a las operaciones indicadas en el artículo 232 del presente Subtítulo, los sujetos enumerados en el artículo 32 del Código Tributario Provincial que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos.
Asimismo, quedaran obligados actuar como agentes de percepción todos aquellos sujetos que reúnan las condiciones o parámetros (monto de ingresos, tipo de actividad u otras) que la Secretaría de Ingresos Públicos disponga a tal fin.
Los agentes de percepción que resulten nominados deberán actuar como tales independientemente que realicen sus operaciones por cuenta propia o a través de intermediarios. La Dirección General de Rentas establecerá la forma en que deberán actuar los intermediarios y el comitente a fin de hacer efectiva la percepción que corresponde en virtud del carácter de agente de percepción de este último.
Artículo 230: Son sujetos pasibles de percepción aquellos que desarrollen actividades alcanzadas por el impuesto en la Provincia de Córdoba, los que quedan obligados al pago de anticipos a cuenta del gravamen que en definitiva les pudiera corresponder.
Capítulo III - Sujetos no pasibles de percepción
Artículo 231: No corresponderá practicar la percepción de que trata el presente Subtítulo cuando:
a) El sujeto pasible de la misma resulte comprendido en las normas del Convenio Multilateral y su coeficiente unificado de ingresos-gastos atribuible a la Provincia de Córdoba resulte inferior al que defina la Secretaría de Ingresos Públicos.
b) Se trate de sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas especiales.
c) Se trate de sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.
d) Se trate de sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes previsto en el Código Tributario Provincial.
Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de percepción, sino que serán consideradas por la Dirección General de Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 237 del presente o la del certificado que se hubiere emitido en virtud del artículo 270, cuando correspondiere.
Artículo 232: Quedan sujetas a la percepción que por el presente Subtítulo se establecen, las operaciones de venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y realizaciones de obras, que realicen los sujetos indicados en el artículo 229 del presente.
La Secretaría de Ingresos Públicos podrá reglamentar sobre el alcance y aplicación de las percepciones en aquellas actividades y/u operaciones que resulten alcanzadas conforme las disposiciones del presente artículo.
Artículo 233: Los agentes de percepción nominados u obligados por la Secretaría de Ingresos Públicos, de acuerdo con lo previsto en el presente Subtítulo, deberán actuar como tales por el conjunto de sus actividades y operaciones, independientemente del sector o rubro de actividad por el cual hubieran sido nominados excepto en los casos que establezca la Secretaría de Ingresos Públicos.
Artículo 234: La percepción procederá independientemente del lugar de entrega de las cosas o de la realización de las obras o prestación de servicios. En el caso de tratarse de operaciones sobre bienes inmuebles, el régimen será aplicable cuando éste se encuentre radicado en la Provincia de Córdoba.
Artículo 235: Corresponderá efectuar la percepción cuando la base de cálculo, establecida en el artículo 237 del presente, supere el monto que al efecto establezca, en general o para distintos sectores, actividades u operaciones, la Secretaría de Ingresos Públicos.
Artículo 236: No corresponderá practicar la percepción de que trata el presente Subtítulo en los siguientes casos:
a) Cuando los bienes objeto de la operación, asuman para el adquirente el carácter de bienes de uso o constituyan un insumo para la fabricación de los mismos, situación que deberá ser acreditada por el adquirente en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
b) Cuando se trate de las operaciones y/o situaciones que disponga la Secretaría de Ingresos Públicos.
Artículo 237: La base de la percepción estará constituida por el monto total de la operación, excluido el Impuesto al Valor Agregado -cuando éste se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente- no pudiendo deducirse otro importe, con excepción de las bonificaciones propias de la operación, entendiendo por tales el descuento por pronto pago, por cantidades, etc., de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 240 del Código Tributario Provincial.
La Secretaría de Ingresos Públicos, podrá adecuar la base de cálculo de la percepción a las normas tributarias vigentes que resulten de aplicación para los distintos sectores, actividades u operaciones alcanzadas por el régimen.
Sobre la base de percepción determinada precedentemente se deberá percibir aplicando la alícuota que en relación a cada contribuyente en particular se consigne en el padrón de contribuyentes que la Dirección General de Rentas publique en su página web y al que deberán acceder los agentes a fin de cumplir las obligaciones a su cargo.
La Dirección General de Rentas establecerá la alícuota a aplicar a cada contribuyente utilizando la siguiente tabla, y la misma surgirá del análisis de las declaraciones juradas, comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, lo informado por los agentes y por toda otra información que la misma disponga.
0,00%
0,10%
0,25%
0,50%
0,75%
1,00%
1,50%
2,00%
2,50%
3,00%
3,50%
4,00%
4,50%
5,00%
5,50%
6,00%
7,00%
8,00%
El padrón será actualizado mensualmente y puesto a disposición de los agentes en las formas y plazos que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a:
a) establecer que determinados sectores o agentes deberán actuar aplicando padrones y/o alícuotas especiales, pudiendo ser las mismas superiores a las dispuestas en el cuadro ut-supra
b) establecer el tratamiento a otorgar a los sujetos que no se encuentren incluidos en los padrones.
Artículo 238: A los efectos de lo dispuesto en el presente Subtítulo, la percepción se considerará practicada en el momento de emisión de la correspondiente factura o documento equivalente por parte del vendedor, prestador de servicios o sujeto que conforme la modalidad de la operación resulte obligado a actuar como agente de percepción, excepto cuando se trate de provisión de energía eléctrica, agua, gas o servicios de telecomunicaciones en cuyo caso se considerará practicada en el momento del cobro de la misma.
Artículo 239: Las percepciones que se practiquen conforme lo previsto en el presente Subtítulo, deberán constar por separado en la correspondiente factura o documento equivalente emitido por el vendedor, prestador o sujeto que conforme la modalidad de la operación resulte obligado a actuar como agente de percepción y los montos consignados deberán ser imputados por el contribuyente objeto de la percepción, como pago a cuenta de la obligación tributaria que en definitiva le corresponde abonar en el mes en que les fueran practicadas o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.
Intermediarios que compren bienes a nombre propio y por cuenta de terceros
Artículo 240: En las operaciones de compra, efectuadas a nombre propio y por cuenta de terceros, los intermediarios podrán asignar en forma proporcional a cada uno de sus comitentes, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado.
A tales efectos, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos.
Artículo 241: Cuando los agentes de percepción efectúen devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones de operaciones que, en su oportunidad, estuvieron sujetas a percepción y éstas se encontraren depositadas al Fisco, podrán anular total o parcialmente las mismas y compensar los importes de dichas anulaciones, exclusivamente, con el monto de las percepciones a pagar.
La anulación efectuada deberá ser respaldada con la emisión de la respectiva constancia, cumpliendo con los requisitos que establezca la Dirección General de Rentas.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo no serán de aplicación en aquellos supuestos que la Secretaría de Ingresos Públicos lo determine.
Agente de retención y/o percepción
Artículo 242: La Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal, o entidad que la sustituya, actuará como Agente de Retención y/o Percepción, según corresponda, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deban tributar los agentes o revendedores de instrumentos que den participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos autorizados.
Base de la retención y/o percepción
Artículo 243: La retención y/o percepción se practicará sobre el total de las comisiones que liquida la Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal, o entidad que la sustituya, a los agentes y/o revendedores mencionados en el artículo anterior.
No serán pasible de las retenciones y/o percepciones los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes establecidos en el Código Tributario Provincial.
Alícuota a aplicar
Artículo 244: Sobre la base prevista en el artículo anterior deberá aplicarse la alícuota para la actividad de comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, vigente para los agentes y/o revendedores de acuerdo con la Ley Impositiva Anual.
Oportunidad de la retención y/o percepción
Artículo 245: La retención y/o percepción se considerará practicada en el momento que la liquidación efectuada por la Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal, o entidad que la sustituya, sea exigible a los agentes y/o revendedores mencionados en el artículo 242 del presente Título.
Excepción presentación declaración jurada sujetos pasibles
Artículo 246: Los sujetos pasibles de retenciones y/o percepciones establecidas en el presente Subtítulo y que desarrollen exclusivamente esta actividad, quedarán eximidos de la obligación de presentar declaración jurada por dicha actividad.
Sumas percibidas y/o retenidas indebidamente
Artículo 247: La Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal, o entidad que la sustituya, podrá devolver las sumas retenidas y/o percibidas en forma indebida -total o parcialmente- a los agentes o revendedores y compensar dichos importes con obligaciones futuras de este régimen.
Subtítulo IV: Agentes de Recaudación
Régimen
Artículo 248: ESTABLÉCESE un régimen general de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que recaerá sobre aquellos sujetos alcanzados por el tributo en la Provincia de Córdoba.
Serán responsables de actuar como agentes de recaudación los que se establecen en el presente Subtítulo con el alcance y modalidades que se indican.
Capítulo I - Municipalidades de la Provincia de Córdoba: servicio de transporte urbano de pasajeros
Artículo 249: Las Municipalidades de la Provincia de Córdoba nominadas por la Secretaría de Ingresos Públicos, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le corresponda tributar al prestatario del servicio de transporte urbano de pasajeros, cualquiera sea la operatoria de la concesión otorgada.
A los efectos de la aplicación del citado régimen, resultan de aplicación las disposiciones previstas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 231 del presente Título.
Base de recaudación. Alícuota. Oportunidad de la recaudación
Artículo 250: La recaudación prevista en el artículo precedente, deberá calcularse sobre el monto que surja del total de pasajes vendidos por las empresas prestatarias del servicio de transporte -considerando su valor de venta-, excluyendo de corresponder, el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota establecida para dicha actividad en la Ley Impositiva Anual.
Esta recaudación deberá efectuarse en el momento de pago de la liquidación efectuada por la Municipalidad.
A los efectos del pago deberá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 223 del presente.
Capítulo II - Escribanos: operaciones financieras
Artículo 251: Los escribanos están obligados a actuar como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones financieras que intervengan en el caso que el prestamista o sujeto responsable no acredite estar inscripto por esta actividad en el citado impuesto.
Base. Alícuota. Oportunidad de recaudación y carácter de la misma
Artículo 252: La recaudación prevista en el artículo anterior deberá efectuarse en el momento de labrarse el acto notarial, aplicando sobre el monto total de los intereses que se devenguen en la citada operación financiera, la alícuota establecida para dicha actividad en la ley impositiva anual.
El impuesto recaudado por los escribanos tendrá para el sujeto pasible de la misma el carácter de pago único y definitivo.
Capítulo III – Titulares y/o administradores de “portales virtuales”: Comercio electrónico
Artículo 253: Los sujetos titulares y/o administradores de “portales virtuales”, nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme las disposiciones del presente Capítulo, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de dichos portales.
A los efectos del presente régimen se entiende por “portales virtuales” a aquellos sitios alojados en páginas “web” disponibles en “Internet” a través de los cuales se prestan servicios vinculados a las operaciones detalladas en el párrafo anterior, independientemente de la forma de instrumentación y modalidad que se adopte para tal fin.
Sujetos/operaciones pasibles del Régimen
Artículo 254: Serán sujetos pasibles del presente régimen especial de recaudación los sujetos que realicen las operaciones mencionadas en el artículo 253 precedente que:
a) Se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales en la Provincia de Córdoba o de Convenio Multilateral con jurisdicción sede o alta en dicha Provincia.
b) No acrediten ante el agente de recaudación su condición de inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -ya sea como contribuyentes locales o de Convenio Multilateral- o de sujeto no pasibles conforme el artículo 256 del presente Decreto, en tanto se verifiquen las condiciones que al respecto establezca la Secretaría de Ingresos Públicos.
Artículo 255: La recaudación procederá independientemente del lugar de entrega de las cosas, de la realización de la obra o de la prestación del servicio. En el caso de tratarse de operaciones sobre bienes inmuebles, el régimen será aplicable cuando éste se encuentre radicado en la Provincia de Córdoba.
Sujetos no pasibles de recaudación
Artículo 256: No corresponderá practicar la recaudación que se establece por el presente Capítulo cuando se trate de:
a) Sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas especiales.
b) Sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.
c) Sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -artículo 251 y siguientes del Código Tributario Provincial-.
d) Sujetos a quienes se les hubiese extendido “Certificado de no Recaudación” de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
Operaciones no sujetas a recaudación
Artículo 257: No corresponderá practicar la recaudación que se establece en el presente Capítulo en los siguientes casos:
a) Cuando los bienes objeto de la operación hayan tenido para el vendedor el carácter de bienes de uso, situación que deberá ser acreditada por éste en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
b) Operaciones exentas conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas tributarias especiales.
c) Cuando se trate de las operaciones y/o situaciones que disponga la Secretaría de Ingresos Públicos.
Oportunidad de la recaudación
Artículo 258: Los sujetos titulares y/o administradores de portales virtuales nominados como agentes de recaudación en el marco del presente Capítulo deberán practicar la recaudación en el momento del cobro de las liquidaciones de las comisiones, retribuciones y/u honorarios correspondientes a los servicios prestados, cualquiera sea su naturaleza.
En los casos que las referidas liquidaciones sean canceladas parcialmente, se tomara como monto recaudado al saldo excedente sobre la comisión, retribución y/u honorarios.
La liquidación a que hace referencia el primer párrafo precedente será la inmediata siguiente al momento en que se verifiquen las operaciones mencionadas en el artículo 253 del presente Decreto.
Dicho momento podrá ser adecuado por la Secretaría de Ingresos Públicos conforme a las modalidades de las operaciones, modificaciones legales y/o las adecuaciones que la política tributaria requiera.
Determinación del monto a recaudar
Artículo 259: El importe a recaudar se determinará aplicando sobre el precio total de las operaciones mencionadas en el artículo 253 precedente, la alícuota que la Secretaría de Ingresos Públicos disponga a tal fin. Dicha facultad comprende la posibilidad de establecer alícuotas diferenciales de acuerdo con la modalidad de las operaciones y/o según las condiciones impositivas de los sujetos que intervienen en el régimen.
Se considerará precio total, a los fines de este régimen, al precio que surge de la información contenida en la base de datos del sujeto titular y/o administrador del “portal virtual” o al monto sobre el que se calculan las comisiones, retribuciones y/u honorarios por la intermediación en las operaciones de venta de bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios adheridos a dicha modalidad de comercialización, el que sea mayor.
La recaudación procederá aun cuando se trate de operaciones en las que el agente de recaudación no perciba retribución por su gestión.
Constancia de la recaudación realizada
Artículo 260: El importe recaudado deberá constar en forma discriminada en la factura, recibo o documento equivalente en la cual se consigne la comisión, retribución y/u honorario correspondiente a los servicios prestados cualquiera sea su naturaleza, resultando tal instrumento constancia suficiente de la recaudación practicada.
Carácter y cómputo de los montos recaudados
Artículo 261: Los montos recaudados en virtud del presente régimen deberán ser imputados por el contribuyente objeto de la recaudación, como pago a cuenta de la obligación tributaria que en definitiva le corresponda abonar en las formas, plazos y condiciones que disponga la Dirección General de Rentas.
Sumas recaudadas indebidamente
Artículo 262: En los casos y con las condiciones que la Dirección General de Rentas lo disponga, los agentes de recaudación podrán compensar o acreditar con futuras obligaciones derivadas del presente Capítulo, los importes recaudados indebidamente que hubieren sido depositados al Fisco Provincial y devueltos al sujeto pasible de la recaudación, como así también los importes depositados al Fisco Provincial provenientes de recaudaciones no efectuadas.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo no serán de aplicación en aquellos supuestos que la Secretaría de Ingresos Públicos lo determine.
Facultades
Artículo 263: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos para designar los Agentes de Recaudación que deberán actuar atento a lo dispuesto en el presente Capítulo y a dictar las normas que sean necesarias para la aplicación del régimen.
Subtítulo V: Disposiciones Generales
Capítulo I - De los Agentes
Inscripciones
Artículo 264: Los agentes designados por la Secretaría de Ingresos Públicos, deberán inscribirse como tales en la forma y condiciones que la Dirección General de Rentas disponga, a partir de la fecha establecida en la resolución prevista en el artículo 271 del presente.
Ceses
Artículo 265: Los agentes de retención, percepción y/o recaudación cesarán en su carácter de tales en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentren en proceso concursal, a partir de la fecha de la sentencia que declara la apertura del citado proceso; siempre que la apertura del proceso sea posterior a la nominación como agente.
b) Cuando cesen en forma total sus actividades;
c) Cuando la Secretaría de Ingresos Públicos, así lo establezca.
En los casos a) y b) precedentes, tales circunstancias deberán ser comunicadas a la Dirección General de Rentas en los plazos previstos en el Código Tributario Provincial con las formalidades establecidas para tal fin.
Ingreso de las sumas retenidas, percibidas y/o recaudadas
Artículo 266: Los agentes de retención, percepción y/o recaudación comprendidos en el presente Título deberán depositar el importe correspondiente a las retenciones, percepciones, y/o recaudaciones efectuadas en los plazos que disponga el Ministerio de Economía y Gestión Pública.
Constancias de retención, percepción y/o recaudación
Artículo 267: Los agentes entregarán a los contribuyentes las respectivas constancias de retención, percepción y/o recaudación practicada, las que deberán reunir las formalidades y requisitos que la Dirección General de Rentas disponga.
Capítulo II – De los Contribuyentes
Contribuyentes que tributan por Convenio Multilateral
Artículo 268: En las operaciones que deban actuar los agentes de Retención con contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral y para dichas operaciones fuere de aplicación algunos de los regímenes especiales establecidos en los artículos 6 a 13 -primer y tercer párrafos- del citado Convenio, la retención se efectuará sobre la parte de los ingresos atribuibles a la Provincia de Córdoba. Tratándose de operaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 13 del mencionado Convenio, la retención, se practicará sobre el veinte por ciento (20%) del monto de la operación.
La Secretaría de Ingresos Públicos establecerá la alícuota aplicable a las operaciones del primer párrafo.
Por las operaciones comprendidas en el régimen general del Convenio Multilateral -artículo 2)-, serán de aplicación las bases y alícuotas definidas para el Régimen de Retención del Subtítulo I del presente Título. A tal fin la Dirección General de Rentas considerará lo estipulado por la Comisión Arbitral, al fijar las alícuotas para cada contribuyente en el padrón al que hace referencia el artículo 222 del presente Decreto.
Operaciones anuladas
Artículo 269: Cuando se anule una operación que hubiera generado retención, percepción o recaudación, tal como se ha previsto en el presente Título, el contribuyente que hubiere utilizado la mencionada retención, percepción o recaudación como crédito para cancelar -parcial o totalmente- su obligación tributaria, deberá ingresar el importe de la retención, percepción o recaudación anulada en la declaración jurada correspondiente al mes que tal hecho ocurra.
Solicitud de Reducción de alícuotas
Artículo 270: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a establecer procedimientos de solicitud de reducción de alícuotas de retención, percepción y/o recaudación para aquellos contribuyentes en los que se verifique la generación de saldos a favor como consecuencia de la aplicación de las normas establecidas en el presente Título, como así también para aquellos casos que la misma considere pertinentes.
Capítulo III - Otras Disposiciones
Facultades
Artículo 271: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos a:
a) Designar o dar de baja agentes de retención, percepción y/o recaudación y, para determinados sectores económicos, la designación o baja podrá realizarse de manera global teniendo en cuenta las definiciones para el tipo de actividad y/o las condiciones de los agentes.
En todos los casos la correspondiente resolución deberá precisar la fecha a partir de la cual el sujeto deberá comenzar a actuar -o cesará- como agente de retención, percepción y/o recaudación en los términos que se establecen en el presente Decreto.
b) Establecer para determinados sectores, actividades u operaciones que el monto de la retención, percepción y/o recaudación podrá definirse como un importe fijo;
c) Establecer los casos en que la retención, percepción y/o recaudación sufrida tendrá el carácter de pago único y definitivo.
d) Establecer las modificaciones y/o limitaciones que resulten necesarias para redefinir la oportunidad en que los contribuyentes de determinados sectores, actividades u operaciones podrán computar contra el impuesto que en definitiva le corresponda tributar en la Provincia de Córdoba, el monto de la retención, percepción y/o recaudación sufrida.
e) Modificar las escalas de alícuotas establecidas en los artículos 222 y 237 del presente.
Artículo 272: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas que se requieran para la aplicación del presente Título.
Título IV: Régimen de Percepción Aduanera del Impuesto sobre los Ingresos Brutos “Sistema de Recaudación de Percepción a las Importaciones - SIRPEI”
Adhesión al Régimen de percepción
Artículo 309: ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba al Régimen de Percepción establecido por el Convenio suscripto entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, celebrado el día 30 de abril de 2003, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto, con las modalidades que se establecen a continuación.
Agente de percepción
Artículo 310: La Dirección General de Aduanas actuará como Agente de Percepción al momento de la importación de las mercaderías a que se refiere el Convenio mencionado en el artículo anterior.
Sujetos pasibles de la percepción
Artículo 311: Serán objeto de la percepción establecida en el artículo 309, todos aquellos que realicen la importación definitiva de mercaderías, salvo las excepciones que se establecen en los artículos 312 y 313 del presente Decreto.
Quedan comprendidos en las disposiciones del párrafo anterior quienes, no importando directamente la mercadería, hubiesen delegado en un tercero por cuenta suya la operación.
Los importadores a nombre propio y por cuenta de terceros, deberán declarar además de los datos detallados en el artículo 314, para quién realizan la operación.
Tratándose de las operaciones señaladas en el párrafo precedente, los intermediarios podrán asignar en forma proporcional a cada uno de sus comitentes, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado.
A tales efectos, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, emitiendo la respectiva constancia.
Exclusión en razón del sujeto
Artículo 312: Quedan excluidos del Régimen de Percepción establecido por el presente Título:
1) El Estado Nacional.
2) Los Estados Provinciales.
3) La Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4) Las Municipalidades.
5) Las dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas de todos los entes indicados anteriormente que no se encuentren sujetos al impuesto.
6) Los sujetos beneficiarios de exenciones en el gravamen.
Exclusión en razón del objeto
Artículo 313: No deberá realizarse la percepción establecida por el presente Título, cuando los bienes que se importen tengan para el importador el carácter de:
a) Bienes de uso;
b) Bienes para uso o consumo particular.
Asimismo, no será procedente la aludida percepción, cuando se importen libros, diarios, revistas y publicaciones.
Acreditación de la situación fiscal
Artículo 314: El importador acreditará su situación fiscal ante el agente de percepción consignando en carácter de declaración jurada los siguientes datos:
1) Nombre de la destinación.
2) Aduana de registro.
3) Fecha de oficialización del trámite.
4) Número de registro de la operación de importación.
5) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto percibido.
Facúltase a la Dirección General de Aduanas a exigir a los importadores los datos antes consignados y los que resulten necesarios para la aplicación del presente Régimen de Percepción.
Monto sujeto a percepción
Artículo 315: La percepción se efectuará sobre el valor de las mercaderías ingresadas al país por el cual se las despacha a plaza, incluidos los derechos de importación y excluidos de la base de la percepción, el monto de los Impuestos Internos y al Valor Agregado.
Alícuota de la percepción
Artículo 316: A los efectos de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto establecido en el artículo precedente, la alícuota del tres por ciento (3,00%).
Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer e informar, a través de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, para cada sujeto pasible del Régimen de Percepción del presente Título, una alícuota distinta a la establecida en el párrafo anterior ponderando la misma en virtud del comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, exenciones y/o cualquier otra información que la misma disponga sobre el sujeto pasible, sus ingresos y/o actividades.
Imputación de la percepción
Artículo 317: El importador percibido podrá aplicar el monto abonado como pago a cuenta a partir del anticipo del mes en que se produjo la misma o hasta los periodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas. En el caso de tratarse de contribuyentes del Convenio Multilateral, el monto de la percepción sufrida que podrá computar como pago a cuenta correspondiente a cada jurisdicción, será de acuerdo con el coeficiente informado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral al agente de percepción, el cual podrá ser consultado en las formas que la misma lo establezca.
Contribuyentes del Convenio Multilateral: casos especiales
Artículo 318: En el caso de contribuyentes del Convenio Multilateral que inicien actividades, realicen el alta o baja de una o varias jurisdicciones o se encuentren inscriptos en jurisdicciones no adheridas al presente régimen de percepción aduanera, dichos aspectos serán ponderados por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral en los datos a informar al agente de percepción.
Infracciones
Artículo 319: Las infracciones a las normas del presente régimen quedarán sujetas a las sanciones previstas para cada caso en el Código Tributario Provincial.
Normas complementarias e instrumentales
Artículo 320: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública a redefinir la alícuota de percepción prevista en el primer párrafo del artículo 316 del presente Decreto.
Artículo 321: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias e instrumentales que resulten necesarias para la ejecución de las disposiciones de los artículos 309 a 320 del presente Decreto.
Régimen de retención y/o percepción
Artículo 349: El régimen de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –con carácter de pago único y definitivo-, aplicable a sujetos radicados, constituidos o domiciliados en el exterior, cuando se verifiquen los respectivos hechos generadores de la obligación tributaria previstos en el Código Tributario Provincial para el citado impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo del Libro Segundo del citado texto legal, y leyes tributarias especiales, operará en los casos y bajo las formas que se disponen a continuación.
Capítulo I: Hechos Imponibles incluidos en el segundo párrafo del artículo 202 del CTP.
Sujetos obligados a actuar como agentes de retención
Artículo 350: Quedan obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente de su condición frente al mismo, los sujetos que revistan el carácter de locatarios o prestatarios de los hechos imponibles previstos en el Código Tributario Provincial y en las condiciones establecidas en el mismo, en la medida que se verifiquen tales hechos imponibles en sujetos radicados, constituidos o domiciliados en el exterior.
La obligación de retención dispuesta precedentemente deberá ser cumplida por quienes actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, por los pagos al exterior que realicen por cuenta de los sujetos que ordenen los mismos, salvo cuando éstos acrediten haber practicado e ingresado la respectiva retención.
Asimismo, estas entidades deberán practicar e ingresar las retenciones por los pagos que efectúen por sus propias operaciones.
Cuando el pago total o parcial del impuesto se encuentre a cargo del sujeto pagador, corresponderá que éste acredite los fondos suficientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedando obligada la entidad intermediaria, administradora o mandataria, a no hacer efectivo el giro hasta que ello ocurra.
Los agentes, representantes, u otros mandatarios que perciban en el país importes por cuenta de los contribuyentes radicados, constituidos o domiciliados en el exterior, según las disposiciones del artículo 202 del Código Tributario Provincial, deberán efectuar el ingreso del importe de la retención correspondiente, cuando el pagador hubiera omitido practicarla.
En relación con lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando el sujeto que deba actuar como agente de retención, se encuentre obligado y/o nominado por la Secretaría de Ingresos Públicos en virtud de lo dispuesto por los demás regímenes, establecidos en el Libro III del presente Decreto, deberá actuar conforme al presente régimen.
Oportunidad, base de la retención y alícuota aplicable
Artículo 351: Los sujetos que deban retener el impuesto de acuerdo con lo establecido en el presente Título, que no actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, deberán efectuar la retención en el momento en que se efectúe el pago -total o parcial- del precio, o con anterioridad al momento en que ordenen el giro o remesa de fondos al sujeto radicado, constituido o domiciliado en el exterior.
Los intermediarios, administradores o mandatarios, de corresponder, deberán practicar la retención al momento de girar o remesar los fondos al exterior.
La base de retención estará constituida por el monto bruto total que se pague al sujeto radicado, constituido o domiciliado en el exterior, a la cual se le aplicará la alícuota general prevista en la Ley Impositiva Anual vigente al momento en que se practique el citado pago, salvo que resulte de aplicación las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 357 del presente para las actividades de comercialización de servicios de suscripción online o intermediación en la prestación de servicios a través de plataformas digitales, tecnológicas y/o red móvil (Uber, Airbnb, etc.) o actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, según corresponda.
En los casos que el pago de los tributos se encuentre a cargo del sujeto pagador, la retención establecida en este Título se calculará sobre el monto que resulte de acrecentar el mismo con el importe de los gravámenes que haya tomado a su cargo (Impuesto a las Ganancias, Impuesto sobre los Ingresos Brutos, etc.).
A efectos de determinar en moneda argentina el importe sujeto a retención, cuando éste se exprese en moneda extranjera, se tomará el tipo de cambio de la efectiva negociación contado de las divisas destinadas para el pago al exterior. En caso de no existir tal negociación, se tomará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día
hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago.
Artículo 352: El agente de retención deberá actuar en tal carácter, cuando los hechos imponibles previstos en el Código Tributario Provincial se verifiquen totalmente en la Provincia de Córdoba, estando obligado a practicar la misma sobre la totalidad del pago.
Cuando los hechos imponibles señalados precedentemente se verifiquen en la Provincia de Córdoba y en extraña jurisdicción, la retención deberá practicarse atendiendo a la naturaleza y características de las operaciones y considerando la magnitud de la actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba. Se presume, salvo prueba en contrario, que el importe de la base sujeta a retención, no podrá ser inferior a la proporción que resulte de aplicar sobre el importe total girado al exterior:
a) El coeficiente unificado atribuible a la Provincia de Córdoba, correspondiente al agente de retención, al momento de efectuar el pago, cuando se trate de agentes comprendidos, exclusivamente, en el régimen general del Convenio Multilateral, o
b) El porcentaje de atribución a la Provincia de Córdoba, según las previsiones del citado Convenio para la actividad desarrollada por el agente, cuando se trate de actividades comprendidas, exclusivamente, en los regímenes especiales del mismo.
Para los agentes de retención que sean contribuyentes según las normas de ambos regímenes del Convenio Multilateral (general y especial), la retención deberá practicarse considerando las disposiciones precedentes. Cuando ello no fuera posible, se presume, salvo prueba en contrario, que la citada estimación no podrá ser inferior al cincuenta por ciento 50% del importe pagado al exterior.
En todos los casos, se considerarán los antecedentes documentales que acrediten la operatoria realizada en los períodos involucrados, en la medida que no se opongan a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se verifiquen.
Asimismo, en todos los casos que la obligación de actuar como agente de retención deba ser cumplida por intermediarios, administradores o mandatarios, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 350 precedente, el monto de la base sujeta a retención y la alícuota correspondiente, según lo establecido en el presente artículo y en el anterior, deberá ser informada mediante declaración jurada por los locatarios o prestatarios de los hechos imponibles y ordenantes de los respectivos pagos al exterior.
Constancias de retención
Artículo 353: Los sujetos responsables de efectuar la retención, deberán entregar al sujeto del exterior una constancia de la retención practicada, las que deberán reunir las formalidades y requisitos que disponga la Dirección General de Rentas.
Improcedencia de la retención
Artículo 354: No corresponderá practicar la retención en los siguientes casos:
1) Operaciones exentas en la Provincia de Córdoba, conforme con las disposiciones relativas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidas por el Código Tributario Provincial o por demás normas tributarias especiales;
2) Sujeto pasivo del exterior exento conforme las disposiciones contenidas en el Código Tributario Provincial o en normas tributarias especiales de la Provincia;
3) Cuando los hechos imponibles para sujetos pasivos del exterior previstos en el Código Tributario Provincial, se verifiquen totalmente en extraña jurisdicción.
En todos los casos la situación deberá ser acreditada en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
Sumas retenidas indebidamente o en exceso
Artículo 355: Para obtener la devolución de los importes retenidos indebidamente o en exceso, que hubieren sido depositados al fisco, el sujeto pasivo deberá interponer demanda de repetición ante la Dirección de acuerdo con el Título Noveno del Libro Primero del Código Tributario Provincial.
Cuando el agente de retención demuestre que ha tomado a su cargo el gravamen, podrá gestionar en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, la devolución de los importes ingresados al Fisco indebidamente o en exceso.
Ingreso a cargo del agente. Responsabilidad
Artículo 356: En caso de no cumplimentarse con las obligaciones establecidas en el presente Título, el impuesto correspondiente estará a cargo del agente, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte del sujeto pasivo del exterior.
Capítulo II: Hechos Imponibles incluidos en el Tercer párrafo del artículo 202 del Código Tributario Provincial.
Comercialización de servicios de suscripción online. Intermediación en la prestación de servicios. Juegos y/o apuestas online:
Artículo 357: Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o las entidades encargadas de recaudaciones -compañías de telefonía fija o móvil, prestadoras de internet- rendiciones periódicas y/o liquidaciones, deberán retener aplicando la alícuota que a continuación se indica, sobre el total de las rendiciones y/o liquidaciones efectuadas a prestadores de las actividades gravadas, que se encuentren domiciliados, radicados o constituidos en el exterior:
a) En los casos de comercialización de servicios de suscripción online: la alícuota del tres por ciento (3,00%).
b) En los casos de intermediación en la prestación de servicios a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares (Uber, Airbnb, etc.): la alícuota del cinco coma cincuenta por ciento (5,50%) sobre el monto de la comisión. Cuando la misma no se encuentre discriminada, se presume, salvo prueba en contrario, que el monto de la comisión no es inferior al diez por ciento (10%) del importe total abonado.
c) en las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares: la alícuota del doce por ciento (12,00%).
d) Los ingresos derivados de las actividades de comercialización de servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros contenidos patrocinados en línea mediante plataformas on line, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, propias o de terceros: la alícuota del Cuatro coma Setenta y Cinco por Ciento (4,75%), excepto que el prestador manifieste con carácter de declaración jurada, estar comprendido en la alícuota del Tres por Ciento (3,00%) o Cinco coma Cincuenta por Ciento (5,50%), de corresponder.
A tales fines indicados en el párrafo precedente, los agentes deberán considerar para determinar su actuación como tales, según corresponda, que alguno de los siguientes indicadores se verifique en la Provincia de Córdoba:
1. La dirección de facturación del cliente, titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, o
2. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago, o
3. La dirección IP de los dispositivos electrónicos del usuario o consumidor de tales servicios o la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM donde se reproduce y/o retransmite el entretenimiento.
Disposiciones comunes a ambos Capítulos. Formas y plazos del ingreso del impuesto. Carácter de la retención o percepción.
Artículo 358: La totalidad del impuesto retenido o percibido se ingresará a la Dirección General de Rentas en la forma que la misma establezca y dentro del plazo que disponga el Ministerio de Economía y Gestión Pública.
El importe de la retención o percepción tendrá el carácter de pago único y definitivo para el sujeto pasible de la misma.
En el caso de la percepción prevista en el artículo 359, la misma se considerará practicada por el agente en el momento del cobro de la liquidación periódica que efectúe a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de pago que administra. Los resúmenes y/o liquidaciones expedidos por los agentes de percepción constituirán, para los sujetos pasibles, suficiente y única constancia de la percepción practicada.
Servicios Digitales. Percepción del Impuesto. Presunción
Artículo 359: Cuando resulte procedente la obligación de actuar como agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado en el marco del Decreto Nacional N° 813/2018 –o la norma que lo sustituya en el futuro-, frente al pago de servicios digitales, se entenderá que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos proveniente de las operaciones de tales servicios, encuadradas en el segundo y tercer párrafo del artículo 202 del Código Tributario Provincial, se encuentra a cargo del locatario o prestatario del servicio gravado debiendo, en tales casos, el agente que intervenga en la operación actuar, asimismo, como agente de percepción y liquidación del mencionado impuesto provincial.
Idéntica situación resultará de aplicación cuando actúen las denominadas entidades agrupadores o agregadores a que se refiere el mencionado Decreto Nacional.
En caso de existir más de un agente en la operación, el carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por aquel sujeto que tenga el vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio gravado por el impuesto.
En todos los casos, las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito, las encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones en el marco del sistema de pago que administran, las que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago y las que administran y/o procesan transacciones y/o información para las entidades emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito deberán asegurar la liquidación de la referida percepción y perfeccionar su ingreso al Fisco según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 358 del presente Decreto.
Cuando se verifique, de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, la percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al locatario o prestatario del servicio, los sujetos intervinientes en el pago, liquidación u operación (entidades financieras, tarjetas de crédito y/o débito, etc.) quedan liberados de dar cumplimiento en su carácter de agente de retención de acuerdo con las disposiciones previstas en los Capítulos I y II del presente Título.
Artículo 360: A los fines previstos en el artículo precedente, los agentes de percepción deberán considerar para determinar su actuación como tales, únicamente, los listados de prestadores de servicios digitales -residentes o domiciliados en el exterior-que confeccionará la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del artículo 2° del Decreto Nacional N°354/2018 –vigente al momento del cálculo de la percepción- y el cumplimiento de los indicadores establecidos en el último párrafo del artículo 357 del presente Decreto.
La Dirección General de Rentas establecerá los aspectos operativos que los locatarios/prestatarios y los locadores/prestadores de los servicios gravados intervinientes en la operación deberán presentar conjuntamente para acreditar en forma fehaciente y mediante declaración jurada que el impuesto sobre los Ingresos Brutos proveniente de las operaciones de servicios digitales no se encuentra a cargo del locatario o prestatario del servicio gravado sino del prestador del mismo. En tales casos, resultará necesario, además, que el prestador fije domicilio dentro de la Provincia de Córdoba de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Tributario y sus normas reglamentarias y/o complementarias.
Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo precedente, la Dirección General de Rentas informará al agente -que intervenga en el pago u operación- los datos necesarios para que el mismo proceda a dar cumplimiento en su carácter de agente de retención de acuerdo con las disposiciones previstas en los Capítulos I y II del presente título o del régimen general establecido en el segundo párrafo del artículo 221 del presente Decreto, según corresponda.
Artículo 361: El importe a percibir se determinará aplicando sobre el precio total de las operaciones mencionadas en el artículo 359 del presente Decreto, la alícuota del tres por ciento (3,00%), quedando facultada la Secretaría de Ingresos Públicos para modificar la misma o para establecer alícuotas diferenciales de acuerdo con la modalidad y/o tipo de las operaciones.
Se considerará precio total, a los fines del presente régimen de percepción, al importe correspondiente a la operación de comercialización de servicios alcanzada por el mismo, que fuera consignado por el agente al prestatario y/o locatario, en oportunidad de la emisión del resumen y/o liquidación, excluido el Impuesto al Valor Agregado –cuando éste se encuentre discriminado en el mencionado documento-.
A efectos de determinar en moneda argentina el importe sujeto a percepción, se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.
En aquellas operaciones celebradas con prestadores que figuren en los listados especiales que confeccione la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y por los cuales a los fines de la aplicación de la percepción en el Impuesto al Valor Agregado resulta necesario el cumplimiento de determinadas condiciones y/o requisitos y/o parámetros para considerarlas como servicios digitales, se deberá determinar el monto de la percepción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicando la alícuota prevista en el primer párrafo del presente artículo sobre el importe total de la operación que represente o resulte indicativa de ese servicio digital.
Artículo 362: Las sumas percibidas en forma indebida por los agentes de percepción deberán ser reclamadas por los sujetos pasibles de la misma ante la Dirección General de Rentas, encontrándose facultada dicha Dirección para dictar aquellas disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para determinar la procedencia del reclamo y, de corresponder, su devolución en las formas y/o condiciones que disponga a tal fin. Asimismo, los agentes deberán trasladar a la Dirección General de Rentas, la totalidad de los reclamos que pudieren recibir en el marco del presente Decreto.
La responsabilidad del agente de percepción se limitará sólo al cálculo, liquidación e ingreso de la percepción en las formas y/o condiciones que a tales efectos se disponen. En caso de existir errores de cálculo, el agente deberá reprocesar la percepción y, de corresponder, ingresar la diferencia del monto de la percepción no depositada con más los intereses pertinentes, no procediendo, para tales casos, la aplicación de sanciones por parte de la Dirección. Cuando se verifique la existencia de pagos en excesos de percepciones por parte del agente, podrán compensarse y/o acreditarse con futuras obligaciones derivadas del presente régimen, en las formas y/o condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
Facultades
Artículo 363: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que se requieran y a establecer los aspectos operativos que resultan necesarios para la aplicación del presente régimen.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos para efectuar adecuaciones al régimen previsto en el presente Título y, de corresponder, designar y/o ampliar el universo de sujetos que deberán actuar como agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación en el mismo.
Título VII: Régimen especial de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para toda actividad que involucre la introducción de carne bovina, ovina, caprina, porcina, aviar y/o sus subproductos y pescados.
Artículo 364: CRÉASE un “Régimen Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para toda actividad que involucre la introducción de carne bovina, ovina, caprina, porcina, aviar y/o sus subproductos y pescados”, vinculado con toda operación que implique el traspaso de los citados bienes por los límites geográficos de la Provincia de Córdoba de conformidad a lo que se indica en el presente Título.
Artículo 365: ESTABLECESE la obligación de efectuar un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en toda operación, aun cuando no fuera destinada a su comercialización, que importe el traslado hacia la Provincia de Córdoba de carne bovina, ovina, caprina, porcina, aviar, y/o sus subproductos (menudencias, cueros, huesos y/o despojos) y pescados.
Artículo 366: Se encuentran obligados a realizar el pago a cuenta la/s parte/s que interviene/n en la operación que motiva el traslado hacia la Provincia de Córdoba de los bienes indicados en el artículo 365 del presente Título. El cumplimiento de esta obligación por alguna de las partes involucradas en la operación libera a la o las otra/s, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 370 de la presente norma.
Artículo 367: Los sujetos que prestan el servicio de transporte interjurisdiccional, relacionado con el traslado de la producción y/o mercadería a que se refiere el artículo 365 del presente Decreto, deberán acreditar y/o exhibir el pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los controles que se establezcan.
A efecto de lo previsto en el párrafo precedente, los sujetos que realicen el transporte de los referidos bienes deberán exigir a su contratante, previo a la carga de los mismos, la entrega de la documentación correspondiente que acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título.
Artículo 368: El pago a cuenta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos se determinará en función a los valores que a este único efecto fije la Secretaría de Ingresos Públicos según el tipo de producto que se trate.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a establecer valores acrecentados y/o diferenciados, de acuerdo con los tipos de operaciones y/o sujetos que intervengan en las mismas.
Asimismo, la Secretaría podrá establecer operaciones que por sus características y/o sujetos que intervengan en las mismas quedan excluidas del presente régimen.
Artículo 369: Los sujetos obligados deberán ingresar el importe del pago a cuenta previsto en el artículo 365 del presente Decreto, en las formas, plazos y/o condiciones que fije la Dirección General de Rentas.
El incumplimiento de pago -total o parcial- devengará a partir del vencimiento del mismo, sin necesidad de interpelación alguna, el interés resarcitorio previsto en el Código Tributario Provincial.
Asimismo, la falta de cumplimiento dará lugar, además, a la aplicación de las multas por infracciones a los deberes formales y/o materiales previstas en el mencionado Código.
Artículo 370: El propietario de la carga, el vendedor, el comprador, el depositario, el tenedor y/o en su caso el transportista, serán solidariamente responsables del pago de las obligaciones establecidas por el artículo 365 del presente Decreto. La falta de cumplimiento dará lugar, además, a la aplicación de las multas por infracciones a los deberes formales y/o materiales previstas en el Código Tributario Provincial.
Dicha solidaridad se extenderá a las obligaciones emergentes de las multas que se apliquen según lo establecido en el párrafo precedente.
Artículo 371: La constatación del incumplimiento del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los términos del presente Título, por parte de la autoridad competente, dará lugar al labrado de la correspondiente Acta de Verificación conforme al artículo 23 del Código Tributario Provincial, quedando facultado el organismo a emitir la liquidación del respectivo
pago a cuenta.
Artículo 372: El pago a cuenta previsto en el presente Decreto podrá ser imputado por quien hubiere efectuado el mismo, contra el impuesto que en definitiva le corresponda tributar en la Provincia de Córdoba.
A tal efecto se podrá computar el monto respectivo en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo el mismo. Cuando los citados pagos a cuenta originen saldo a favor del contribuyente y/o responsable, la imputación de dicho saldo podrá ser trasladada por éste a la liquidación del anticipo del mes siguiente, aun excediendo el período fiscal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos podrán solicitar la exclusión temporal del presente régimen, en la forma y condiciones que fije la Dirección General de Rentas, siempre que resulte acreditado que la aplicación del mismo les genera en forma permanente saldos a favor.
Artículo 373: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación y/o recaudación y/o exhibición del pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que alcanza la introducción de los productos a que hace referencia el presente Título. Asimismo, podrá establecer regímenes de información a cargo de los sujetos intervinientes en la operación.
Queda facultada para autorizar mecanismos de pago especiales que faciliten el cumplimiento, según las características y conducta tributaria de los contribuyentes y/o responsables, u otra acción que considere oportuno realizar.
Asimismo, para el cumplimiento de lo establecido en este Título, la Dirección General de Rentas podrá requerir de los contribuyentes y/o responsables la confección de comprobantes y/o documentos que contengan datos que surjan de la documentación exigida por los organismos o autoridades de contralor a nivel nacional para respaldar el traslado de los productos mencionados en el artículo 364 del presente (Solicitud de Certificado Sanitario, Remito, Factura y/o documento equivalente).
La falta de cumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Tributario Provincial.
Artículo 374: La Policía de la Provincia de Córdoba, la Dirección General de Rentas y/o la Dirección de Inteligencia Fiscal, ambas dependientes de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Gestión Pública, el Ministerio de Bioagroindustria y/o la Secretaría de Transporte u Organismo competente que en el futuro la reemplace, en ambos casos a través de la dependencia que corresponda, quedan facultadas para realizar en forma conjunta o indistinta los procedimientos de control en el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título.
Artículo 375: El Ministerio de Economía y Gestión Pública podrá celebrar Convenios de cooperación, coordinación y/o fiscalización con los estados municipales y/o comunales a los fines de la aplicación, recaudación y/o exhibición del pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que alcanza la introducción de los productos a que hace referencia el presente
Título.
Artículo 376: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos, a establecer las modificaciones y/o limitaciones necesarias para determinar el sujeto que podrá imputar, contra el impuesto que en definitiva le corresponda tributar en la Provincia de Córdoba, el pago a cuenta previsto en el presente Título.
Concepto a retener
Artículo 377: ESTABLÉCESE un régimen de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para quienes asuman la calidad de contribuyentes inscriptos de la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral- aplicable sobre las sumas pagadas en concepto de:
a) Intereses y/o rendimientos de obligaciones negociables, cuota partes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda nacional o extranjera;
b) Intereses, rendimientos y/o toda otra suma que sea el producto de la colocación de capital cualquiera sea su denominación o forma de pago, efectuada en empresas o entidades denominadas concentradoras, agrupadoras o agregadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos);
c) Enajenación de acciones, valores representativos, cuotas o participaciones sociales, incluidos los rescates de las cuota partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y
d) Dividendos y/o utilidades asimilables.
Agentes de retención
Artículo 378: Están obligados a actuar como agentes de retención del presente régimen, los siguientes sujetos según el concepto de la inversión de que se trate:
a) Intereses y/o rendimientos –inciso a) del artículo 377 del presente Decreto-:
i. Obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores: el sujeto pagador de los intereses o rendimientos que generen dichos valores.
ii. Cuota partes de fondos comunes de inversión: la sociedad depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir, quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información disponible y/o suministrada por la sociedad gerente.
b) Intereses, rendimientos y/o toda otra suma que sea el producto de la colocación de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago –inciso b) del artículo 377 del presente Decreto-: el sujeto pagador, en su calidad de concentrador, agrupador o agregador de pagos (Administradores de Sistemas de Pagos).
c) Enajenación de acciones, valores representativos, cuotas o participaciones sociales, incluidas los rescates de cuota partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares –inciso c) del artículo 377 del presente Decreto-:
i. El adquirente de los valores, cuando este sea un sujeto domiciliado en el país y no se den los supuestos previstos en los incisos ii) y iii) siguientes.
ii. Colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores: la entidad que ejerce la función de custodia de los valores, quien retendrá el importe respectivo en virtud de la información disponible y/o la suministrada por el agente de liquidación y compensación interviniente en la adquisición o transferencia de los mismos.
En el supuesto que la entidad que ejerce la custodia de los valores no intervenga en el pago relacionado con la operación respectiva, la retención del impuesto deberá efectuarse conforme a lo mencionado en el inciso i) precedente, excepto que se tratara de un adquirente del exterior en cuyo caso se aplica el inciso iv) del presente artículo.
iii. De tratarse de rescates de cuota partes de fondos comunes de inversión: depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir o quien disponga de los fondos para actuar como tal, quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información disponible y/o suministrada por la sociedad gerente.
iv. Cuando el adquirente de los referidos bienes sea un sujeto domiciliado, radicado o constituido en el exterior, el ingreso del impuesto estará a cargo del representante legal domiciliado en el país.
De no poseer un representante en el país, el importe deberá ser ingresado por el vendedor como un pago a cuenta/autoretención, en las formas y condiciones que, a tales efectos, disponga la Dirección General de Rentas.
d) Dividendos y/o utilidades asimilables –inciso d) del artículo 377 del presente Decreto-:
i. Las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades asimilables.
ii. Las sociedades gerentes y/o depositarias de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24083 y sus modificaciones, serán las encargadas de retener el impuesto en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades, cuando el monto de dicho rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos y utilidades comprendidos en el presente Decreto.
La obligación de retención dispuesta precedentemente deberá ser cumplida, de corresponder, por quienes actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, por los pagos que realicen -según el concepto de la inversión que se trate- por cuenta de los sujetos que ordenen los mismos, salvo cuando éstos acrediten haber practicado e ingresado la respectiva retención. Asimismo, estas entidades deberán practicar e ingresar las retenciones por los pagos que efectúen por sus propias operaciones.
En caso de que la sociedad depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir, no se encontrare inscripto en la Provincia de Córdoba como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o, en su caso, como agente de retención, percepción y/o recaudación en el mencionado impuesto para esta jurisdicción, la Caja de Valores SA –o el organismo que lo sustituya en el futuro- deberá actuar como agente de retención en la operación correspondiente, según el concepto de la inversión que se trate.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a designar o dar de baja agentes de retención y, de corresponder, efectuar las modificaciones y/o adecuaciones que resulten necesarias para redefinir lo previsto en el presente artículo.
Sujetos pasibles de retención.
Artículo 379: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la retención establecida en el presente Título, los indicados en los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 32 del Código Tributario Provincial siempre que asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-.
En caso de sujetos pasibles radicados, constituidos o domiciliados en el exterior, la retención procederá, de corresponder, por el régimen previsto en el Título VI del Libro III del presente Decreto.
Determinación del importe a retener.
Artículo 380: El importe a retener se determinará aplicando sobre los importes pagados, distribuidos o puestos a disposición, correspondientes a los conceptos comprendidos en el artículo 377 del presente Decreto, las alícuotas que a continuación se indican para cada caso:

Tratándose de sujetos pasibles de retención comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, el importe de la base sujeta a retención, no podrá ser inferior a la proporción que resulte de aplicar sobre el importe pagado:
a) El coeficiente unificado atribuible a la Provincia de Córdoba, al momento de efectuar el pago, cuando se trate de sujetos comprendidos en el Régimen General del Convenio Multilateral.
b) El porcentaje de atribución a la Provincia de Córdoba, según las previsiones del citado Convenio, cuando se trate de sujetos comprendidos exclusivamente en los regímenes especiales del mismo.
c) El cincuenta por ciento (50%) del importe pagado, cuando se trate de contribuyentes que tributen por ambos regímenes del Convenio Multilateral (general y especial).
A los fines previstos en el párrafo precedente, el sujeto pasible de la retención deberá informar mediante declaración jurada al Agente, el monto de la base sujeta a retención o, en su caso, el coeficiente unificado.
La Secretaría de Ingresos Públicos, a los fines del cálculo de la retención, podrá redefinir las alícuotas establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Carácter de la retención – Imputación
Artículo 381: El importe de las retenciones practicadas tendrá para el contribuyente pasible de las mismas el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto, deberá ser computada por el mismo en la declaración jurada del mes en que se practicó la misma o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.
Momento de la Retención - Pago.
Artículo 382: La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe -total o parcialmente- el pago, la distribución, la liquidación, la acreditación con libre disponibilidad o cualquier otra forma de puesta a disposición del importe correspondiente a cada operación sujeta a retención.
A todos los efectos, entiéndase por pago aquél que se realice en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles los fondos, éstos se hayan acreditado en la cuenta del titular o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se hayan reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o dispuestos de ellos en otra forma, cualquiera sea su denominación.
Artículo 383: DISPÓNESE la adhesión al Sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”, aprobado por Resolución General N° 2/2019 de la Comisión Arbitral de fecha 13/03/2019 y su modificatoria.
Artículo 384: Establécese un régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre las:
a) Liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compra y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares y
b) Recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones correspondientes a sistemas de pago mediante concentradores y/o agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos).
Artículo 385: Están obligados a actuar como agentes de retención del presente Régimen, los sujetos que realicen las operaciones descriptas en el artículo anterior, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba –locales y los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-.
La obligación de actuar como agente de retención alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de una entidad financiera y/o administradora de sistemas de pago, obligada a actuar como agente.
Aquellos sujetos que inicien dichas actividades, previo al mismo, deberán solicitar la inscripción como agente de retención, excepto que se disponga su inscripción de oficio por parte del organismo fiscal.
Artículo 386: Serán sujetos pasibles de retención quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -locales y los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-, de conformidad al padrón que estará disponible para los agentes de retención en los términos, plazos y/o condiciones que, a tales efectos, establezca la Comisión Arbitral.
En los casos de liquidaciones o rendiciones periódicas, a sujetos no incluidos en el padrón a que hace referencia el párrafo anterior o contemplados en el artículo siguiente, que incluyan ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras efectuadas en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la Provincia de Córdoba corresponderá aplicar la alícuota del tres por ciento (3,00%) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder.
En el caso de operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, cuando el sujeto no se encuentre en el padrón a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo o contemplados en el artículo siguiente, corresponderá aplicar -sobre la misma base sujeta a retención definida en el párrafo precedente- la alícuota del tres por ciento (3,00%) siempre que los pagos efectuados a los mismos, en el transcurso de un (1) mes calendario, reúnan concurrentemente las condiciones o características establecidas a continuación:
a) Que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Córdoba o que la compra se haya realizado a través de la utilización de teléfonos móviles con la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM correspondiente a la Provincia de Córdoba o mediante otros dispositivos cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del comprador corresponda a la Provincia de Córdoba y
b) Que las operaciones resulten iguales o superiores a la cantidad de diez (10) y su monto total resulte igual o superior a Pesos Doscientos Mil ($ 200.000,00).
Una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos precedentemente, deberá practicarse la retención en todas las operaciones que se realicen en adelante y para los períodos siguientes, toda vez que la habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 202 del Código Tributario Provincial.
Artículo 387: Los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales de otra jurisdicción o de Convenio Multilateral sin alta en la Provincia de Córdoba, que comercialicen bienes y/o servicios y/o realicen obras en un establecimiento -local o sucursal domiciliado en la Provincia de Córdoba y en el caso de las operaciones desarrolladas a través de los medios y/o plataformas indicados en el tercer párrafo del artículo precedente, en la medida que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Córdoba quedarán alcanzados a una retención del uno como cincuenta por ciento (1,50%) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder. Lo dispuesto precedentemente, resultará de aplicación con total independencia de que la misma operación pueda quedar sujeta a retención de otra/s jurisdicción/es por aplicación del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” o norma local correspondiente.
En el caso de las operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, lo establecido en el presente artículo no será de aplicación a contribuyentes cuya actividad principal sea la prestación de servicios presenciales.
Artículo 388: En los casos en que sea de aplicación la retención establecida en el presente Título, no corresponderá la aplicación del régimen previsto para los titulares y/o administradores de “Portales Virtuales”: comercio electrónico, establecido en el Capítulo III del Subtítulo IV de este Decreto.
Artículo 389: Se encuentran excluidos del presente Régimen:
a) Los sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas tributarias especiales;
b) Los sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas;
c) Los sujetos comprendidos en el régimen simplificado pequeños contribuyentes previsto en el Código Tributario Provincial;
d) Los contribuyentes cuya sumatoria de operaciones informadas, por los agentes del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, en los últimos seis (6) meses calendario no excedan la mitad del límite anual de ingresos de la categoría D del Monotributo Nacional;
e) Los contribuyentes que hayan iniciado sus actividades en los dos meses anteriores al mes de confección de cada padrón mensual;
f) los agentes de retención nominados u obligados por su actuación en los términos del inciso b) del artículo 384 de la presente norma;
g) Se trate de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias y
h) Se trate de empresas prestadoras de servicios de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones
Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de retención, sino que serán consideradas por la Dirección General de Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 390 del presente.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a incorporar, modificar y/o eliminar las exclusiones al régimen dispuesto en el presente Título.
Administración del padrón de contribuyentes
Artículo 390: ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas será la responsable de administrar el padrón de contribuyentes, sujetos exentos, excluidos y no gravados del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba con el tratamiento a otorgarse en el Régimen de Retención del presente Titulo.
En tal sentido, la Dirección General de Rentas deberá comunicar -mensualmente- a la Comisión Arbitral los sujetos que se incorporan o excluyen del referido Régimen, entregando, a tales efectos, la nómina de los contribuyentes pasibles de retención en los términos, plazos y/o condiciones que disponga la Comisión.
El padrón de contribuyentes alcanzados por el régimen se pondrá a disposición de los agentes de retención e información en el sitio www.sirtac.comarb.gob.ar en la forma y oportunidad que determine la Comisión Arbitral.
Base, Alícuota y Momento de practicar la retención
Artículo 391: DISPÓNESE que la retención del Impuesto a practicar a los contribuyentes incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”, deberá efectuarse en el momento de la liquidación y/o rendición del importe correspondiente, aplicándose sobre el total de cupones o comprobantes equivalentes -presentados por el comerciante y/o prestador del servicio-, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder, las alícuotas ponderadas por los coeficientes de distribución elaborados mensualmente por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.
A los fines previstos en el párrafo precedente, el agente deberá considerar la clasificación asignada a cada contribuyente en el padrón.
En el caso de sujetos no incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-” o de la situación establecida en el artículo 387, la retención deberá efectuarse en el mismo momento que el indicado en el primer párrafo del presente artículo.
No forman parte de la base para el cálculo de la retención las propinas, recompensas o gratificaciones abonadas por el consumidor de productos o servicios, cuando las mismas se canalicen a través de los medios de pago sujetos al presente régimen de recaudación y estén perfectamente identificadas y desglosables, de acuerdo a los lineamientos del DNU 731/2024 o aquella disposición que en el futuro los modifiquen o sustituyan.
Artículo 392: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública para que a través de la Dirección General de Rentas defina las alícuotas generales o especiales para cada sujeto pasible, ponderando la misma en virtud del comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, exenciones y por toda otra información que la misma disponga en coordinación con el marco establecido por la Comisión Arbitral para el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.
Los sujetos exentos, excluidos y no gravados–comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y locales– serán incorporados a alícuota cero.
Carácter del impuesto retenido
Artículo 393: ESTABLÉCESE que los importes retenidos en el marco del presente Titulo se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la retención o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.
Los agentes de retención deberán hacer constar en las liquidaciones que pongan a disposición de los comercios adheridos, el total del importe recaudado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda “Régimen de Retención SIRTAC”.
Artículo 394: Las retenciones practicadas por los agentes a los sujetos pasibles incluidos en este Régimen, deberán ser declaradas e ingresadas en las fechas que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.
Los intereses resarcitorios y/o recargos por pagos fuera de término serán ingresados por el agente de retención juntamente con las retenciones correspondientes al período siguiente a la fecha en que fueron informados de acuerdo con las liquidaciones de intereses realizadas por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.
El ingreso de los intereses no exime al agente de las sanciones que le pudieren corresponder.
Régimen de información
Artículo 395: Cuando se trate de casos de liquidaciones o rendiciones periódicas vinculadas a operaciones de pago presenciales los agentes deberán informar la jurisdicción en que se encuentra el establecimiento -local o sucursal-, en todos los casos.
Cuando se trate de operaciones comprendidas realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, los agentes deberán informar la jurisdicción que corresponde al domicilio del adquirente en todos los casos.
La información deberá ser suministrada a través de las declaraciones previstas en el sistema informativo administrado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”, y en las fechas de vencimiento que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Disposiciones Generales
Artículo 396: Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia actuaban, por las operaciones establecidas en el artículo 384 del presente, como agentes de retención en los términos del Subtítulo I del Título I del Libro III de este Decreto, quedarán incorporados al régimen sin necesidad de efectuar trámites de inscripción.
Artículo 397: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública a adecuar y/o modificar las alícuotas establecidas en los artículos 386 y 387 del presente Decreto.
Artículo 398: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Titulo.
Artículo 399: A los efectos de la aplicación del artículo 386 tercer y cuarto párrafo mantendrán la condición de sujetos pasibles aquellos que hubieran adquirido tal carácter, en función de los parámetros definidos y/o aplicados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.
Facultase a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública a adecuar y/o modificar las condiciones o características establecidas en el tercer párrafo del artículo 386.
Artículo 400: A partir de la fecha en que se encuentren en aplicación las disposiciones del presente Titulo no deberán aplicarse, para las operaciones del artículo 384, las disposiciones del Subtitulo I del Título I del Libro III del presente Decreto.
Resoluciones de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral: https://www.ca.gob.ar/sistemas/sircar
Resoluciones de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral: https://www.ca.gob.ar/sistemas/sirpei
Resoluciones de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral: https://www.ca.gob.ar/sistemas/sirtac
Resolución -D- N° 454/2023 y modificatorias del Ministerio de Economía y Gestión Pública (B.O. 10-10-2023):
Título V: Regímenes de retención, percepción y/o recaudación
Capítulo II: Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación -SIRCAR-. Título I, Libro III del Decreto N° 2445/2023: Régimen de Retención, Percepción y Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deben actuar como tales en virtud del régimen establecido en el Título I del Libro III del Decreto N° 2445/2023 y sus normas complementarias se encuentran obligados a utilizar el Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación (SIRCAR), aprobado por Resolución N° 84/02 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/1977, sus modificatorias y complementarias.
La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para establecer las formas en las que los sujetos indicados en el párrafo precedente deberán comenzar a utilizar el SIRCAR.
Título I: Régimen de Retención
Capítulo I: Régimen General de Retención
Artículo 1º.- Mantener nominados como Agentes de Retención, en el marco del Decreto N° 2445/23, a los sujetos que se encuentran incluidos en los Títulos I y II del Anexo I, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Los sujetos nominados deberán actuar de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo, a excepción de las operaciones normadas en los Capítulos II y siguientes del presente Título, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en los mismos.
Artículo 2º.- ESTABLECER con carácter general, a los efectos previstos en el primer párrafo del Artículo 219 del Decreto N° N° 2445/23, la suma de pesos quince mil ($ 15.000,00), con excepción de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (E.P.E.C.) quien deberá computar la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000,00).
Artículo 3º.- La retención se determinará aplicando a la base de cálculo establecida en el primer párrafo del Artículo 221 del Decreto N° 2445/23, la alícuota que para cada sujeto pasible de retención publique la Dirección General de Rentas, de acuerdo con el Artículo 222 del mencionado Decreto, con excepción de las operaciones establecidas en el Artículo 5º de la presente y de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota en los términos del Artículo 46 de este dispositivo. En los casos de sujetos que efectúen ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras en la Provincia de Córdoba y no se encuentren incluidos en el padrón de contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior quedarán sujetos al régimen de retención a una alícuota del cinco por ciento (5,00 %).
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior, no correspondiendo practicar la retención:
a) los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Dirección General de Rentas y los sujetos comprendidos en el Artículo 241 inciso 1) del Código Tributario Provincial, con el alcance dispuesto en el mismo.
b) los sujetos que acrediten la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el mes en el que se le practica la retención o el inmediato anterior.
Bases Especiales
Artículo 4º.- ESTABLECER que en los casos que se enuncian a continuación, el importe a retener será el que resulte de aplicar la alícuota que le corresponda a cada sujeto pasible, de acuerdo con lo previsto en el Artículo precedente, sobre el porcentaje del pago que se indica a continuación -incluido el Impuesto al Valor Agregado y no pudiendo deducirse importe alguno por retenciones que, en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales, pudieran corresponder-:
a) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos: el cinco por ciento (5,00%).
b) Operaciones con compañías de seguros y reaseguros: el veinte por ciento (20,00%).
c) Operaciones con compañías de capitalización y ahorro y de ahorro y préstamo, con excepción de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles: el veinte por ciento (20,00%).
d) Operaciones concertadas por sociedades de ahorro y préstamo para fines determinados y operaciones de ventas de vehículos automotores a través de sistema de ahorro previo o similar, sobre el importe total de cada cuota: el cinco por ciento (5,00%).
e) Operaciones de compra y venta de divisas, títulos, bonos, letras de cancelación de obligaciones provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias o las Municipalidades: el uno por ciento (1,00 %).
f) Operaciones de venta de espacio publicitario por parte de agencias de publicidad: el quince por ciento (15,00 %).
g) Operaciones con agencias de turismo y viajes en la parte correspondiente a los ingresos establecidos en el Artículo 229 inciso b) del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006 t.o. 2023 y su modificatoria-: el quince por ciento (15,00 %).
Regímenes Especiales del Convenio Multilateral
Artículo 5º.- Cuando el sujeto pasible se encuentre comprendido en el régimen del Convenio Multilateral y la operación sujeta a retención corresponda a algunos de los regímenes especiales (Artículos 6° a 13° del Convenio Multilateral) deberá aplicar sobre la base imponible atribuible a la jurisdicción de Córdoba, de acuerdo con el Artículo 268 del Decreto N° 2445/23, la alícuota que se establece a continuación para cada régimen, excepto que la Dirección hubiera expedido la constancia de reducción de alícuota, en los términos del artículo 46 de la presente:
a) Artículo 6° del Convenio Multilateral, dos por ciento (2,00 %).
b) Artículo 7° del Convenio Multilateral, cuatro coma cincuenta por ciento (4,50 %).
c) Artículo 9° del Convenio Multilateral, uno coma cincuenta por ciento (1,50 %).
d) Artículo 10° del Convenio Multilateral, la alícuota que le corresponda a cada sujeto pasible de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3° de la presente.
e) Artículo 11° del Convenio Multilateral, dos coma sesenta por ciento (2,60 %) en la intermediación de operaciones de granos en estado natural y cuatro coma sesenta por ciento (4,60 %) en las demás operaciones.
f) Artículo 12° del Convenio Multilateral, cinco coma ochenta por ciento (5,80 %).
g) Artículo 13° del Convenio Multilateral, no corresponderá aplicar retención en virtud de lo establecido en el inciso 22) del artículo 242 del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006 t.o. 2023 y su modificatoria-.
Operaciones a través de intermediarios
Artículo 6º.- Cuando el agente de retención efectúe sus operaciones de compra, contrataciones de servicios u obras y/o locaciones de bienes, a través de intermediarios que operen por cuenta y orden del mismo, y no se encuentren nominados como agente de retención, se procederá de la siguiente manera: 1) El agente de retención -comitente- deberá informar su condición de tal al intermediario.
2) El intermediario al momento de efectuar el pago de la operación por la que fue contratado, deberá efectuar la retención por cuenta y orden de su comitente, en la forma y con los requisitos que establezca la Dirección General de Rentas.
3) El intermediario deberá informar al comitente –agente de retención- las retenciones practicadas por su cuenta a fin de que éste, las informe e ingrese al fisco en la forma y plazo que corresponda.
Capítulo II: Régimen de Retención Liquidaciones o Rendiciones periódicas correspondientes a Tarjetas de Crédito, Compras y/o Pagos
Artículo 7º.- En los pagos de liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares, serán de aplicación las disposiciones del Título IX -Sistema informático unificado de retención “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”- del Libro III del Decreto N° 2445/23 y lo establecido por la Resolución General (CA) N° 2/2019 y su modificatoria y demás normas y/o disposiciones complementarias de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Los sujetos que se encuentren incluidos en el Anexo I de la presente Resolución cuando realicen pagos por las adquisiciones y/o locación de bienes, prestaciones de servicios y/o la realización de obras, deberán, asimismo, aplicar las disposiciones establecidas en el Capítulo I “Régimen General de Retención” del presente Título.
Capítulo III: Régimen de Retención a Productores o Intermediarios de Seguros por Entidades de Seguro
Artículo 8º.- Las entidades de seguro nominadas como agentes de retención deberán actuar como tales respecto de los pagos que realicen a productores o intermediarios de seguros, aplicando sobre el monto total de la comisión que se abone sin considerar, de corresponder, el impuesto al valor agregado, la alícuota que se establece en la siguiente tabla:

El productor o intermediario, deberá presentar ante la/s entidades/s de seguro la constancia que acredite el encuadramiento que corresponda para la aplicación de la alícuota de retención.
En caso de no presentar la constancia a que hace referencia el párrafo anterior quedará sujeto a la máxima alícuota de retención establecida en la tabla del presente artículo.
Facultar a la Dirección General de Rentas a establecer las formalidades y/o plazos para la generación y/o presentación de la constancia a que se hace mención en el presente.
La retención deberá practicarse independientemente del monto del pago.
Capítulo IV: Régimen de Administradores de Sistemas de Pagos
Artículo 9°.- En los pagos de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones correspondientes a sistemas de pagos mediante concentradores y/o agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos), serán de aplicación las disposiciones del Título IX -Sistema informático unificado de retención “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”- del Libro III del Decreto N° 2445/23 y lo establecido por la Resolución General (CA) N° 2/2019 y su modificatoria y demás normas y/o disposiciones complementarias de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Los sujetos que se encuentren incluidos en el Anexo I de la presente Resolución cuando realicen pagos por las adquisiciones y/o locación de bienes, prestaciones de servicios y/o la realización de obras, deberán, asimismo, aplicar las disposiciones establecidas en el Capítulo I “Régimen General de Retención” del presente Título.
Capítulo V: Régimen de Administradores de Sistemas de Cobranzas
Artículo 10°.- ESTABLECER que los agentes de retención incluidos en el Título II del Anexo I de la presente Resolución, “Administradores de Sistemas de Cobranzas”, deberán actuar como tales respecto de:
a) la totalidad de los pagos que realice por las adquisiciones de bienes, locaciones de bienes, realizaciones de obras y prestaciones de servicios aplicando las disposiciones establecidas en el Capítulo I “Régimen General de Retención” del presente Título,
b) las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que efectúe a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de cobranzas que administra conforme se establece a continuación:
A los fines previstos en el inciso b) precedente, la retención procederá sólo respecto de las cobranzas realizadas en sucursales, locales y/o establecimientos ubicados en la Provincia de Córdoba, siempre que el monto de la liquidación supere el importe de pesos cinco mil ($ 5.000,00).
La retención se calculará aplicando sobre el ochenta por ciento (80,00 %) de la recaudación, liquidación o rendición, la alícuota que para cada sujeto pasible publique la Dirección General de Rentas para el régimen establecido en el Capítulo I del presente Título, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota en los términos del Artículo 46 de la presente.
En los casos de sujetos que no se encuentren incluidos en el padrón de contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior quedarán sujetos al régimen de retención a una alícuota del cinco por ciento (5,00 %)
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior, no correspondiendo practicar la retención:
a) los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Dirección General de Rentas y los sujetos comprendidos en el Artículo 241. inciso 1) del Código Tributario Provincial, con el alcance dispuesto en el mismo.
b) los sujetos que acrediten la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el mes en el que se le practica la retención o el inmediato anterior.
Artículo 11.- ESTABLECER que no serán pasibles de la retención establecida en el presente Capítulo, las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones provenientes del cobro de los siguientes conceptos:
a) servicios públicos de agua, gas, electricidad y telefonía.
b) expensas y/o contribuciones para gastos –comunes o extraordinarios- de “countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados y demás urbanizaciones y los edificios de propiedad horizontal u otros inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad.
c) resúmenes de tarjetas de crédito.
d) matrículas y/o cuotas de Colegios y/o Universidades.
Asimismo, no serán pasibles de la retención a que hace referencia el presente Capítulo, los agentes de retención del Título IX -Sistema informático unificado de retención “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”- del Libro III del Decreto N° 2445/23.
Capítulo VI: Régimen de Retención por Compra de Combustibles
Artículo 12.- ESTABLECER que deberán actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas en la Provincia de Córdoba, en los pagos que efectúen por la adquisición de dichos productos a sujetos que no se encuentren nominados como agentes de percepción en el Sector “C) Sector Combustibles” del Anexo II de la presente Resolución.
La retención procederá aun cuando la adquisición de dichos productos se efectúe a intermediarios que no se encuentren nominados como agentes de percepción en el mencionado Sector.
En todos los casos, la retención operará cuando la entrega o destino final del combustible adquirido para su reventa y/o comercialización sea la Provincia de Córdoba.
No corresponderá practicar la retención en aquellos casos en que el sujeto vendedor acredite el alta en la actividad de venta al por mayor de combustibles para reventa en la Provincia de Córdoba y la Dirección General de Rentas haya expedido la constancia de reducción total de alícuotas en los términos del último párrafo del Artículo 46 de la presente.
Artículo 13.- ESTABLECER que los agentes de retención mencionados en el artículo anterior deberán considerar como base de cálculo de la retención, la establecida en el primer párrafo del Artículo 221 del Decreto N° 2445/23 y aplicar sobre la misma, la alícuota del uno por ciento (1,00 %) a fin de determinar el monto de la retención.
Artículo 14.- ESTABLECER que los agentes de retención que no se encuentran nominados en el Anexo I de la presente, deberán actuar como tales únicamente, respecto de la operatoria y con el alcance previsto en el presente Capítulo.
Artículo 15.- ESTABLECER para las operaciones previstas en el presente Capítulo, en el cero coma diez por ciento (0,10 %) el valor del coeficiente unificado de ingresos y gastos, a los fines establecidos en el Artículo 216 inciso a) del Decreto N° 2445/23.
Capítulo VII: Régimen de Retención por Compra de Automotores (“0” km)
Artículo 16.- ESTABLECER que los sujetos nominados como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el Anexo I de la presente, en los casos de pagos por operaciones de compra de automotores nuevos (“0” km), a sujetos que desarrollen la actividad identificada con los códigos 451111, 451191, 454011, 465310 y/o 465390 de la Ley Impositiva N° 10.929 o la que la sustituya en el futuro, deberán considerar como base de cálculo de la retención, el veinte por ciento (20,00 %) del valor del pago y aplicar sobre la misma, la alícuota del diez por ciento (10,00 %) en el caso de contribuyentes locales o del cinco por ciento (5,00 %) para contribuyentes del Convenio Multilateral a fin de determinar el monto de la retención, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota, en los términos del Artículo 46 de la presente.
Título II: Régimen de Percepción
Capítulo I: Régimen General de Percepción
Artículo 17.- Mantener nominados como Agentes de Percepción, en el marco del Decreto N° 2445/23, a los sujetos que se encuentran incluidos en el Anexo II, el que forma parte integrante de la presente resolución, conforme al siguiente detalle:
a) ANEXO II - A): Sector Industria Automotriz.
b) ANEXO II - B): Sector Bebidas, Embotelladoras de Gaseosas y Cervezas.
c) ANEXO II - C): Sector Combustibles.
d) ANEXO II - D): Sector Construcción.
e) ANEXO II - E): Sector Industria del Neumático.
f) ANEXO II - F): Sector Laboratorios.
g) ANEXO II - G): Sector Artículos para el Hogar, de Electrónica y Similares.
h) ANEXO II - H): Sector Maquinarias.
i) ANEXO II - I): Sector Pinturerías.
j) ANEXO II - J): Sector Envases, Papeleras y Librerías.
k) ANEXO II - K): Sector Artículos de Limpieza y Perfumerías.
l) ANEXO II - L): Sector Productos Alimenticios.
m) ANEXO II - M): Sector Comercios Mayoristas.
n) ANEXO II - N): Sector Tabacaleras.
o) ANEXO II - O): Sector Textiles e Indumentaria.
p) ANEXO II –P): Sector Servicios Públicos.
q) ANEXO II –Q): Sector Colchonería.
r) ANEXO II –R): Sector Agroquímicos.
s) ANEXO II –S): Sector Servicios Inmobiliarios y Locación de Inmuebles.
t) ANEXO II –T): Sector Vidrios, Cristales y Similares.
u) ANEXO II –U): Sector Franquicias.
v) ANEXO II –V): Sector Intermediarios que compren bienes a nombre propio y por cuenta de terceros.
w) ANEXO II –W): Sector Venta Directa.
x) ANEXO II –X): Sector Comercializador de Carne.
y) ANEXO II –Y): Sector Autopartistas y GNC.
z) ANEXO II –Z): Sector Telefonía, Internet y TV por cable o satelital.
aa) (Incorporado por Res. N° 2024/D-00000006 de la Secretaría de Ingresos Públicos) (Derogado por Res. N° 2024/00000061 de la Secretaría de Ingresos Públicos)
Los sujetos nominados deberán actuar de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo a excepción de las operaciones normadas en los Capítulos II y siguientes del presente Título, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en los mismos.
Artículo 18.- ESTABLECER con carácter general, la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500,00), a los efectos previstos en el Artículo 235 del Decreto N° 2445/23.
No obstante, cuando se trate de los agentes de percepción incluidos en los sectores B): Sector Bebidas, Embotelladoras de Gaseosas y Cervezas; N): Sector Tabacaleras y W): Sector Venta Directa, todos ellos del Anexo II de la presente Resolución, no deberán computar monto alguno a los efectos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 19.- La percepción se determina aplicando a la base de cálculo establecida en el primer párrafo del Artículo 237 del Decreto N° 2445/23, la alícuota que para cada sujeto pasible de percepción publique la Dirección General de Rentas, de acuerdo con lo citado en el Artículo mencionado, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota, en los términos del Artículo 46 de la presente. La alícuota a aplicar será la del padrón correspondiente al mes de emisión del comprobante que respalde la operación a excepción de las anulaciones o restituciones de percepciones realizadas mediante notas de crédito en cuyo caso será de utilización la alícuota correspondiente al comprobante original por el cual se emite la misma.
En los casos que el adquirente, locatario y/o prestatario no se encuentre incluido en el padrón de contribuyentes y las ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras por parte del agente se efectúen en la Provincia de Córdoba, la operación quedará sujeta al régimen de percepción a una alícuota del seis por ciento (6,00 %), excepto que se trate de la comercialización de tabacos, cigarros y cigarrillos efectuadas por los sujetos incluidos en el sector N: Sector Tabacaleras del Anexo II de la presente resolución, en cuyo caso la alícuota a aplicar será del uno por ciento (1,00 %.).
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior, no correspondiendo practicar la percepción:
a) los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Dirección General de Rentas y los sujetos comprendidos en el Artículo 241, inciso 1) del Código Tributario Provincial, con el alcance dispuesto en el mismo.
b) los sujetos que acrediten la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el mes en el que se le practica la percepción o el inmediato anterior.
Casos Especiales
Artículo 20.- ESTABLECER que los agentes de percepción del Anexo II - L) Sector Productos Alimenticios de la presente Resolución, no deberán actuar como tales en los siguientes casos:
a) Operaciones de venta de cereales, oleaginosas y/o ganado.
b) Venta de productos que revistan el carácter de insumos o prestaciones de servicios para la actividad agrícola y/o ganadera.
c) Comercialización de leche por parte del productor lechero en tanto la factura y/o liquidación de venta sea confeccionada por el adquirente.
Artículo 21.- ESTABLECER que los sujetos nominados en el Anexo II de la presente Resolución, deberán actuar como agentes de percepción por las operaciones de comercialización de combustible líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, únicamente, cuando el adquirente de dichos productos sea un revendedor y/o comercializador de los mismos.
En todas aquellas operaciones de comercialización por volúmenes -mayoristas a granel- de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, se presumirá que el adquirente es revendedor y/o comercializador de dichos productos, excepto que el mismo acredite ante el agente, no estar inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para desarrollar la actividad de comercialización y/o expendio de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos.
La limitación en la procedencia de la percepción establecida en el primer párrafo del presente Artículo, no resultará de aplicación cuando se trate de sujetos incluidos en el sector mencionado siempre que desarrollen la actividad de fabricación y/o industrialización de combustible líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural.
Artículo 22.- DISPONER que los agentes de percepción nominados en el Anexo II - V): Intermediarios que compren bienes a nombre propio y por cuenta de terceros, de la presente Resolución, deberán actuar como tales en aquellas liquidaciones que realicen a sus comitentes o en la parte correspondiente de la misma, vinculadas a compras efectuadas a nombre propio y por cuenta de éstos, que no hubieren resultado alcanzadas por la percepción conforme el primer párrafo del Artículo 240 del Decreto N° 2445/23.
Capítulo II: Régimen de Percepción Servicios Públicos
Artículo 23.- ESTABLECER que los agentes de percepción nominados en el Anexo II - P): Sector Servicios Públicos de la presente Resolución para la determinación de la base de percepción definida en el Artículo 237 del Decreto N° 2445/23, por la prestación de servicios públicos, deberán excluir los fondos o importes recaudados por cuenta de terceros que se facturen conforme con lo establecido por disposiciones nacionales, provinciales, municipales o por convenios específicos de la actividad.
Artículo 24.- ESTABLECER que los agentes de percepción nominados en el Anexo II - P): Sector Servicios Públicos de la presente Resolución, deberán aplicar sobre la base definida en el artículo anterior, la alícuota que para cada sujeto pasible publique la Dirección General de Rentas en el padrón especial para el presente régimen, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota en los términos del Artículo 46 de la presente.
En los casos que el prestatario no se encuentre incluido en el padrón de contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior, quedará sujeto al régimen de percepción a una alícuota del seis por ciento (6,00 %).
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior, no correspondiendo practicar la percepción:
a) los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Dirección General de Rentas y los sujetos comprendidos en el Artículo 241, inciso 1) del Código Tributario Provincial, con el alcance dispuesto en el mismo.
b) Los sujetos que acrediten la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el mes en el que se le practica la percepción o el inmediato anterior.
Artículo 25.- DISPONER que los agentes de percepción nominados en el Anexo II - P): Sector Servicios Públicos de la presente Resolución, deberán aplicar la percepción que corresponda por dicha actividad sobre las prestaciones correspondientes a suministros ubicados en la Provincia de Córdoba.
Capítulo III: Régimen de Percepción Venta Directa
Artículo 26.- ESTABLECER que los sujetos nominados en el Anexo II - W): Sector Venta Directa de la presente Resolución actuarán como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deban abonar sus compradores que desarrollen su actividad económica a través del sistema de comercialización denominado “venta directa” dentro del territorio de la Provincia de Córdoba. También deberán actuar en aquellos casos que el comprador de los bienes adquiera los mismos para su posterior comercialización o reventa aunque la misma no se realice mediante el sistema de venta directa.
Entiéndase por “venta directa” a la comercialización de productos y/o prestación de servicios, directamente al público consumidor, generalmente en casas de familia, en los lugares de trabajo de los mismos o en otros sitios que no revistan el carácter de local comercial, usualmente con explicaciones o demostraciones –a cargo del propio revendedor- de los productos o servicios.
Artículo 27.- ESTABLECER que los agentes de percepción nominados en el Anexo II - W): Sector Venta Directa de la presente Resolución, deberán aplicar a la base establecida en el primer párrafo del Artículo 237 del Decreto N° 2445/23, la alícuota que para cada sujeto pasible publique la Dirección General de Rentas en el padrón correspondiente al Capítulo I “Régimen General de Percepción” del presente Título, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota, en los términos del Artículo 46 de la presente.
En los casos que el comprador no se encuentre incluido en el padrón de contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior quedará sujeto al régimen de percepción a una alícuota del tres coma cincuenta por ciento (3,50 %).
Artículo 28.- Para aquellos sujetos que realicen exclusivamente la actividad de “venta directa” y que no se encuentren inscriptos como contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la percepción practicada en el marco del presente Capítulo tendrá el carácter de pago único y definitivo respecto del impuesto que en definitiva le corresponda abonar por los ingresos provenientes de la comercialización de los bienes que fueran objeto de la percepción.
Capítulo IV: Régimen de Percepción por Venta de Automotores (“0” km)
Artículo 29.- ESTABLECER que los sujetos nominados como Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el Sector Industria Automotriz del Anexo II de la presente, por las ventas de automotores nuevos (“0” km) efectuadas a sujetos que desarrollen la actividad identificada con los códigos 451111, 451191, 454011, 465310 y/o 465390 de la Ley Impositiva N° 10929 o la que la sustituya en el futuro, deberán considerar como base de cálculo de la percepción, el veinte por ciento (20,00 %) del valor establecido en el Artículo 237 del Decreto N° 2445/23 y aplicar sobre la misma, la alícuota del diez por ciento (10,00 %) en el caso de contribuyentes del régimen local o del cinco por ciento (5,00 %) para contribuyentes del Convenio Multilateral a fin de determinar el monto de la percepción, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota en los términos del Artículo 46 de la presente.
Capítulo V: Régimen de Percepción operaciones de Comercialización de Carne
Artículo 30.- ESTABLECER que los sujetos que realicen en la Provincia de Córdoba las actividades de: Matadero-Frigorífico, Matarife Abastecedor, Consignatario Directo, Pequeño Matarife- Productor, Abastecedor, Consignatario de Carnes, Consignatario de Carnes mediante Sistemas de Proyección de Imágenes, Importador de Ganados y Carnes, Establecimiento Faenador Avícola, Usuario de Faena Avícola, Fábrica de Carnes y Productos Conservados y Consignatario de Carne Aviar, del Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) -Capítulo 4 del Anexo I de la Resolución N° 21-E/2017 y sus modificatorias del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente del Poder Ejecutivo Nacional o la norma que la sustituya en un futuro- cuando realicen operaciones de comercialización de carne bovina, ovina, caprina, porcina, aviar y/o sus subproductos con los sujetos incluidos en el listado a que hace referencia el primer párrafo del Artículo 19 de la presente Resolución, deberán aplicar a la base de cálculo establecida en el primer párrafo del Artículo 237 del Decreto N° 2445/23, la alícuota del cero como cuarenta por ciento (0,40 %), a excepción de aquellos sujetos que posean una alícuota de percepción menor en dicho listado en cuyo caso será aplicable la alícuota que figura en el listado mencionado.
Cuando el adquirente no se encuentre incluido en el listado mencionado en el párrafo anterior y la venta se realice en la Provincia de Córdoba, la alícuota a aplicar será del uno por ciento (1,00 %).
En los casos de comercialización de productos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, cuando conjuntamente con la facturación de los mismos se documenten ingresos provenientes de la realización de servicios complementarios o conexos a ellos, tales conceptos, integrarán la base de percepción y será de aplicación las alícuotas establecidas en el presente artículo, caso contrario, la percepción deberá efectuarse en función al tipo de actividad y régimen aplicable.
Artículo 31.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción en los términos del artículo anterior y que no se encuentren nominados como agente de percepción en otro sector de los establecidos en el Artículo 17 de la presente Resolución, deberán cumplimentar la inscripción y las formalidades que establezca la Dirección General de Rentas y comenzar a actuar como tales.
Aquellos sujetos que se encuentren nominados como agentes de percepción en algún otro Sector de los establecidos en el Artículo 17 de la presente Resolución y, asimismo, alcanzados por las disposiciones del Artículo 30, deberán actuar -respecto de las actividades mencionadas en este último artículo-, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo, no debiendo, en tales casos, realizar la inscripción referida en el párrafo precedente.
La Dirección General de Rentas, mediante comunicación al Domicilio Fiscal Electrónico, podrá proceder a dar el alta como agente de percepción del presente Capítulo a los sujetos que se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba y que realicen alguna de las actividades enumeradas en el Artículo 30 de la presente y, en la medida que se encuentren registrados/inscriptos en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) - Capítulo 4 del Anexo I de la Resolución N° 21-E/2017 y sus modificatorias del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente del Poder Ejecutivo Nacional o la norma que la sustituya en un futuro.
Artículo 32.- ESTABLECER que no será de aplicación lo establecido en el Artículo 233 del Decreto N° 2445/23, en aquellos casos que el agente de percepción sólo se encuentre incluido en el sector X): Sector Comercializador de Carne.
Capítulo VI: Régimen de Percepción Mera Compra
(Incorporado por Res. N° 2024/D-00000006 de la Secretaría de Ingresos Públicos) (Derogado por Res. N° 2024/00000061 de la Secretaría de Ingresos Públicos)
Artículo 32 bis.- (Incorporado por Res. N° 2024/D-00000006 de la Secretaría de Ingresos Públicos) (Derogado por Res. N° 2024/00000061 de la Secretaría de Ingresos Públicos)
Artículo 32 ter.- (Incorporado por Res. N° 2024/D-00000006 de la Secretaría de Ingresos Públicos) (Derogado por Res. N° 2024/00000061 de la Secretaría de Ingresos Públicos)
Artículo 32 quater.- (Incorporado por Res. N° 2024/D-00000006 de la Secretaría de Ingresos Públicos) (Derogado por Res. N° 2024/00000061 de la Secretaría de Ingresos Públicos)
Artículo 32 quinquies.- (Incorporado por Res. N° 2024/D-00000006 de la Secretaría de Ingresos Públicos) (Derogado por Res. N° 2024/00000061 de la Secretaría de Ingresos Públicos)
Artículo 32 sexies.- (Incorporado por Res. N° 2024/D-00000006 de la Secretaría de Ingresos Públicos) (Derogado por Res. N° 2024/00000061 de la Secretaría de Ingresos Públicos)
Artículo 32 septies.- (Incorporado por Res. N° 2024/D-00000006 de la Secretaría de Ingresos Públicos) (Derogado por Res. N° 2024/00000061 de la Secretaría de Ingresos Públicos)
Título III: Régimen de Recaudación
Artículo 33.- NOMINAR agentes de recaudación en el marco del Subtítulo IV, del Título I del Libro III, del Decreto N° 2445/23, a los sujetos que se encuentran incluidos en el Anexo III el que forma parte integrante de la presente Resolución, conforme al siguiente detalle:
a) Anexo III - A) Municipalidades de la Provincia de Córdoba.
b) Anexo III - B) Titulares y/o administradores de “portales virtuales”.
Régimen de Recaudación Titulares y/o administradores de “portales virtuales”: Comercio electrónico.
Artículo 34.- ESTABLECER que el Régimen de Recaudación establecido en el Capítulo III - Titulares y/o administradores de “portales virtuales”: Comercio electrónico - del Subtítulo IV del Libro III del Decreto N° 2445/23, será de aplicación cuando el agente no deba actuar por la misma operación en su carácter de agente de retención por las operaciones del Capítulo IV - Régimen de Administradores de Sistemas de Pagos- del Título I de la presente Resolución.
Artículo 35.- ESTABLECER conforme con las disposiciones del Artículo 254 inciso b) del Decreto N° 2445/23, que los sujetos referidos en dicho inciso, serán pasibles de recaudación cuando las operaciones realizadas en el transcurso de un (1) mes calendario reúnan concurrentemente las siguientes características:
1) Los compradores de los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios tengan domicilio denunciado, real o legal, fijado en la Provincia de Córdoba, o que la compra se haya realizado a través de la utilización de teléfonos móviles con la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM correspondiente a la Provincia de Córdoba o mediante otros dispositivos cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del comprador corresponda a la Provincia de Córdoba y
2) Se reúnan las características definidas por el Artículo 2, incisos 1. y 2. de la Resolución General (AFIP) N° 4622/2019 y su modificatoria o la que en el futuro la reemplace.
Para los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales de otra jurisdicción o de Convenio Multilateral sin alta en la Provincia de Córdoba, la recaudación procederá por las operaciones que se efectúen con los sujetos indicados en el apartado 1) del párrafo anterior, sin considerar lo dispuesto en el apartado 2) precedente. Una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos precedentemente, deberá practicarse la recaudación en todas las operaciones que se realicen en adelante y para los períodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 202 del Código Tributario Provincial –Ley N° 6006 t.o. 2023 – y su modificatoria. Cuando se trate de operaciones que encuadren en el presente Artículo, la recaudación deberá ser practicada sobre la totalidad de las operaciones perfeccionadas en el transcurso del mes calendario.
Artículo 36.- ESTABLECER que no corresponderá practicar la recaudación cuando los compradores de los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios tengan domicilio fuera del territorio de la Provincia de Córdoba.
Artículo 37.- ESTABLECER que los sujetos titulares y/o administradores de portales virtuales nominados como agentes de recaudación en el marco del Decreto N° 2445/23, deberán actuar como tales en el momento del cobro de la liquidación de las comisiones, retribuciones y/u honorarios correspondientes a los servicios prestados, cualquiera sea su naturaleza. En los casos que las referidas liquidaciones sean canceladas parcialmente, se tomará como monto recaudado al saldo excedente sobre la comisión, retribución y/u honorario.
Artículo 38.- ESTABLECER de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 259 del Decreto N° 2445/23, las siguientes alícuotas:
a) tres por ciento (3,00 %) para contribuyentes locales de la Provincia de Córdoba y para los sujetos que encuadren en las disposiciones del Artículo 35 de la presente Resolución.
b) uno coma veinticinco por ciento (1,25 %) para contribuyentes de Convenio Multilateral con jurisdicción sede o alta en la Provincia de Córdoba.
Título IV: Régimen de Retención y/o Percepción Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES
Artículo 39.- ESTABLECER que en los casos en que resulte de aplicación el régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES” instaurado por el Título I de la Ley Nacional N° 27.440 -y normas complementarias-, y demás comprobantes asociados conforme a la Resolución General N° 4367/2018 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y sus modificatorias, a efectos de lo previsto en los regímenes de retención y percepción establecidos en el Decreto N° 2445/23 y reglamentados en la presente, resultará de aplicación lo dispuesto en este Título.
Capítulo I: Régimen de retención
Artículo 40.- En los casos de aceptación expresa de la factura en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, el sujeto obligado a actuar como agente de retención deberá determinar e informar en el mencionado registro el importe de la retención, de conformidad con el régimen por el cual le corresponda actuar y dentro del plazo previsto para la aceptación. Sin perjuicio de las normas aplicables para el régimen por el cual corresponda actuar, a los fines de determinar el importe de la retención el agente deberá aplicar la alícuota vigente al momento de procederse a la aceptación. Cuando la alícuota vigente supere el cuatro por ciento (4,00 %), deberá aplicar esta última.
Artículo 41.- En los casos de aceptación tácita de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, el agente deberá practicar la retención aplicando la alícuota correspondiente vigente al momento del pago. Cuando la alícuota vigente supere el cuatro por ciento (4,00 %), deberá aplicar esta última. En los casos en que el importe de la retención practicada resulte menor al importe que haya sido detraído automáticamente conforme lo previsto para estos supuestos en el cuarto párrafo del Artículo 1 de la Resolución General Conjunta 4366/2018 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Ministerio de Producción y Trabajo -o el porcentaje que surja de las actualizaciones y/o adecuaciones del mismo que pudieran corresponder, conforme serán publicados por la AFIP y el MPyT-, juntamente con la entrega de la constancia de retención, el aceptante de la factura deberá restituir -a través de los medios de pago habilitados por el BCRA- el saldo respectivo que pudiere corresponderle al sujeto retenido en virtud de la alícuota de retención efectivamente aplicada.
Artículo 42.- El ingreso de las retenciones determinadas e informadas, conforme con lo dispuesto en los dos artículos precedentes, deberá efectuarse en los plazos establecidos en cada régimen por el que corresponda actuar, computados a partir de la fecha de pago de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs.
Artículo 43.- En todos los casos, el agente deberá entregar la respectiva constancia de retención al emisor de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs en la oportunidad de efectivizar el pago de la misma.
Capítulo II: Régimen de Percepción
Artículo 44.- Cuando se utilice la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, a efectos de los regímenes de percepción reglamentados en la presente, el emisor deberá consignar en el comprobante, en forma discriminada, el importe de la percepción de acuerdo con el régimen por el que le corresponda actuar, debiendo adicionarse al monto a pagar correspondiente a la operación que la originó.
Artículo 45.- El ingreso de los importes percibidos deberá efectuarse en los plazos establecidos según corresponda.
Título V: Disposiciones comunes
Artículo 46.- La Dirección General de Rentas establecerá los procedimientos y/o formalidades a cumplir por los contribuyentes a fin de solicitar una reducción de las alícuotas de los padrones correspondientes a los regímenes de retención y/o percepción. En caso de corresponder la solicitud, las nuevas alícuotas serán incluidas en los próximos padrones definidos por la Dirección.
No obstante, para las situaciones que la Dirección General de Rentas disponga, podrá emitir constancias de reducción en las cuales se establecerá la alícuota de retención y/o percepción que deberá aplicar el agente al sujeto pasible con independencia de las establecidas en los padrones. En estos casos, el agente deberá aplicar la alícuota que indique la constancia desde su acreditación por parte del sujeto pasible hasta la fecha de vigencia que la misma establezca.
La solicitud podrá implicar la reducción total de alícuotas de retención y/o percepción en cuyo caso se publicará en los padrones o se emitirá la constancia, según corresponda, con una alícuota del cero por ciento (0 %).
Artículo 47.- ESTABLECER en el cinco por ciento (5,00 %) el valor del coeficiente unificado de ingresos y gastos, a los fines de lo establecido en los incisos a) de los Artículos 216 y 231 del Decreto N° 2445/23.
Artículo 48.- FACULTAR a la Dirección General de Rentas a dictar las normas que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución.
Artículo 49.- LAS disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia a partir del primero de enero de 2024.
Artículo 50.- DEJAR sin efecto, a partir de que surtan efecto las disposiciones de la presente Resolución, la Resolución N°2023/D-00000024 de esta Secretaría.
Los actos jurídicos ejecutados, resueltos o perfeccionados durante la vigencia de la referida Resolución, conservarán plenamente sus efectos.
Artículo 51.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución prevista en el Artículo precedente, deberá entenderse referida a esta norma. Los agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentran actuando como tales al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución -en el marco de la resolución que se deroga por el artículo precedente-, deben continuar con su actuación siendo la presente un reordenamiento de normas.
Artículo 52.- Derogar el Régimen de Información para prestadores de servicios de telefonía fija y/o móvil y de transmisión de televisión por cable y/o vía satelital establecido por la Resolución 3/2010 de esta Secretaría.
Artículo 53.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
TÍTULO I: REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O RECAUDACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPÍTULO 1: TÍTULO I DEL LIBRO III DEL DECRETO N° 2445/2023
SECCIÓN 1: PADRONES RÉGIMEN DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN.
I) LISTADOS ÚNICOS DE ALÍCUOTAS (LUA)
Artículo 384.- Los padrones con las alícuotas a aplicar para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los regímenes de retención y/o percepción a los que hace referencia el Título I del Libro III del Decreto N° 2445/2023, la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos que reglamenta el Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación establecido en el Título I del Decreto N° 2445/2023 y de más normas complementarias, serán los siguientes:
1. Listado Único de Alícuotas - Régimen de retención.
2. Listado Único de Alícuotas - Régimen de percepción.
3. Listado Único de Alícuotas - Régimen de percepción servicios públicos.
La publicación de dichos padrones se efectuará en la página web de esta Dirección el día veintidós (22) de cada mes o día hábil siguiente, pudiendo acceder a los mismos con clave a través de dicha página.
Los padrones se ajustarán al diseño de archivo en formato .txt dispuesto en el Anexo XIII de la presente.
Artículo 385.- En la confección de los padrones citados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las alícuotas a aplicar a cada contribuyente, se tendrá en cuenta su comportamiento fiscal, dando lugar a su agravamiento cuando se verifique alguna de las siguientes casuísticas:
1) Contribuyentes que en los últimos treinta y seis (36) meses no hubiesen presentado seis (6) o más declaraciones juradas y/o posean seis (6) o más anticipos adeudados, continuos o alternados;
2) Agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no hubieren presentado tres (3) o más declaraciones juradas vencidas o que mantuvieran adeudado el saldo de una (1) o más declaraciones juradas, vencido el término para el ingreso del mismo;
3) Contribuyentes y/o responsables a los cuales se le hubiera determinado de oficio la obligación tributaria y encontrándose firme la misma, no hubiere sido abonada o regularizada dentro del plazo otorgado a tal efecto. Idéntico tratamiento se otorgará a aquellos contribuyentes o responsables que prestaren conformidad al ajuste realizado por la fiscalización y no abonaren o regularizaren la deuda en el plazo otorgado a tal efecto;
4) Contribuyentes y/o responsables que tengan deuda con el Estado Provincial y por la cual se haya iniciado la ejecución fiscal o el procedimiento de ejecución fiscal administrativa con control judicial, mientras no abonen o regularicen la misma;
5) Los contribuyentes y/o responsables que ante una fiscalización electrónica o requerimiento y/o intimación de la Dirección General de Rentas y/o de la Dirección de Inteligencia Fiscal no dieran respuesta o cumplimiento a los mismos.
La Dirección pondrá a disposición del contribuyente y/o responsable los motivos por los cuales se encuentra encuadrado en alguna de las casuísticas descriptas precedentemente, enviando los mismos a través de una comunicación al domicilio fiscal electrónico.
Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que encontrándose comprendidos en alguna de las casuísticas indicadas anteriormente hayan regularizado su situación fiscal hasta el día diez (10) del mes en curso, deberán aguardar la publicación del próximo padrón a los efectos de que se refleje dicha situación; mientras que quienes regularicen con posterioridad a dicha fecha deberán aguardar hasta la publicación del padrón del mes subsiguiente.
II) REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA
Artículo 386.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren incluidos en alguno de los padrones mencionados en el Artículo 384 de la presente, podrán solicitar, con clave, a través de la página web de la Dirección, la reducción de la alícuota consignada, en los siguientes supuestos:
1) Se sustituyen expresiones por RN N° 03/2023 – B.O. 29-12-2023 Contribuyentes no pasibles de retención, percepción y/o recaudación conforme lo dispuesto en los Artículos 216, 231 y 256 del Decreto N° 2445/2023.
2) Contribuyentes que hayan cesado su actividad en la Provincia de Córdoba.
3) Contribuyentes con agravamiento de alícuota con comportamiento fiscal regular.
4) Contribuyentes que acrediten saldo a favor exteriorizado en la última declaración jurada vencida al momento de la solicitud.
5) Situaciones especiales autorizadas por la Dirección.
A los efectos del análisis de la procedencia de la solicitud, la Dirección podrá requerir toda información y/o documentación que estime necesaria para su evaluación, según sea su motivo, exigiendo asimismo para los puntos 4) y 5) que el contribuyente posea situación fiscal regular.
En ningún caso el interesado podrá seleccionar más de un motivo por el cual efectúa su solicitud de reducción.
Artículo 386 (1).- Articulo Incorporado por RN N° 08/2024 – B.O. 29-04-2024 – Con vigencia a partir del 1° de Enero de 2025.- Articulo Derogado por RN N° 15/2024 – B.O. 03-01-2025
III) SUJETOS NO OBLIGADOS A INSCRIBIRSE O NO ALCANZADOS
Artículo 387.- Los sujetos que no se encuentren incluidos en los padrones previstos en el Artículo 384 de la presente, por no estar alcanzados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o por no estar obligados a inscribirse en el referido impuesto, y que realicen operaciones con agentes de retención y/o percepción comprendidos en el Título I del Libro III del Decreto N° 2445/2023 y la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos que reglamenta el Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación establecido en el Título I del Decreto N° 2445/2023, -a los fines que no proceda la retención y/o percepción- deberán solicitar con clave, a través de la página web de la Dirección General de Rentas, ser incluidos en ellos figurando su condición frente al impuesto. Una vez resuelta la solicitud podrá consultarse la misma desde el perfil tributario del solicitante en la página web de esta Dirección o a través de la consulta prevista en el Artículo 393 de la presente, siendo incluidos en los padrones futuros a la alícuota del cero por ciento (0%).
Aquellos contribuyentes locales en otra provincia o inscriptos en el régimen de Convenio Multilateral sin poseer alta en la jurisdicción de Córdoba que adquieran bienes, sean locatarios, prestatarios de servicios u obras en la Provincia de Córdoba a agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán realizar la solicitud mencionada en el párrafo anterior, sin clave, a través de la página web de la Dirección General de Rentas, a efectos de que el agente no le practique percepción alguna.
Para el análisis de la procedencia de la solicitud, la Dirección podrá requerir la información y/o documentación que estime necesaria para su evaluación.
IV) DISPOSICIONES COMUNES A LOS PUNTOS II) Y III)
Artículo 388.- Una vez resueltas las solicitudes que se citan en los Artículos 386 y 387 de la presente, la Dirección, de corresponder, indicará:
a) Las alícuotas aplicables -conforme las reducciones o incorporaciones solicitadas-, las que podrán resultar igual a cero por ciento (0%), de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.
b) El plazo hasta el cual será vigente la reducción.
Dicha información podrá consultarse desde el perfil tributario del solicitante en la página web de esta Dirección.
En el caso de las casuísticas detalladas en los puntos 1) a 3) del Artículo 386 y en el Artículo 387 de la presente, lo resuelto será oponible ante el agente desde su acreditación hasta el plazo indicado en el inciso b) precedente.
Para los puntos 4) y 5) del Artículo 386 de la presente, la reducción operará a partir que se refleje en los padrones, conforme lo previsto en el artículo siguiente, durante el tiempo que indique lo resuelto en el trámite, excepto que para el punto 5) del mencionado artículo la Dirección disponga lo contrario.
Artículo 388.- Una vez resueltas las solicitudes que se citan en los Artículos 386, 386 (1) y 387 de la presente, la Dirección, de corresponder, indicará:
a) Las alícuotas aplicables -conforme las reducciones o incorporaciones solicitadas-, las que podrán resultar igual a cero por ciento (0%), de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.
b) El plazo hasta el cual será vigente la reducción.
Dicha información podrá consultarse desde el perfil tributario del solicitante en la página web de esta Dirección.
En el caso de las casuísticas detalladas en los puntos 1) a 3) y 5) del Artículo 386, en el Artículo 386 (1) y en el Artículo 387 de la presente, lo resuelto será oponible ante el agente desde su acreditación hasta el plazo indicado en el inciso b) precedente.
Para el punto 4) del Artículo 386 de la presente, la reducción operará a partir que se refleje en los padrones, conforme lo previsto en el artículo siguiente, durante el tiempo que indique lo resuelto en el trámite.
Artículo 389.- La reducción o incorporación solicitada se reflejará en los respectivos padrones:
1) A partir del mes siguiente al de su presentación, si la misma fue realizada hasta el día diez (10) de cada mes inclusive.
2) A partir del mes subsiguiente al de su presentación, si la misma tuvo lugar con posterioridad a la fecha mencionada en el inciso 1) precedente.
Artículo 390.- Los agentes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán actuar de conformidad a las alícuotas dispuestas en los padrones vigentes. Para el caso en que el sujeto no se encontrare en los padrones mencionados, el agente deberá actuar según lo establecido en el segundo y tercer párrafo de los Artículos 3, 10, 19, 24 y 27 de la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos que reglamenta el Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación establecido en el Título I del Decreto N° 2445/2023 de la Secretaría de Ingresos Públicos según corresponda. Solo cuando el sujeto le indique al agente lo resuelto en la solicitud prevista en los Artículos 386 y 387 de esta Resolución, éste deberá aplicar la alícuota que surja de la consulta efectuada en la página web de esta Dirección según lo previsto en el Artículo 393 de la presente, hasta que lo resuelto sea incorporado en los padrones.
Artículo 391.- Los contribuyentes no podrán efectuar una nueva solicitud de reducción de alícuota para un mismo período sobre el cual ya se hubiese resuelto una reducción.
Artículo 392.- La procedencia de cualquiera de las solicitudes previstas por la presente, en ningún caso importará un obstáculo a las facultades de verificación, fiscalización y determinación del impuesto de esta Dirección.
Artículo 393.- Los sujetos alcanzados por los regímenes de retención y/o percepción a los que hace referencia el Título I del Libro III del Decreto N° 2445/2023, la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos que reglamenta el Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación establecido en el Título I del Decreto N° 2445/2023 y demás normas complementarias, podrán consultar la alícuota vigente dispuesta por esta Dirección accediendo sin clave a través de la página web de este organismo.
V) SITUACIONES ESPECIALES QUE NO APLICAN PADRONES
Régimen de retención - Regímenes especiales Convenio Multilateral
Artículo 394.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 5 de la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos que reglamenta el Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación establecido en el Título I del Decreto N° 2445/2023 deberán, por cada una de las operaciones sujetas a retención que les corresponda algunos de los regímenes especiales (Artículos 6 a 13 del Convenio Multilateral), acreditar ante el agente lo siguiente:
1) Constancia de inscripción en el régimen de Convenio Multilateral.
2) Copia del formulario CM 05 presentado ante la jurisdicción sede y que corresponda al año anterior para el cual se aplicará.
3) Nota en carácter de declaración jurada suscripta por el contribuyente, responsable o su representante indicando el monto de los ingresos de la operación atribuible a la Provincia de Córdoba o si la operación se encuentra comprendida en el segundo párrafo del Artículo 13 del Convenio Multilateral.
Régimen de retención a productores o intermediarios de seguros por entidades de seguro
Artículo 395.- Los productores o intermediarios de seguro comprendidos en el Artículo 8 de la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos que reglamenta el Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación establecido en el Título I del Decreto N° 2445/2023, a los efectos de su encuadramiento en la tabla prevista en dicho artículo, deberán solicitar, con clave, a través de la página web de la Dirección General de Rentas, la generación de una constancia que indique la alícuota a aplicar por parte de las entidades de seguro nominadas como agentes de retención. Para ello, los solicitantes deberán declarar las bases imponibles atribuibles a la totalidad de sus actividades desarrolladas -incluidas las exentas y/o no gravadas- correspondientes al año anterior a la presentación de dicha constancia ante el agente interviniente.
Requisitos
Artículo 396.- Los sujetos interesados en acceder a la constancia mencionada en el artículo anterior, deberán tener situación fiscal regular al día de su solicitud.
A los efectos del análisis de la procedencia de la solicitud, la Dirección podrá requerir toda otra información y/o documentación que estime necesaria para su evaluación.
Régimen de Percepción Mera Compra
Titulo Derogado por RN N° 15/2024 – B.O. 03-01-2025
Artículo 396 (1).- Titulo y Articulo Incorporado por RN N° 08/2024 – B.O. 29-04-2024 Con vigencia a partir del 1° de Enero de 2025.- Articulo Derogado por RN N° 15/2024 – B.O. 03-01-2025
SECCIÓN 2: DISPOSICIONES GENERALES
Base de retención o percepción
Artículo 397.- La base de retención prevista en el Artículo 221 del Decreto N° 2445/2023 estará constituida por el ochenta por ciento (80%) del monto total que se pague, entendiéndose por pago lo establecido en el último párrafo del Artículo 223 del citado decreto -en efectivo, en especie o acreditado en la cuenta del titular-, no pudiendo deducirse otros conceptos que no sean propios de la operación objeto de la retención/percepción.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación para todos los pagos: totales, parciales, señas o anticipos de operaciones.
Artículo 398.- La base de percepción definida en el Artículo 337 del Decreto N° 2445/2023 no incluye las percepciones establecidas por disposiciones tributarias nacionales, provinciales o municipales.
Acreditación de calidad de agente
Artículo 399.- El agente cuando realice las correspondientes retenciones, percepciones y/o recaudaciones en virtud del Título I del Libro III del Decreto N° 2445/2023, deberá -por lo menos una vez al año- remitir a los contribuyentes pasibles el formulario de “Constancia de Inscripción” en el cual figura la fecha desde la cual se encuentra inscripto como agente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por haber sido nominado u obligado por la Secretaría de Ingresos Públicos. Asimismo, el contribuyente pasible podrá constatar si está activo como agente para que actúe como tal a través del padrón de agentes de retención, percepción y/o recaudación que se encuentra actualizado y disponible en la página web de la Dirección General de Rentas.
Operación no pasible de retención, percepción y/o recaudación: inciso a) de los Artículos 220, 236 y 257 del Decreto 2445/2023- Acreditación
Artículo 400.- En los casos de las operaciones previstas en el inciso a) de los Artículos 220, 236 y 257 del Decreto N° 2445/2023, el adquirente deberá acreditar por operación ante el agente, nota en carácter de declaración jurada suscripta por el contribuyente, responsable o su representante, conteniendo nombre y apellido o razón social, domicilio, número de CUIT, con indicación de la norma en el cual se encuadra, manifestando que el bien reviste el carácter de bien de uso o insumo para la fabricación del mismo, según corresponda.
Operaciones sobre bienes inmuebles sujetas a retención/percepción
Artículo 401.- A los fines de determinar si el régimen es aplicable conforme lo previsto en los Artículos 220, 236 y 255 del Decreto N° 2445/2023, se considerará como “operaciones sobre bienes inmuebles” tanto la venta como la locación de los mismos.
Documentación respaldatoria y libros
Artículo 402.- Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deberán conservar en forma ordenada por el término de ley y exhibirlos a requerimiento de este Fisco:
a) Los duplicados de las constancias emitidas ordenadas por numeración progresiva o por fecha de emisión.
b) Se sustituyen expresiones por RN N° 03/2023 – B.O. 29-12-2023 Los certificados, declaraciones juradas y toda documentación que se les presente para acreditar las situaciones especiales dispuestas en el Título I del Libro III del Decreto N° 2445/2023.
Asimismo, quedan obligados a registrar cronológicamente las constancias emitidas, en los registros contables o impositivos, o en ausencia de éstos en libros destinados a tal fin, respetando las disposiciones prevista en los Artículos 324 y 325 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La registración se efectuará en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados.
Artículo 403.- En el caso de inicio de actividad en la jurisdicción Córdoba de contribuyentes sujetos a las normas de Convenio Multilateral se retendrá conforme al Artículo 268 del Decreto N° 2445/2023, sin perjuicio de no tener coeficiente único atribuible a esta provincia para el período en cuestión, acreditando esta situación con la presentación del CM 01 ante el agente o intermediario.
Imputación pago a cuenta
Artículo 404.- Los contribuyentes, en virtud de los Artículos 226 y 239 del Decreto N° 2445/2023, deberán declarar las retenciones y/o percepciones sufridas por parte de los agentes de retención/percepción, en la declaración jurada del mes en que se practicó la misma. Caso contrario, deberá realizar el procedimiento de compensación normado en los Artículos 97 a 103 de la presente Resolución.
En virtud de lo establecido en el Artículo 261 del Decreto N° 2445/2023, los contribuyentes que sufrieren recaudaciones a través del régimen de recaudación previsto para los Titulares y/o Administradores de “Portales Virtuales”, deberán declarar las mismas en la declaración jurada correspondiente al mes en que se efectivice el pago total de la liquidación.
(* VIGENCIA DEL REGIMEN SUSPENDIDA AL 31/12/2025 POR ARTÍCULO 3 DEL DECRETO N° 386/2024)
Operaciones de retenciones, percepciones y recaudaciones efectuadas, omitidas de practicar y anuladas
Artículo 405.- A los fines de la declaración de las operaciones en el detalle de la declaración jurada, deberá considerarse:
● Retenciones/Recaudaciones/Percepciones efectuadas: aquellas que se hubieran practicado en la oportunidad o momento establecido en los Artículos 223, 238, 245, 250, 252 y 258 del Decreto N° 2445/2023.
● Retenciones/Recaudaciones/Percepciones omitidas de practicar: son aquellas que no se hubieran practicado en la oportunidad o momento establecido en los artículos mencionados precedentemente. Estas operaciones deberán ser declaradas como tales en el mes en que debieron ser efectuadas conforme las normas citadas, debiendo generar declaración jurada rectificativa en el caso que se hubiere presentado la declaración jurada del periodo en cuestión.
● Retenciones anuladas: son aquellas operaciones que anulan retenciones efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 421 de la presente Resolución.
● Percepciones anuladas: son aquellas que anulan percepciones efectuadas erróneamente o en forma indebida, o por devoluciones, descuentos o quitas, las que deberán ser declaradas en el detalle correspondiente al mes en que se produzca la anulación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 422 de la presente Resolución.
● Recaudaciones anuladas de comercio electrónico: son aquellas operaciones que anulan recaudaciones efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 424 de la presente.
Constancia de Retención – Percepción – Recaudación
Constancia efectuada, omitida y anulada
Artículo 406.- Los agentes cuando efectúen, omitan o anulen retenciones, percepciones y/o recaudaciones de acuerdo a las disposiciones del Título I del Libro III del Decreto N° 2445/2023, deberán emitir -en original y copia- constancia por cada una de las retenciones, percepciones y/o recaudaciones que se efectúen, omitan o anulen. El original deberá ser entregado al contribuyente.
La constancia deberá contener los siguientes datos:
- Datos de la constancia que se está emitiendo:
· Tipo de constancia (retención, percepción o recaudación efectuadas / omitidas / anuladas)
· Numero de constancia
· Lugar y fecha de emisión de la constancia
· Firma del responsable de emisión de la constancia (ológrafa o a través de medios electrónicos o mecánicos)
- Datos del agente:
· CUIT del agente
· Nombre / denominación / razón social del agente
- Datos del contribuyente:
· CUIT
· Nombre / denominación / razón social
· N° de inscripción ISIB
- Datos de la operación comercial que genera la retención / percepción / recaudación:
· Tipo y numero de documentación que respalda la operación comercial que da origen a la retención/percepción/recaudación y genera la emisión de dicha constancia manual
· Fecha de retención / percepción / recaudación
· Monto sujeto a retención / percepción / recaudación
· Alícuota de retención / percepción / recaudación
· Monto retenido / percibido / recaudado
· Concepto de la retención / percepción / recaudación
- Solo para las constancias de anulación:
· Fecha y número de constancia original que se está anulando.
Las constancias previstas en el presente artículo constituirán para el contribuyente el único comprobante válido a los efectos del cómputo del importe de las retenciones, percepciones y/o recaudaciones practicadas o anuladas.
Los originales y copias de los comprobantes con número generado, que por error u otro motivo no hubieran sido empleados, deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia y mantenerse archivados, no debiendo repetirse la numeración.
Artículo 407.- La constancia mencionada en el artículo precedente podrá ser reemplazada por otros que sean generados por el responsable, o específicos de la operatoria comercial que desarrollan: factura, liquidación, nota de débito, nota de crédito, etc., siempre y cuando cumplan la misma finalidad, contengan los datos requeridos en el mismo y la conformación del número de constancia se ajuste a lo dispuesto en la presente Resolución. No se deberá omitir:
a) El número de inscripción como agente de retención, percepción y/o recaudación de la Provincia de Córdoba, y
b) La fecha de retención cuando ésta difiera de la fecha del formulario de liquidación.
En el caso que se reemplace la constancia por otro documento no será obligatorio que el mismo contenga:
● El número de artículo del Título I del Libro III del Decreto N° 2445/2023 en el concepto de la operación,
● La firma del agente.
Constancia de retención/percepción productores de seguros - Única actividad
Artículo 408.- La constancia que los agentes de retención, percepción y/o recaudación entreguen a los sujetos que desarrollan la actividad de productores de seguros -código 662020- eximidos de la obligación de presentar declaración jurada mensual y/o con la totalidad del impuesto correspondiente a la actividad retenido y/o percibido debe poseer los datos expresados en los Artículos 406 y 407 de la presente y contener el monto totalizado correspondiente a la retención, percepción y/o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Constancia de retención/percepción - Lotería de Córdoba
Artículo 409.- El agente de retención y/o percepción definido por el Artículo 242 del Decreto N° 2445/2023 deberá entregar la constancia a que hacen referencia los Artículos 406 y 407 de la presente, en forma mensual, consignando por cada quincena el monto total de las retenciones y/o percepciones y el número de constancia correspondientes a cada una de ellas, entregándola a los contribuyentes dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la finalización del mes.
Constancia operaciones de intermediación a nombre propio, pero por cuenta de terceros
Artículo 410.- En el supuesto que el sujeto pasible de retención/percepción sea el intermediario que actúa a nombre propio, pero por cuenta de terceros, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 227 y 240 del Decreto N° 2445/2023, el monto retenido/percibido será asignado en forma proporcional a cada uno de los comitentes, quienes deberán hacer uso de la retención/percepción que se le distribuya. En ningún caso el intermediario podrá computar la retención/percepción sufrida a nombre propio, pero por cuenta de terceros como pago a cuenta del impuesto que le corresponda tributar en carácter de contribuyente, inclusive aun cuando no distribuya la misma.
A tales efectos el intermediario, en la liquidación u otro documento que les emita a los comitentes, deberá consignar:
● Número de Inscripción y CUIT del agente.
● Número de la constancia de retención/percepción mediante la cual se efectuó la retención/percepción a nombre del intermediario.
● Monto atribuido al comitente.
Este documento emitido por el intermediario, con todos los datos exigidos, será la única constancia válida a los fines de que el contribuyente lo pueda computar como retención/percepción practicada.
El intermediario deberá mantener ordenadas en forma cronológica las constancias de retención/percepción junto a los duplicados de las notas de venta, notas de compra, líquido producto o documento donde conste la retención/percepción transferida.
Comitentes
Artículo 411.- Los intermediarios que liquiden a sus comitentes los importes recaudados por la venta de bienes, prestación de servicios y/o locaciones de obras, bienes y/o servicios, y se autoliquiden su comisión, deberán rendir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que al comitente le corresponde retener sobre la misma por haber sido efectivizado el pago del servicio de intermediación y ser el comitente agente de retención del impuesto, el que tendrá que emitirle la constancia correspondiente dentro de los cinco (5) días de rendido los respectivos importes.
Constancia operaciones de agentes de retención a través de intermediarios por cuenta y orden del agente-comitente
Artículo 412.- Atento a lo previsto en el Artículo 6 de la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos que reglamenta el Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación establecido en el Título I del Decreto N° 2445/2023, previo a efectuarse el pago de la operación, el agente de retención (comitente), a los efectos de acreditar su condición, deberá entregarle al intermediario su constancia de inscripción como agente de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con el objetivo de que el mismo actúe en tal carácter.
Verificada la condición de agente de su comitente, el intermediario deberá practicar la retención por cuenta y orden de éste, debiendo observar las disposiciones previstas en el presente Capítulo.
Para ello, deberá emitir una constancia de retención que deberá contener los siguientes datos:
- Leyenda: “Retención efectuada por nombre y cuenta de ….”
- CUIT del intermediario
- Denominación del intermediario
- CUIT agente
- Denominación del agente
- Número de agente
- CUIT del sujeto pasible de retención
- Fecha de la retención
- Base sujeta a retención
- Alícuota de la retención
- Monto de la retención
- Número de constancia: constará de catorce (14) dígitos, de los cuales:
Primer y segundo: deberá indicarse doble cero (00).
Tercer y cuarto: se utilizará para indicar los dos últimos dígitos del año de emisión.
Quinto: deberá indicarse el número nueve (9).
Sexto al octavo: número secuenciador que deberá utilizarse para individualizar a cada intermediario con el cual el agente -comitente- realiza sus operaciones. Se asignará en forma consecutiva, progresiva y en sentido ascendente, comenzando a partir del número 001 en cada año. Deberá ser informado por el agente al intermediario.
Noveno al décimo cuarto: un número secuenciador que deberá asignar en forma consecutiva, progresiva y en sentido ascendente, comenzando a partir del número 000001 en cada año.
La constancia deberá emitirse por triplicado: una para el sujeto pasible, una para el agente y una para el intermediario, con firma de recepción del agente.
Dicha constancia, con todos los datos exigidos, será el único documento válido a los efectos del cómputo del importe de las retenciones practicadas.
El agente -comitente- deberá ingresar los importes retenidos de las constancias recibidas del intermediario dentro de los plazos fijados por la resolución ministerial respectiva.
Constancia operaciones de agentes de percepción a través de intermediarios por cuenta y orden del agente-comitente
Artículo 413.- Atento a lo previsto en el último párrafo del Artículo 229 del Decreto N° 2445/2023, cuando el agente de percepción efectúe sus operaciones de venta, servicios u obras y/o locaciones de bienes, a través de intermediarios que operen por cuenta y orden del mismo, y solo cuando el intermediario no se encuentre nominado como agente de percepción, se procederá de la siguiente manera: previo a practicarse la percepción, el agente (comitente), a los efectos de acreditar su condición, deberá entregarle al intermediario su constancia de inscripción como agente de percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con el objetivo de que el mismo actúe en tal carácter.
Verificada la condición de agente de su comitente, el intermediario deberá practicar la percepción por cuenta y orden de éste, debiendo observar las disposiciones previstas en el presente Capítulo.
Para ello, deberá emitir una constancia de percepción que deberá contener los siguientes datos:
- Leyenda: “Percepción efectuada por nombre y cuenta de ….”
- CUIT del intermediario
- Denominación del intermediario
- CUIT agente
- Denominación del agente
- Número de agente
- CUIT del sujeto pasible de percepción
- Fecha de la percepción
- Base sujeta a percepción
- Alícuota de la percepción
- Monto de la percepción
- Número de constancia: constará de catorce (13) dígitos, de los cuales:
Primer y segundo: deberá indicarse doble cero (00).
Tercer y cuarto: se utilizará para indicar los dos últimos dígitos del año de emisión.
Quinto: deberá indicarse el número nueve (9).
Sexto al octavo: número secuenciador que deberá utilizarse para individualizar a cada intermediario con el cual el agente -comitente- realiza sus operaciones. Se asignará en forma consecutiva, progresiva y en sentido ascendente, comenzando a partir del número 001 en cada año. Deberá ser informado por el agente al intermediario.
Noveno al décimo tercero: un número secuenciador que deberá asignar en forma consecutiva, progresiva y en sentido ascendente, comenzando a partir del número 00001 en cada año.
La constancia deberá emitirse por triplicado: una para el sujeto pasible, una para el agente y una para el intermediario, con firma de recepción del agente.
Dicha constancia, con todos los datos exigidos, será el único documento válido a los efectos del cómputo del importe de las percepciones practicadas.
El agente -comitente- deberá ingresar los importes percibidos de las constancias recibidas del intermediario dentro de los plazos fijados por la resolución ministerial respectiva.
Constancia - Titulares y/o administradores de portales virtuales
Artículo 414.- Además de respetar las disposiciones generales previstas en los Artículos 430 y siguientes de la presente, las constancias emitidas en virtud de las recaudaciones efectuadas a través del Régimen de Recaudación de Titulares y/o Administradores de “portales virtuales”: Comercio Electrónico dispuesto en el Título I del Libro III del Decreto N° 24452023, deberán consignar la siguiente leyenda "La recaudación de DGR Córdoba consignada, sólo podrá imputarse como pago a cuenta del Impuesto en el mes en que se cancele totalmente esta factura”, a efectos de la correcta imputación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(* VIGENCIA DEL REGIMEN SUSPENDIDA AL 31/12/2026 POR ARTÍCULO 13 DEL DECRETO N° 269-2025)
Constancias de retención/percepción/recaudación válida
Artículo 415.- El contribuyente para considerar válidas las constancias emitidas por los agentes deberá verificar que la mencionada constancia posea todos los requisitos previstos para la misma en los Artículo 406 y siguientes de la presente Resolución y constatar que esta sea emitida por un agente de retención, percepción y/o recaudación nominado por la Secretaría de Ingresos Públicos en virtud del Título I del Libro III del Decreto N° 2445/2023. A tales fines deberá guardar la constancia de inscripción como agente, o la consulta que haya efectuado en la página web de la Dirección de Rentas conforme la obligación impuesta en el Artículo 399 de la presente.
Además de ello, deberá tener a disposición de la Dirección las constancias de retención, percepción y/o recaudación que incluyó en sus declaraciones juradas.
Número de constancia a utilizar - Sistema SIRCAR
Contribuyente - Número de constancia
Artículo 416.- El contribuyente al detallar las retenciones, percepciones y/o recaudaciones sufridas en su declaración jurada, deberá ingresar como número de constancia la totalidad de dígitos que contiene dicho número.
1) Número constancia de retención y/o recaudación efectuada, omitida o anulada
Artículo 417.- El número de constancia deberá ser autogenerado por el responsable. El mismo no deberá repetirse en el año calendario de su emisión y constará de catorce (14) dígitos, de los cuales:
● Primero y segundo: se utilizarán indistintamente para diferenciar los puntos de emisión de las constancias o individualización de operaciones de acuerdo a las necesidades administrativas del Agente y con el fin de no duplicar el número de constancia. Deberá comenzar con el 01, con independencia de la utilización del mismo.
● Tercero y cuarto: se utilizará para indicar los dos últimos dígitos del año de emisión.
● Quinto a décimo cuarto: es un número secuenciador, que deberá asignar en forma consecutiva y progresiva, comenzando a partir del 0000000001 en cada año.
Cuando se trate de operaciones que realicen los agentes de retención a través de intermediarios en los términos del Artículo 6 de la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos que reglamenta el Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación establecido en el Título I del Decreto N° 2445/2023, a los efectos de definir el número de constancia, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el Artículo 412 de la presente.
Artículo 418.- Cuando se utilice el formulario de “Liquidación Primaria de Granos” (ex formulario C-1116 “C” nuevo modelo) y las Liquidaciones de Hacienda -conforme la Resolución Nº 1415/2003 de AFIP, hoy ARCA, complementarias y modificatorias- como constancia de retención, el número de la misma, deberá ser autogenerado por el responsable, no repetirse en el año calendario de su emisión y se conformará de catorce (14) dígitos, a saber:
● Primero y segundo: se utilizarán indistintamente para diferenciar los puntos de emisión de las constancias o individualización de operaciones de acuerdo a las necesidades administrativas del Agente y con el fin de no duplicar el número de constancia. Deberá comenzar con el 01, con independencia de la utilización del mismo.
● Tercero y cuarto: se utilizará para indicar los dos últimos dígitos del año de emisión.
● Quinto y sexto: consignará “00”, y
● Séptimo al décimo cuarto: los ocho números del secuenciador de la liquidación asignados por la ARCA.
En el caso que la operación se realice por cuenta y orden del comitente deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 412 de la presente.
2) Número constancia de percepción efectuada, omitida o anulada
Artículo 419.- El número de constancia deberá tener trece (13) dígitos:
a) Cuando se utilice la factura, liquidación, nota de débito o nota de crédito como constancia de percepción efectuada, omitida o anulada:
• Primer dígito: será alfabético, el cual responde al tipo de comprobante según las normas nacionales de ARCA respecto de los requisitos de facturación. El comprobante “A con Leyenda” se identificará como comprobante “A”.
• Del segundo al décimo tercer dígito: será numérico, los cuales responden al número de comprobante conforme las disposiciones de la ARCA.
En el supuesto que el número de factura y nota de crédito que se utilice como constancia de percepción coincidan en los trece (13) dígitos, se deberá declarar la nota de crédito reemplazando la letra del comprobante por la letra “N”.
b) Cuando se emitan constancias de percepción efectuada, omitida o anulada independientes de la factura, nota de débito, crédito o liquidación, que origina la operación, el número de dicha constancia se conformará:
• Primero y segundo dígito: se utilizarán indistintamente para diferenciar los puntos de emisión de las constancias o individualización de operaciones de acuerdo a las necesidades administrativas del Agente y con el fin de no duplicar el número de constancia. Deberá comenzar con el 01, con independencia de la utilización del mismo.
• Tercero y cuarto dígito: se utilizará para indicar los dos últimos dígitos del año de emisión.
• Quinto a décimo tercer dígito: será un número secuenciador consecutivo y progresivo que comienza en el 000000001 en cada año.
Cuando se trate de operaciones que realicen los agentes de percepción a través de intermediarios en los términos del Artículo 229 del Decreto N° 2445/2023 a los efectos de definir el número de constancia, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el Artículo 413 de la presente.
3) Número constancia de retención y/o percepción - Lotería de Córdoba - Artículo 242 del Decreto N° 2445/2023
Artículo 420.- El número de constancia de retención y/o percepción efectuada u omitida se conformará con trece (13) dígitos:
● Primero y segundo dígito: se utilizarán indistintamente para diferenciar los puntos de emisión de las constancias o individualización de operaciones de acuerdo a las necesidades administrativas del Agente y con el fin de no duplicar el número de constancia. Deberá comenzar con el 01, con independencia de la utilización del mismo.
● Tercero y cuarto: se utilizará para indicar los dos últimos dígitos del año de emisión.
● Quinto a décimo tercer dígito: será un número secuenciador consecutivo y progresivo que comienza en el 000000001 en cada año.
Operaciones indebidamente retenidas, percibidas y recaudadas
Sumas retenidas indebidamente e importes depositados de retenciones no efectuadas
Artículo 421.- Conforme lo establecido en el Artículo 224 del Decreto N° 2445/2023, los agentes de retención podrán devolver los importes retenidos indebidamente y depositados al Fisco en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente, por ser exento o no alcanzado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tenga resolución favorable a la solicitud de reducción efectuada por el apartado 1) del Artículo 386 o por lo previsto en el Artículo 387 de la presente resolución, y con posterioridad a dicho trámite le hayan practicado una retención. A estos fines, el agente deberá verificar, ante la comunicación por parte del contribuyente, la nueva alícuota vigente en el portal web de la Dirección.
b) Cuando se anulen total o parcialmente operaciones con los productores o intermediarios de seguro y revendedores de instrumentos que den participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos autorizados, siempre que desarrollen exclusivamente estas actividades.
c) Cuando el contribuyente tenga resolución favorable a la solicitud de reducción efectuada por el apartado 3) del Artículo 386 de la presente, y con posterioridad le hayan retenido a una alícuota agravada según lo previsto en el Artículo 385 de la esta resolución.
d) Cuando se anulen total o parcialmente las operaciones por las cuales se ingresó el tributo, y las sumas que hubiesen depositado por retenciones correspondientes a una operación cuyo pago no se hubiere efectivizado y por consiguiente no se entregó la constancia de retención al contribuyente dentro de los plazos establecidos.
Las sumas devueltas deberán ser compensadas con obligaciones futuras derivadas de este régimen de retención hasta el vencimiento de la segunda quincena del tercer mes calendario siguiente al mes de la declaración jurada en que declaró la retención e ingresó el impuesto. Dichas operaciones deberán ser respaldadas con constancia de anulación de retención, conforme los requisitos contenidos en los Artículos 406 y siguientes de la presente norma.
Transcurrido el plazo establecido para efectuar la compensación por parte del agente dicha retención se considerará correctamente ingresada, y sólo el contribuyente que hubiera sufrido y no computado la misma en alguna declaración jurada podrá solicitar la devolución, compensación o acreditación prevista en el Código Tributario, ante la Dirección General de Rentas.
Sumas percibidas indebidamente
Artículo 422.- Conforme lo establecido en el Artículo 241 del Decreto N° 2445/2023, los agentes de percepción podrán devolver los importes percibidos indebidamente y depositados al Fisco en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente, por ser exento o no alcanzado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tenga resolución favorable a la solicitud de reducción efectuada por el apartado 1) del Artículo 386 o por lo previsto en el Artículo 387 de la presente, y con posterioridad a dicho trámite le hayan practicado una percepción. A estos fines, el agente deberá verificar, ante la comunicación por parte del contribuyente, la nueva alícuota vigente para el mismo en el portal web de la Dirección.
b) Cuando se verifiquen devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones de operaciones.
c) Cuando el contribuyente tenga resolución favorable a la solicitud de reducción efectuada por el apartado 3) del Artículo 386 de la presente y con posterioridad le hayan percibido a una alícuota agravada según lo previsto en el Artículo 385 de esta resolución.
Las percepciones anuladas deberán ser declaradas en el detalle de percepciones correspondiente a la quincena en que se produzca dicha anulación y asociando a éstas el número de constancia original de la operación siempre que la misma esté identificada en los comprobantes de anulación.
Dichas operaciones deberán ser respaldadas por la nota de crédito correspondiente y/o la constancia de anulación de percepción, total o parcial, que deberá contener los requisitos establecidos en los Artículos 406 y siguientes de la presente.
Sujetos retenidos/percibidos y no alcanzados por el impuesto en la Provincia de Córdoba
Artículo 423.- En los casos que por aplicación de la alícuota incrementada prevista en la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos que reglamenta el Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación establecido en el Título I del Decreto N° 2445/2023 o en cualquiera de los otros casos en que no sea posible la devolución por parte del agente, si el sujeto retenido/percibido considerara que no se encuentra alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba, deberá iniciar ante la Dirección General de Rentas demanda de repetición, conforme lo establecido en los Artículos 147 y siguientes del Código Tributario, precisando la operatoria de su actividad con el respaldo de la documentación respectiva, que demuestre fehacientemente la no gravabilidad de la misma en la Provincia de Córdoba.
Sumas recaudadas indebidamente por operaciones perfeccionadas electrónicamente a través de portales virtuales e importes depositados de recaudaciones no efectuadas
Artículo 424.- Conforme lo establecido en Artículo 262 del Decreto N° 2445/2023, los sujetos titulares y/o administradores de “portales virtuales”, nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos podrán devolver los importes recaudados indebidamente y depositados al Fisco cuando el contribuyente, por ser exento o no alcanzado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tenga resolución favorable a la solicitud de reducción efectuada por el apartado 1) del Artículo 386 o por lo previsto en el Artículo 387 de la presente resolución, y con posterioridad a dicho trámite le hayan practicado una recaudación. A estos fines, el agente deberá verificar, ante la comunicación por parte del contribuyente, la nueva alícuota vigente en el portal web de la Dirección.
Las sumas devueltas deberán ser compensadas con obligaciones futuras derivadas de este régimen de recaudación hasta el vencimiento de la segunda quincena del tercer mes calendario siguiente al mes de la declaración jurada en que declaró la recaudación e ingresó el impuesto. Dichas operaciones deberán ser respaldadas con constancia de anulación de recaudación, conforme los requisitos contenidos en los Artículos 406 y siguientes de la presente norma.
Transcurrido el plazo establecido para efectuar la compensación por parte del agente dicha recaudación se considerará correctamente ingresada, y sólo el contribuyente que hubiera sufrido y no computado la misma en alguna declaración jurada podrá solicitar la devolución, compensación o acreditación prevista en el Código Tributario, ante la Dirección General de Rentas.
(*VIGENCIA DEL REGIMEN SUSPENDIDA AL 31/12/2026 POR ARTÍCULO 13 DEL DECRETO N° 269/2025)
Sistema de liquidación agentes de retención, recaudación y/o percepción – Título I Libro III del Decreto N° 2445/2023
Artículo 425.- Se sustituyen expresiones por RN N° 03/2023 – B.O. 29-12-2023 A los fines de depositar los importes retenidos, percibidos y/o recaudados, confeccionar y presentar las declaraciones juradas con el detalle de las operaciones, deberá utilizarse el sistema SIRCAR según lo previsto en los Artículos 251 y siguientes de la presente, excepto los agentes del Artículo 251 del Decreto N° 2445/2023. Solo para presentar declaraciones juradas mensuales de periodos anteriores a la vigencia del sistema SIRCAR los agentes deberán utilizar el sistema SILARPIB.CBA.
Declaración jurada y pago
Artículo 426.- La obligación formal de presentación de declaración jurada deberá ser cumplimentada, aun cuando no se hubieran efectuado operaciones sujetas a retenciones, percepciones y/o recaudaciones en el respectivo período.
Para confeccionar las declaraciones juradas comprendidas en el presente régimen, así como para cancelar las obligaciones resultantes de las mismas, serán de aplicación los procedimientos y formas que se establecen para los agentes en los Artículos 250 y siguientes de la presente.
Los responsables -cuando utilicen el sistema SIRCAR- deberán ingresar, dentro de los plazos fijados por la resolución ministerial respectiva, los importes retenidos, percibidos y/o recaudados, recargos resarcitorios e interés por mora vía internet a través del sistema Interbanking o a través del servicio “Pagacá” que ofrece el Banco de la Provincia de Córdoba SA. El servicio “Pagacá” permite realizar el pago de las obligaciones tributarias mediante transferencia a través del procesador de pago o mediante la utilización del DEBIN, según se tenga, o no, cuenta abierta en el Banco de la Provincia de Córdoba SA.
Los ferieros, consignatarios, rematadores y/o comisionistas que intervengan como intermediarios en la comercialización del ganado en pie, deberán atenerse al vencimiento único para cada quincena establecido por el Ministro de Finanzas, independientemente de los plazos acordados en la operación en la que intervenga.
En el supuesto de revestir el carácter de agente de retención y percepción a la vez, cuando utilice el sistema SIRCAR, deberá realizar los pagos en formularios independientes según se trate de retenciones o percepciones respectivamente.
Agentes que retengan/perciban a intermediarios
Artículo 427.- El agente que efectúe la retención/percepción al intermediario que actúe a nombre propio pero por cuenta de terceros, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 227 y 240 del Decreto N° 2445/2023, deberá declarar dicha operación identificando que el sujeto pasible es intermediario en su declaración jurada, teniendo en cuenta el diseño del archivo previsto en el Anexo XII, de la siguiente manera:
• Si es retención: declarar en el campo N° 10 “Tipo de Régimen de Retención” el concepto N° 24 previsto en la tabla de Retenciones/Recaudaciones.
• Si es percepción: declarar en el campo N° 10 “Tipo de Régimen de Percepción” el concepto N° 32 previsto en la tabla de Percepciones.
Artículo 428.- Cuando se utilice el sistema SIRCAR las retenciones anuladas deberán ser declaradas en el detalle de retenciones correspondiente a la quincena en que se produzca dicha anulación debiendo asociar a éstas el número de constancia original de la operación.
Artículo 429.- Cuando se anule una operación que hubiera generado percepción, el contribuyente que hubiere utilizado la mencionada percepción como crédito para cancelar parcial o totalmente su obligación tributaria, deberá informar dicha anulación en el respectivo detalle de percepciones seleccionando el concepto de anulación. En el caso de contribuyentes de Convenio Multilateral, tal circunstancia se informará en el Sistema Federal de Recaudación para Convenio Multilateral (SIFERE Web) dentro del detalle de percepciones con signo negativo.
Artículo 430.- Las recaudaciones anuladas deberán ser declaradas en el detalle de recaudaciones correspondiente a la quincena en que se produzca dicha anulación debiendo asociar a éstas el número de constancia original de la operación.
Artículo 431.- Los agentes de recaudación por comercio electrónico deberán declarar las anulaciones mencionadas en el sistema SIRCAR ingresando la citada operación bajo el concepto 17 de la Tabla de Retenciones y Recaudaciones del Anexo XII de la presente.
Agentes de percepción - Operaciones informativas a declarar cuando el sujeto pasible no esté inscripto en la jurisdicción
Artículo 432.- Cuando los contribuyentes locales de otras provincias o contribuyentes de Convenio Multilateral sin alta en la jurisdicción de Córdoba acrediten ante el agente lo resuelto en la solicitud prevista en el segundo párrafo del Artículo 387 de la presente, el agente no deberá practicar percepción alguna, debiendo declarar dichas operaciones como informativas a través del sistema vigente en la carga de las percepciones, y completando los demás campos relacionado al detalle de la operación.
Disposiciones especiales - Agentes de retención
Retención a uniones transitorias y asociaciones de colaboración y/o consorcios de construcción que finalizan su objeto de obra pública.
Artículo 433.- En los casos de Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración y/o Consorcios de Construcción cuyo objeto social sea la obra pública, y los mismos acrediten ante el agente de retención la finalización del objeto y el ingreso total del impuesto devengado por la obra, podrán solicitar a éste, a partir del mes siguiente al de la última certificación de obra, que la retención -que le corresponde a dichos entes- se efectivice a sus integrantes en la proporción de su participación en las mismas, no siendo oponible ninguna situación especial del contribuyente. A tal efecto las mencionadas entidades deberán informar al agente, a través de nota en carácter de declaración jurada, tal situación, manifestando:
● Declaración finalización objeto.
● Declaración y acreditación del pago total del impuesto.
● Razón social, CUIT y número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y porcentaje de participación de los integrantes en las UT, AC o Consorcio de Construcción.
Agentes de retención - Sujetos que expendan y/o comercialicen combustibles líquidos y otros hidrocarburos - Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos que reglamenta el Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación establecido en el Título I del Decreto N° 2445/2023.
Artículo 434.- En caso de estar nominados dentro del Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos que reglamenta el Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación establecido en el Título I del Decreto N° 2445/2023, deberán aplicar lo dispuesto en los Artículos 12 a 15 de la misma -para las operaciones con los sujetos que expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas en la Provincia de Córdoba- y a la vez aplicar las previstas en los otros artículos de la citada Resolución para el resto de las operaciones alcanzadas por el régimen de retención, percepción y/o recaudación.
Artículo 435.- Los sujetos que les corresponda ser agentes de retención conforme lo previsto en el Artículo 12 de la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos que reglamenta el Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación establecido en el Título I del Decreto N° 2445/2023 que no se encontraren nominados con anterioridad por el resto de las operaciones, deberán realizar la inscripción correspondiente -según lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente Resolución- desde la primera operación con algunos de los sujetos mencionados en el Artículo 12 citado, debiendo estar inscriptos al momento de realizar la misma.
Disposiciones especiales - Agentes de percepción
Agentes de percepción - Sector C: Combustibles
Artículo 436.- A los efectos de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 21 de la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos que reglamenta el Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación establecido en el Título I del Decreto N° 2445/2023 el adquirente acreditará no estar inscripto en el Impuestos sobre los Ingresos Brutos para realizar las actividades de comercialización de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos a través de la presentación de una nota en carácter de declaración jurada conteniendo nombre y apellido o razón social, domicilio, número de CUIT y manifestando su exclusión por no ejercer la actividad de reventa o comercialización de combustibles líquidos u otros derivados de los hidrocarburos en todas sus formas, junto con la documentación que acredite tal carácter.
Agentes de Percepción - Sector AA) Mera Compra
Titulo Derogado por RN N° 15/2024 – B.O. 03-01-2025
Artículo 436 (1).- Articulo Incorporado por RN N° 09/2024 – B.O. 14-05-2024 Con vigencia a partir del 1° de Enero de 2025.- Articulo Derogado por RN N° 15/2024 – B.O. 03-01-2025 .
Artículo 436 (2).- Articulo Incorporado por RN N° 09/2024 – B.O. 14-05-2024 Con vigencia a partir del 1° de Enero de 2025.- Articulo Derogado por RN N° 15/2024 – B.O. 03-01-2025.
Disposiciones especiales - Agentes de recaudación
Escribanos operaciones financieras
Artículo 437.- Los escribanos de registro intervinientes en la escrituración de operaciones financieras, deberán actuar como agentes de recaudación cuando el prestamista no se encuentre inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o cuando estando inscripto no declare la correspondiente actividad. Los importes recaudados por este concepto deberán ser depositados dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la suscripción de la escritura.
A tal fin, deberán liquidar las operaciones del mencionado gravamen a través del formulario F-427 generado mediante el sistema SIDANO, conforme lo previsto en el Artículo 508 de la presente en forma conjunta al Impuesto de Sellos que corresponda ingresar por dicha operación.
La mencionada recaudación tendrá para el prestamista o sujeto responsable el carácter de pago único y definitivo del impuesto, respecto de la operación.
Para los agentes de recaudación mencionados precedentemente, les será de aplicación únicamente las disposiciones prescriptas en el presente artículo.
CAPÍTULO 5: RÉGIMEN DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS A SUJETOS DEL EXTERIOR - TÍTULO VI DEL LIBRO III DEL DECRETO N° 2445/2023
SECCIÓN 1: HECHOS IMPONIBLES SUJETOS A RETENCIÓN INCLUIDOS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Improcedencia de la retención
Artículo 466.- Conforme a lo previsto en el Artículo 354 del Decreto N° 2445/2023, los sujetos radicados en el exterior que se encuentren comprendidos dentro de alguna de las casuísticas del citado artículo, a fin de la no procedencia de la retención, deberán presentar al locatario y/o prestatario nota en carácter de declaración jurada conteniendo nombre y apellido, denominación o razón social, domicilio, inciso del mencionado artículo en el cual se encuentra comprendido y adjuntar, cuando corresponda, la resolución o instrumento legal donde conste fecha de finalización del beneficio exención.
Cuando no resulte procedente la retención conforme las disposiciones del Artículo 354 del Decreto N° 2445/2023, el agente de retención deberá informar a la Dirección General de Rentas los detalles de la operación y el motivo de la improcedencia a través de la página web de dicho organismo ingresando con clave.
Cuando la operatoria se realice a través de intermediarios, mandatarios o administradores y estos sean entidades financieras autorizadas por la Ley N° 21526 de Entidades Financieras, no corresponderá actuar según lo previsto en el párrafo anterior cuando opte por realizar la declaración jurada a través del archivo en formato .txt previsto en el Artículo 470 de la presente; caso contrario, deberá realizar la declaración conforme el párrafo anterior.
Artículo 467.- En función de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 350 del Decreto N° 2445/2023, los locatarios y/o prestatarios cuando hayan efectuado la retención deberán presentar a los intermediarios, mandatarios o administradores el formulario F-1016 de declaración jurada y pago, a fin de que éstos no practiquen la misma.
Caso contrario, los locatarios y/o prestatarios deberán informar a través de nota en carácter de declaración jurada a los intermediarios, mandatarios o administradores -a fin de que estos practiquen la retención- lo siguiente: partes intervinientes; número de identificación fiscal del sujeto del exterior; lugar y fecha de prestación del servicio; tipo de operación; código de identificación NAES correspondiente al servicio prestado; el monto de la operación sujeta a retención; la magnitud o proporción prevista en los Artículos 351 y 352 del Decreto N° 2445/2023 informando el monto resultante sujeto a retención, considerando en su caso el acrecentamiento aplicable y la alícuota respectiva. A su vez deberán mantener en su poder y a disposición de la Administración Fiscal los papeles de trabajo que respaldan la declaración presentada ante el intermediario, mandatario o administrador.
Hechos imponibles en la Provincia de Córdoba y en extraña jurisdicción
Artículo 468.- Cuando los hechos imponibles se verifiquen en esta jurisdicción y en otra u otras, el locatario y/o prestatario deberá tener a disposición de la Dirección los papeles de trabajo y documentación que determina la magnitud de la actividad gravada o la proporción que corresponda con las cuales determinó el monto sujeto a retención conforme lo establecido en el Artículo 352 del Decreto N° 2445/2023.
Acreditación
Artículo 469.- El agente de retención que informó la improcedencia, según lo previsto en el Artículo 466 precedente, deberá tener a disposición de la Administración Fiscal la documentación que justifique tal situación.
Asimismo, los locadores o prestatarios del país deberán tener a disposición de la Dirección la documentación que justifique la improcedencia de la retención que le comunicaron a los intermediarios, mandatarios o administradores.
Presentación de declaración jurada y pago
Artículo 470.- Para la generación de la declaración jurada y la liquidación de pago de la retención correspondiente a cada operación, el agente de retención deberá ingresar a través de la página web de la Dirección General de Rentas con clave y generar el formulario de pago F-1016.
Solo en el caso que los intermediarios, mandatarios o administradores sean entidades financieras autorizadas por la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras podrán efectuar el depósito de lo retenido en la semana anterior, los lunes o día hábil siguiente al de la semana de retención. Para ello deberá efectuar el depósito a través del servicio web de esta Dirección, completando los datos de las “partes intervinientes” con el número de CUIT de la entidad financiera, y seleccionando el concepto “Intermediario Banco”.
Asimismo, deberán adjuntar en ese mismo acto archivo en formato .txt considerando el diseño de archivo previsto en el Anexo XVII de la presente, con el detalle de todas las operaciones efectuadas en el período que se deposita y declara en caso de optar por lo previsto en el párrafo precedente.
Pago fuera de término
Artículo 471.- Los recargos resarcitorios provenientes de retenciones que fueran abonadas con posterioridad a la fecha de su vencimiento, deberán ser liquidados e ingresados mediante el formulario F-1016 citado en los artículos anteriores.
Constancia de retención
Artículo 472.- Los locatarios y/o prestatarios obligados a actuar como agentes de retención en los términos establecidos en el Artículo 350 del Decreto N° 2445/2023, deberán entregar como constancia de la retención efectuada, el mencionado formulario F-1016 junto con la copia del respectivo comprobante de pago.
Cuando la retención prevista para operaciones con sujetos radicados o domiciliados en el exterior sea efectuada por los intermediarios, mandatarios o administradores la constancia de retención será la liquidación y/o documento de rendición o remisión de fondos.
SECCIÓN 2: HECHOS IMPONIBLES SUJETOS A RETENCIÓN INCLUIDOS EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Artículo 473.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención por los hechos imponibles incluidos en el tercer párrafo del Artículo 202 del Código Tributario deberán declarar dichas operaciones a través del sistema SIRCAR bajo el concepto N° 27 de la tabla de retenciones y/o recaudaciones del Anexo XII, de la presente, conjuntamente con la declaración jurada de las operaciones que se correspondan al Título I del Libro III del Decreto N° 2445/2023.
Acreditación alícuota reducida
Artículo 474.- Los sujetos alcanzados en la excepción prevista en el inciso d) del Artículo 357 del Decreto N° 2445/2023 deberán presentar nota en carácter de declaración jurada informando que le corresponde aplicar las alícuotas allí establecidas al cumplir con el monto previsto en la Ley Impositiva Anual vigente para la aplicación de alícuotas reducidas o agravadas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según corresponda.
Constancia
Artículo 475.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención deberán entregar a los sujetos radicados y/o domiciliados en el exterior la respectiva constancia de retención. Dicha constancia podrá reemplazarse por la liquidación y/o documento de rendición o remisión de fondos respectivos en el cual constará la retención efectuada.
SECCIÓN 3: HECHOS IMPONIBLES SUJETOS A PERCEPCIÓN INCLUIDOS EN EL SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Artículo 476.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción por los hechos imponibles incluidos en el segundo y en el tercer párrafo del Artículo 202 del Código Tributario, en el marco de los Artículos 359 y siguientes del Decreto Nº 2445/2023 deberán declarar dichas operaciones a través del sistema SIRCAR bajo el concepto N° 34 en el cual se discriminará la percepción por servicios digitales, considerando las previsiones de diseño de percepciones dispuestas en el Anexo XII de la presente.
CAPÍTULO 6: RÉGIMEN ESPECIAL DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TÍTULO VIII DEL LIBRO III DEL DECRETO N° 2445/2023
Inscripción
Artículo 477.- Los agentes de retención que se encuentren obligados a actuar conforme lo dispuesto en el Título VIII del Libro III del Decreto Nº 2445/2023, no deberán inscribirse como tales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los efectos de declarar correctamente los importes retenidos.
Declaración jurada e ingreso de retenciones
Artículo 478.- Los sujetos que se encuentren obligados a actuar como agentes de retención respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen, inclusive la autorretención prevista en el inciso c) del Artículo 378 del Decreto N° 2445/2023, deberán depositar los importes retenidos, confeccionar y presentar las declaraciones juradas con el detalle de las operaciones, a través del sistema SIRCAR según lo previsto en los Artículos 251 y siguientes de la presente.
La obligación formal de presentación de declaración jurada solo deberá ser cumplimentada cuando se hubieran efectuado operaciones sujetas a retenciones del presente régimen.
Los responsables deberán ingresar los importes retenidos, autorretenidos, recargos resarcitorios e interés por mora, dentro de los plazos fijados por el Ministerio de Economía y Gestión Pública para el régimen de retención previsto en el Título I del Libro III del Decreto N° 24452023, a través del sistema Interbanking o a través del servicio “Pagacá” que ofrece el Banco de la Provincia de Córdoba SA. El servicio “Pagacá” permite realizar el pago de las obligaciones tributarias mediante transferencia a través del procesador de pago o mediante la utilización del DEBIN, según se tenga, o no, cuenta abierta en el Banco de la Provincia de Córdoba SA.
Artículo 479.- Los agentes previstos en el artículo anterior, deberán declarar las operaciones encuadradas en el mismo a través del sistema SIRCAR bajo alguno de los siguientes conceptos, según corresponda, considerando las previsiones dispuestas en la tabla de conceptos de retenciones/recaudaciones del Anexo XII de la presente:
- Código N° 35: Inciso a) del Artículo 377 del Decreto N° 2445/2023 - Intereses y/o rendimientos de obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda nacional o extranjera.
- Código N° 36: Inciso b) del Artículo 377 del Decreto N° 2445/2023 - Intereses, rendimientos y/o toda otra suma que sea el producto de la colocación de capital cualquiera sea su denominación o forma de pago, efectuada en empresas o entidades denominadas concentradoras, agrupadoras o agregadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos).
- Código N° 37: Inciso c) del Artículo 377 del Decreto N° 2445/2023 - Enajenación de acciones, valores representativos, cuotas o participaciones sociales, incluidos los rescates de las cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares.
- Código N° 38: Inciso c) del Artículo 377 del Decreto N° 2445/2023 - Autorretención - Enajenación de acciones, valores representativos, cuotas o participaciones sociales, incluidos los rescates de las cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares.
- Código N° 39: Inciso d) del Artículo 377 del Decreto N° 2445/2023 - Dividendos y/o utilidades asimilables.
Imputación de retenciones sufridas
Artículo 480.- Los contribuyentes, en virtud del Artículo 381 del Decreto N° 2445/2023, deberán declarar las retenciones sufridas por parte de los agentes, en la declaración jurada del mes en que se practicó la misma. Caso contrario deberá realizar el procedimiento de compensación normado en los Artículos 97 a 103 de la presente Resolución.
Artículo 481.- A fin de exteriorizar el pago a cuenta por parte de los sujetos pasibles, los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán declarar dicho pago en el sistema SIFERE Web o SIFERE Locales, según corresponda, dentro del ítem “Deducciones” en el detalle “Retenciones”. Igual situación corresponderá en el caso de proceder la autorretención prevista en el inciso c) del Artículo 378 del Decreto N° 2445/2023.
En el caso que el sujeto pasible de retención sea un sujeto radicado, constituido o domiciliado en el exterior, conforme al último párrafo del Artículo 379 del Decreto N° 2445/2023, la retención deberá practicarse aplicando las alícuotas previstas en el Artículo 380 de dicho decreto, según corresponda, y observando el procedimiento dispuesto en el Capítulo I del Título VI del Libro III de la citada norma. El importe retenido tendrá el carácter de pago único y definitivo.
Operaciones no pasibles de retención
Artículo 482.- No corresponderá practicar la retención a que se refiere el presente régimen cuando se trate de ingresos y/o rendimientos provenientes de operaciones exentas por los incisos 2) y 15) del Artículo 242 del Código Tributario.
Sujetos no pasibles de retención
Artículo 483.- No corresponderá practicar la retención a que se refiere el presente régimen cuando:
a) Se trate de sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario o normas tributarias especiales.
b) En los casos en que la Dirección General de Rentas haya resuelto favorablemente la reducción total de alícuota en los términos del apartado 1) (excepto que se trate de sujetos comprendidos en el inciso a) de los Artículos 216 y 231 del Decreto N° 2445/2023), 2) y 5) del Artículo 386 de la presente o por lo previsto en el primer párrafo del Artículo 387 de esta resolución.
c) Se trate de sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes previsto en el Código Tributario.
d) Las empresas unipersonales inscriptas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba.
Constancia de retención
Artículo 484.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención del presente régimen comprendidos en el Artículo 478 de la presente, deberán observar lo previsto para el régimen de retención en los Artículos 406 y siguientes de la presente, a los efectos de emitir correctamente la constancia respaldatoria de las retenciones practicadas. El número de la referida constancia deberá conformarse según lo establecido en los Artículos 416 y siguientes de la presente Resolución para el régimen de retención.
Operaciones indebidamente retenidas
Artículo 485.- Los agentes de retención podrán devolver los importes retenidos indebidamente y depositados al Fisco en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente tenga resolución favorable a la solicitud de reducción efectuada por el apartado 1), 2), 4) y 5) del Artículo 386 de la presente, siempre que como resultado de dichos trámites la nueva alícuota de retención sea cero, o por lo previsto en el Artículo 387 de la presente, y con posterioridad a dichos trámites le hayan practicado una retención.
b) Cuando se anulen total o parcialmente las operaciones por las cuales se ingresó el tributo, y las sumas que hubiesen depositado por retenciones correspondientes a una operación cuyo pago no se hubiere efectivizado y por consiguiente no se entregó la constancia de retención al contribuyente dentro de los plazos establecidos.
Las sumas devueltas deberán ser compensadas con obligaciones futuras derivadas de este régimen de retención hasta el vencimiento de la segunda quincena del tercer mes calendario siguiente al mes de la declaración jurada en que declaró la retención e ingresó el impuesto. Dichas operaciones deberán ser respaldadas con constancia de anulación de retención, conforme los requisitos contenidos en los Artículos 406 y siguientes de la presente norma.
Transcurrido el plazo establecido para efectuar la compensación por parte del agente dicha retención se considerará correctamente ingresada, y sólo el contribuyente que hubiera sufrido y no computado la misma en alguna declaración jurada podrá solicitar la devolución, compensación o acreditación prevista en el Código Tributario, ante la Dirección General de Rentas.
Determinación del importe a retener
Artículo 486.- A los efectos de la aplicación de lo previsto en el Artículo 380 del Decreto N° 2445/2023, la Dirección General de Rentas procederá a publicar un padrón mensual con los sujetos pasibles.
En todos los casos el agente deberá además verificar que el sujeto pasible no se encuentre comprendido en las disposiciones de los Artículos 482 y 483 de la presente.
De tratarse de sujetos inscriptos en el régimen general de Convenio Multilateral (Artículo 2), siempre que presenten las declaraciones juradas en forma regular, en dicho listado se les consignará el coeficiente unificado atribuible a la Provincia de Córdoba. Caso contrario, se le asignará el coeficiente máximo determinado por la Dirección.
En el caso de tratarse de sujetos pasibles comprendidos en algunos de los regímenes especiales de las normas del Convenio Multilateral (Artículos 6 a 13), los agentes, a los efectos de determinar la base sujeta a retención, no deberán tener en cuenta el coeficiente previsto en el padrón citado en el primer párrafo, siempre que, por cada operación, los sujetos pasibles le acrediten:
1) Constancia de inscripción en el régimen de Convenio Multilateral.
2) Copia del formulario CM 05 presentado ante la jurisdicción sede y que corresponda al año anterior para el cual se aplicará.
3) Nota en carácter de declaración jurada indicando el monto de la base sujeta a retención.
La publicación del padrón se efectuará en la página web de esta Dirección el día veintidós (22) de cada mes o día hábil siguiente, pudiendo acceder al mismo a través de dicha página.
Los padrones se ajustarán al diseño de archivo en formato .txt dispuesto en el Anexo XIV de la presente.
Saldos a favor
Artículo 487.- Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, los mismos podrán solicitar su compensación, transferencia o ser trasladados a la liquidación de los anticipos siguientes.
Otras disposiciones
Artículo 488.- En el caso de las operaciones previstas en el inciso c) del Artículo 377 del Decreto N° 2445/2023, la retención deberá practicarse sobre el total de las sumas pagadas en concepto de la enajenación de acciones, valores representativos de acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidos los rescates de las cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares.
Artículo 489.- En el caso de las operaciones previstas en el inciso a) del Artículo 377 del Decreto N° 2445/2023, la palabra “rendimientos” hace alusión a los intereses o rendimientos asimilables que tuviere la colocación de capital provenientes de las operaciones de dicho inciso.
CAPÍTULO 7: RÉGIMEN DE PAGO A CUENTA - TÍTULO VII LIBRO III DEL DECRETO N° 2445/2023 - INTRODUCCIÓN DE CARNE Y SUS SUBPRODUCTOS
Artículo 490.- Los sujetos que realicen la prestación del servicio de transporte de la mercadería citada en el Título VII del Libro III del Decreto N° 2445/2023 incluidos en el Régimen, deberán acreditar y exhibir -en caso de que se lo soliciten- la liquidación e ingreso del pago a cuenta establecido o la constancia de exclusión al régimen prevista en el Artículo 498 de la presente, de corresponder. Solo en los casos en que la emisión de la liquidación se haya efectuado con anterioridad al origen del viaje en horario en el cual no es posible la cancelación vía entidades recaudadoras o pago electrónico, se considerará pagada en término si lo hace dentro del plazo de validez que consta en dicha liquidación.
Artículo 491.- Los sujetos que adquieran o soliciten la introducción dentro de los límites geográficos de la provincia de los productos pecuarios previstos en el Régimen del Título VII del Libro III del Decreto N° 2445/2023 deberán requerir al transportista, copia de la liquidación y del pago a cuenta previsto en el decreto citado o de la constancia de exclusión al régimen prevista en el Artículo 498 de la presente, de corresponder.
Dicha documentación deberá ser conservada por el adquirente o por quien solicite la introducción de los bienes a la provincia y estar a disposición de la Administración Fiscal.
Liquidación e importe a depositar
Artículo 492.- Los pagos a cuenta previstos por el Título VII del Libro III del Decreto N° 2445/2023 se determinarán sobre el total de la carga que tenga como destino a la Provincia de Córdoba aplicando los valores fijados en la Resolución N° 18/2014 de la Secretaría de Ingresos Públicos, según el tipo de producto o subproducto que se trate.
A fin de realizar el depósito del pago a cuenta previsto por el Título citado en el párrafo anterior, el contribuyente y/o responsable deberá ingresar con clave al sitio web de la Dirección General de Rentas.
Una vez ingresados los datos de los sujetos intervinientes y seleccionados los conceptos a depositar, el contribuyente deberá emitir el formulario de liquidación F-335 e ingresarlo según se determina en el artículo siguiente y a través de los medios de pago autorizados.
Emisión de la liquidación – Momento
Artículo 493.- A los fines de la imputación del pago a cuenta prevista en el Artículo 495 de la presente, los importes determinados según lo previsto en el artículo anterior deberán ser liquidados por el vendedor/remitente o por el comprador/destinatario cuando haya emitido la mencionada liquidación a cuenta de aquél.
La citada liquidación deberá emitirse con anterioridad al viaje con destino a Córdoba, pudiendo cancelarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de emisión. En caso de liquidarse y/o abonarse con posterioridad a dicho plazo, se emitirá nuevamente la liquidación con los recargos pertinentes, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario.
Anulación de liquidaciones de pagos a cuenta - Título VII del Libro III del Decreto N° 2445/2023
Artículo 494.- Las liquidaciones de pago a cuenta generadas en relación a lo previsto por el Título VII del Libro III del Decreto N° 2445/2023 podrán anularse únicamente cuando se cancele el viaje con destino a la jurisdicción de Córdoba o se haya abonado con anterioridad y sean autorizadas por la Dirección, caso contrario la liquidación antes mencionada quedará firme para toda acción de cobro por parte del fisco provincial.
A fin de ser autorizadas las anulaciones citadas, el contribuyente deberá solicitarla a través de la página web de esta Dirección con clave, adjuntando la copia de la constancia de anulación del viaje a través del correspondiente remito y certificado sanitario o de los pagos efectuados según correspondan.
Dicha anulación procederá solo si la liquidación generada no se encontrare abonada ni vencida.
Imputación del pago a cuenta
Artículo 495.- El pago a cuenta ingresado podrá computarse únicamente, por el remitente/vendedor de los productos pecuarios alcanzados por el Régimen mencionado en esta Sección contra el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le corresponda ingresar a la Provincia de Córdoba, siempre que la liquidación se encuentre emitida a su nombre o por su cuenta.
Dicho ingreso podrá imputarse exclusivamente contra el período fiscal correspondiente al mes en que se efectuó el pago. A tales fines se considerará el mes correspondiente a la fecha de su emisión.
Forma de cómputo
Artículo 496.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, locales o de Convenio Multilateral, que pueden computarse el pago a cuenta conforme lo previsto en el artículo anterior, deberán declarar dicho pago en el sistema SIFERE Web o SIFERE Locales, dentro del ítem “Deducciones” en el rubro “Otros Créditos” bajo el concepto “Cómputo autorizado por Norma”.
Saldos a favor
Artículo 497.- De acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, de producirse saldos a favor del contribuyente por el cómputo de dichos pagos, la imputación de dichos saldos podrá ser trasladada a la liquidación del anticipo siguiente.
Exclusión temporal
Artículo 498.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el vendedor o remitente podrá solicitar a través de la página web de esta Dirección, con clave, la exclusión temporal del presente régimen, siempre que resulte acreditado que la aplicación del mismo en forma exclusiva les genera en forma permanente saldos a favor, debiendo para ello:
a) Completar en la solicitud el detalle de la proyección de bases imponibles y la proyección del impuesto correspondiente a los próximos (6) meses a vencer indicando la base atribuible a la Provincia de Córdoba cuando se trate de contribuyentes comprendidos en el régimen de Convenio Multilateral. A estos efectos se realizará la estimación a valores constantes de la base imponible del impuesto correspondiente a los próximos seis (6) meses a vencer, señalando el método seguido, por los meses no transcurridos. Cuando se trate de contribuyentes que tuvieren parcialmente rubros u operaciones con beneficios de desgravación, deberá discriminarse en la proyección de los próximos seis (6) meses a vencer la base imponible de dichas operaciones.
b) Informar la declaración jurada en la cual se exteriorice el saldo a favor. Ante estos pedidos, la Dirección deberá verificar el cumplimiento de todas las obligaciones materiales y formales del contribuyente y otorgará la constancia de exclusión siempre que lo considere pertinente. La vigencia de dicha constancia será desde la fecha de solicitud o desde el primero del mes siguiente al último pago realizado lo que fuere posterior y hasta el mes que se estime puede compensarse el saldo a favor -mencionado en el primer párrafo del presente artículo -de acuerdo a la proyección presentada-. En todos los casos la cantidad de meses por la cual se otorgue la constancia no podrá exceder los seis meses.
CAPÍTULO 8: RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Artículo 499.- El régimen de percepción previsto en el Título IV del Libro III del Decreto N° 2445/2023 para las operaciones de importación definitiva para consumo de mercaderías que se efectúa a través de la Dirección General de Aduanas, estará regido por las disposiciones contempladas en el citado Decreto, por las normas específicas establecidas por la Comisión Arbitral -en el contexto del convenio suscripto entre la ARCA y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral-, y por lo previsto en el presente Capítulo.
Liquidación y pago de la percepción
Artículo 500.- La liquidación del monto de la percepción será efectuada por la Dirección General de Aduanas en la solicitud de destinación de importación definitiva para consumo, que constituirá para el contribuyente suficiente y única constancia a los fines de acreditar la percepción.
Imputación de la percepción
Artículo 501.- El importador percibido deberá aplicar el monto abonado como pago a cuenta en el anticipo del mes en que se produjo la misma. Caso contrario, deberá realizar el procedimiento de compensación normado en los Artículos 97 a 103 de la presente.
A tales fines el importador deberá informar dicha percepción en el respectivo detalle de percepciones declarando, en el sistema SIFERE Web o SIFERE Locales -según corresponda-, como comprobante único de percepción, el número de despacho aduanero.
En el caso de tratarse de contribuyentes del Convenio Multilateral, el monto percibido deberá ser atribuido a cada jurisdicción, conforme a los coeficientes determinados por el sistema al momento de la percepción.
Saldos a favor
Artículo 502.- Cuando las percepciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, los mismos podrán ser trasladados a la liquidación de los anticipos siguientes.
Cuando se estime que se generarán en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán realizar, a los fines de la exclusión al régimen de percepción aduanera, el trámite de reducción de alícuotas por saldo a favor previsto en el Artículo 386 de la presente. Resuelto dicho trámite obtendrá el formulario F-1025 con el cual podrá acreditar su condición de sujeto no pasible.
Artículo 207.- Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer en la forma, modo y condiciones que disponga, un régimen de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicable sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.
Título II: Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de recaudación en cuentas de Pago abiertas en las entidades “Proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago” (PSPOCP).
Capítulo I: Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Régimen de recaudación
Artículo 273: ESTABLÉCESE un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-. El mismo será aplicable sobre los importes en pesos, dólares estadounidenses, Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias, o las Municipalidades, que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza y/o especie- abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 275 del presente Título.
Artículo 274: La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Agentes de recaudación
Artículo 275: Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades regidas por la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial
de las mismas.
La obligación de actuar como agente de recaudación del régimen alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación.
En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.
Sujetos pasibles de recaudación
Artículo 276: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-, de conformidad con la nómina que elabore la Dirección General de Rentas.
A tales efectos, la Dirección General de Rentas entregará a los agentes de recaudación o al sistema que administra la relación con los mismos, según corresponda, la nómina de los contribuyentes pasibles de recaudación hasta cinco (5) días hábiles antes del último día de cada mes, la que deberá ser aplicada a partir del mes siguiente al de su recepción.
Los agentes de recaudación deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el párrafo anterior, en la forma indicada en el presente régimen, hasta tanto éstos demuestren estar comprendidos en algunas de las exclusiones establecidas en el presente Título o que al respecto disponga la Secretaría de Ingresos Públicos.
Artículo 277: El titular de una cuenta que hubiera sido objeto de recaudación y se encontrare incluido en las exclusiones mencionadas en el último párrafo del artículo anterior, deberá acreditarlo y solicitar su exclusión de la nómina cuando corresponda en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
A tal fin el interesado deberá presentar ante el citado organismo la documentación que la misma determine.
La recaudación del tributo procederá cuando cualquiera de las actividades desarrolladas por el sujeto pasible resulte alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en los casos en los que, de acuerdo con las situaciones definidas por el Ministerio de Economía y Gestión Pública y/o a las facultades de la Dirección General de Rentas para incorporar o aplicar alícuotas diferenciales, proceda la recaudación del citado impuesto.
Devolución por parte del agente de recaudación
Artículo 278: Los agentes de recaudación deberán devolver:
1) Los importes que hubieran sido recaudados erróneamente o en forma indebida por operaciones excluidas en las normas vigentes; y
2) Los importes que disponga la Dirección General de Rentas.
La Dirección General de Rentas podrá disponer las devoluciones referidas en el inciso 2 del párrafo precedente en la cantidad de meses que el sujeto pasible dejó acumular dicho saldo.
Los importes devueltos podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que el agente de recaudación deba ingresar de conformidad con el artículo 284 del presente.
No procederán las devoluciones a través del agente de recaudación cuando el sujeto pasible hubiese usado parcial o totalmente el monto recaudado como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le hubiera correspondido ingresar o hubiese solicitado compensación con otras obligaciones tributarias, en cuyo caso el excedente recaudado se devolverá a través del circuito administrativo habilitado a tal fin.
Exclusiones
Artículo 279: Se encuentran excluidos del presente régimen:
a) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación o por el Banco de Inversión y Comercio Exterior y demás entidades financieras de segundo grado.
b) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia. Esta excepción incluye a las provenientes de cuenta de pago (CVU).
c) Contra asientos por error.
d) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero -pesificación de depósitos-
e) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
f) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías -según la definición del Código Aduanero-. Incluye a los ingresos por ventas, como así también los anticipos, las prefinanciaciones para exportación y la acreditación proveniente de las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado.
g) Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan conformado con fondos previamente acreditados en las cuentas a nombre del mismo titular.
h) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
i) Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina -LEBAC- suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombres del mismo titular.
j) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan conformado con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
k) Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.
l) Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
m) Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar, en todas sus modalidades.
n) Los importes que se acrediten en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.
o) Las transferencias de fondos provenientes de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos para la excepción del impuesto a los débitos y créditos bancarios por el Decreto 463/2018 del Poder Ejecutivo Nacional, sus modificaciones y reglamentación.
p) Las transferencias de fondos provenientes de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.
q) Las transferencias de fondos provenientes del exterior del país.
r) Las transferencias de fondos como consecuencia de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.
s) Las transferencias de fondos que se efectúen en concepto de aportes de capital a cuentas de personas jurídicas o de personas humanas, abiertas a tal efecto, como así también las transferencias de los aportes fiduciarios a cuentas de fideicomisos de carácter estatal.
t) Las transferencias de fondos como consecuencia del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.
u) Las transferencias de fondos en concepto de pago de siniestros por parte de las compañías de seguros.
v) Las transferencias de fondos efectuadas por los Estados Nacional, Provinciales y/o Municipales por indemnizaciones originadas en expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.
w) Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y/o por accidentes.
x) Las restituciones de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.
y) Los importes que se acrediten en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia N°260/2020, normas complementarias y modificatorias.
z) Los importes que se acrediten a personas humanas en concepto de subsidios, planes, asignaciones, becas, tarjetas alimentarias y cualquier otro tipo de beneficio social (inclusive fondos de desempleo), ingresos de emergencias y aquellas prestaciones monetarias no contributivas que disponga el gobierno nacional, provincial, municipal o cualquier ente descentralizado del estado, como así también los préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
aa) Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en dólares estadounidenses.
bb) Las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la devolución de impuestos ordenadas por las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
cc) Las acreditaciones realizadas en cuentas de pago por la restitución de fondos como consecuencia de la revocación de la aceptación de productos o servicios contratados, en los términos de los artículos 34° de la Ley 24240 y 1110° del Código Civil y Comercial de la Nación (Botón de arrepentimiento).
dd) Las acreditaciones provenientes de las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que los agrupadores y/o concentradores del sistema de cobranza que efectúen a usuarios/clientes en el marco del “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra (SIRTAC).
Artículo 280: Asimismo, también se encuentran excluidos del presente régimen:
a) Sujetos exentos o desgravados por la totalidad de las actividades que desarrollen.
b) Sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -artículo 251 y siguientes del Código Tributario Provincial
c) Los sujetos que se encuentren eximidos de presentar declaración jurada en virtud de que la totalidad del impuesto se retiene o percibe en la fuente.
d) Contribuyentes que desarrollen la actividad comprendida en el artículo 204 del Código Tributario Provincial.
e) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los artículos 217, 219, 220, 223 y 229 del Código Tributario Provincial.
f) Los agentes y sociedades de bolsa que desarrollen la actividad de intermediación en la compra-venta de títulos valores retribuida por comisiones.
g) Los sujetos que realicen exclusivamente las operaciones de exportación comprendidas en el inciso h) del artículo 239 del Código Tributario Provincial.
h) Los importes que deposite la Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal en las cuentas bancarias cuya titularidad pertenece a los agentes de juego, exclusivamente en relación al concepto de premios para apostadores.
Artículo 281: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos a incorporar, modificar y/o eliminar las exclusiones al régimen dispuesto en el presente Título.
Oportunidad de practicarse la recaudación
Artículo 282: La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente sobre el setenta por ciento (70%) del mismo.
Alícuota
Artículo 283: A los fines de determinar el importe a recaudar, se aplicará sobre el monto establecido de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, la alícuota que a tal efecto defina el Ministerio de Economía y Gestión Pública, con vigencia para el mes subsiguiente al que sea dictada la medida.
Ingreso de las sumas recaudadas
Artículo 284: Los agentes de recaudación comprendidos en el presente Título deberán depositar el importe correspondiente a las recaudaciones efectuadas en los plazos que disponga el Ministerio de Economía y Gestión Pública.
Carácter del impuesto recaudado
Artículo 285: Los importes recaudados deberán ser computados como pago a cuenta por el sujeto pasible en la declaración jurada del mes en que se practicó la recaudación o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas. A tales fines, los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes de recaudación constituirán, para los sujetos pasibles, suficiente y única constancia de la recaudación practicada.
Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado deberá ser tomado como pago a cuenta del tributo por el destinatario de las recaudaciones, es decir por el o los contribuyentes empadronados en el régimen de recaudación del presente Título.
Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la recaudación asociada a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que tenga asignada la mayor alícuota. Si los co-titulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se deberá asociar la recaudación a la C.U.I.T. del primer titular empadronado, respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad
financiera.
Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberán constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.
Saldos a favor originados con motivo de las recaudaciones bancarias
Artículo 286: Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aun excediendo el respectivo período fiscal.
Asimismo, cuando por la aplicación del presente régimen se generen en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar ante la Dirección General de Rentas la aplicación de una alícuota inferior o la exclusión del régimen de recaudación, según corresponda, de manera de evitar que se mantenga el saldo a favor.
Facultades
Artículo 287: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.
en las entidades “Proveedores de servicios de pago que ofrecen
cuentas de pago” (PSPOCP)
Artículo 288: ESTABLÉCESE un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-, el que será aplicable sobre la totalidad de los importes en pesos, moneda extranjera y/o en valores o instrumentos de poder adquisitivo similar a la moneda de curso legal, que sean acreditados en cuentas de pago -cualquiera sea su modalidad, naturaleza y/o especie- abiertas en las entidades “Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago” (PSPOCP), en el marco de las disposiciones establecidas en la Comunicaciones “A” 6859 y “A” 6885 del Banco Central de la República Argentina y/o la norma que lo sustituya en un futuro.
Los importes recaudados en moneda extranjera, deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 289: La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas de pago abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la Provincia de Córdoba y en tanto hayan sido incluidos en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 291 del presente Decreto, de conformidad a los criterios que la Dirección General de Rentas determine oportunamente.
Artículo 290: Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP), en el marco de las disposiciones establecidas en la Comunicaciones “A” 6859 y “A” 6885 del Banco Central de la República Argentina y/o la norma que lo sustituya en un futuro, en la medida que se encuentren inscriptos en el “Registro de Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC) y, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba. La obligación indicada en los párrafos precedentes alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de una entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
Artículo 291: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba, conforme al artículo 289 del presente, de conformidad al padrón que a tal fin estará disponible para su carga por parte de los agentes de recaudación que resulten obligados
por el presente Decreto.
Los agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en el padrón mencionado en el párrafo anterior, en la forma indicada en el presente.
Artículo 292: Establécese para el régimen de recaudación creado en el artículo 288, las mismas exclusiones que resultan de aplicación para el Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud de las disposiciones del artículo 279 del presente y, aquellas que, en el marco de las facultades del artículo 281 puede disponer la Secretaría de Ingresos Públicos para el citado régimen.
Artículo 293: Asimismo, también se encuentran excluidos del presente régimen los sujetos y/o las acreditaciones que se detallan a continuación:
a) Sujetos exentos o desgravados por la totalidad de las actividades que desarrollen.
b) Sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
c) Los sujetos que se encuentren eximidos de presentar declaración jurada en virtud de que la totalidad del impuesto se retiene o percibe en la fuente.
d) Contribuyentes que desarrollen la actividad de Expendio de Combustibles Líquidos y Gas natural.
e) Los sujetos que realicen exclusivamente las operaciones de exportación.
f) Las acreditaciones por transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, con destino a otras cuentas ofrecidas por prestadores de servicios de pago o entidad bancaria donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.
g) Las acreditaciones realizadas en cuentas de pago por la restitución de fondos como consecuencia de la revocación de la aceptación de productos o servicios contratados, en los términos de los artículos 34° de la Ley 24240 y 1110° del Código Civil y Comercial de la Nación (Botón de arrepentimiento).
h) Las acreditaciones por ajustes llevados a cabo por los prestadores de servicios de pago (PSPOCP), a fin de poder realizar el cierre de las cuentas que presenten saldos deudores en mora.
i) Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones otorgadas por el mismo prestador de servicios de pago obligado a actuar como agente de recaudación.
Artículo 294: Establécese que las acreditaciones en cuentas de pago provenientes de las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que los agrupadores y/o concentradores del sistema de cobranza efectúen a usuarios/clientes en el marco del “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” quedarán excluidos del régimen de recaudación establecido en el artículo 288 del presente, en la medida que se disponga -asimismo- su exclusión del Régimen de Recaudación Unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB –, en los términos y condiciones previstos a tales fines.
Artículo 295: Las disposiciones establecidas en el presente Decreto para el Régimen de Recaudación Unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB –, en lo que respecta al momento en que opera la recaudación, alícuota, declaración jurada, depósito de las sumas recaudadas, carácter del impuesto recaudado y, aquellas referidas a saldos a favor originadas con motivo de la recaudación, resultarán de plena aplicación para el “Régimen de Recaudación de Acreditación en Cuentas de Pago abiertas en las entidades Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP)” creado por el artículo 288 de este Decreto.
Artículo 296: Los agentes de recaudación podrán devolver directamente a los contribuyentes los importes que hubieran sido recaudados erróneamente, cuando la antigüedad de la recaudación no supere los noventa días corridos. Superado dicho plazo, la devolución de los importes recaudados en forma errónea, deberá ser solicitado por el interesado ante la Dirección General de Rentas de conformidad con el procedimiento que a tal fin se establezca. Dichos importes podrán ser compensados por los agentes de recaudación con futuras obligaciones derivadas del presente régimen.
Artículo 297: Facúltase al Ministerio de Economía y Gestión Pública a disponer, de corresponder, la adhesión a regímenes sistémicos de recaudación en Cuentas de Pago abiertas en las entidades Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP) que pudiere instrumentar la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral en el marco de sus competencias.
En caso de resultar aplicable la facultad prevista en el párrafo precedente, deberá efectuar las adecuaciones normativas que resulten necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, adhiriendo –asimismo a las disposiciones que sobre la materia establezca la Comisión Arbitral.
Artículo 298: Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.
Régimen de recaudación SIRCREB
Artículo 299: DISPÓNESE la adhesión al régimen de recaudación unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”, aprobado oportunamente por Resolución General N° 104 de la Comisión Arbitral de fecha 06/09/2004.
Artículo 300: Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba quedarán comprendidos en el “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”, cuando sean:
a) Contribuyentes de Convenio Multilateral incluidos en el padrón que se elabore en el marco del referido régimen según las pautas de selección previstas en el mismo;
b) Contribuyentes de Convenio Multilateral jurisdicción sede Córdoba, que no resultaren incluidos en el padrón que se elabore en el marco del referido régimen, y razones de política y administración tributaria así lo justifiquen;
c) Contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba nominados.
Artículo 301: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública para que a través de la Dirección General de Rentas incorpore o excluya del régimen especial de recaudación del “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB” a los contribuyentes:
a) De Convenio Multilateral jurisdicción sede Córdoba, que no resultaren incluidos en el padrón que se elabore en el marco del referido régimen y
b) Locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba.
Administración del padrón de contribuyentes
Artículo 302: ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas será la responsable de administrar el padrón de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba que sean incluidos en el régimen de recaudación del presente Título.
Asimismo, la Dirección General de Rentas deberá comunicar mensualmente al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB los sujetos que se incorporen o excluyan al referido régimen -de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior-, a tales efectos entregará la nómina de los contribuyentes pasibles de recaudación hasta cinco (5) días hábiles antes del último día de cada mes, la que deberá ser aplicada a partir del mes siguiente al de su recepción.
Artículo 303: A los contribuyentes incluidos en el “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”, les serán de aplicación las disposiciones del Título II del presente Libro, en tanto no se opongan a las normas específicas que en relación al “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB” dicten los organismos del Convenio Multilateral y las previstas en el presente Título.
Los contribuyentes que se incluyan en el padrón del “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB” serán excluidos de la nómina de sujetos pasibles de recaudación del régimen establecido en el Título II del Libro III.
Momento de practicar la recaudación y alícuota
Artículo 304: DISPÓNESE que la recaudación del impuesto a practicar a los contribuyentes incluidos en el ”Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB” deberá efectuarse en el momento de la acreditación del importe correspondiente, sobre el total del mismo, aplicando las alícuotas, ponderadas en caso de corresponder por los coeficientes de distribución elaborados mensualmente por el “Régimen Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -SIRCREB”, debiendo considerarse la clasificación asignada a cada contribuyente en el padrón que a tal fin el sistema entregará a los agentes de recaudación.
Facúltase al Ministerio de Economía y Gestión Pública a definir las alícuotas -generales o diferenciales- aplicables en el “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”.
Carácter del impuesto recaudado
Artículo 305: ESTABLÉCESE que los importes recaudados en el marco del presente Título se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.
Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente empadronado en el régimen de recaudación unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”, el importe de lo recaudado deberá ser tomado por el destinatario de las recaudaciones, es decir por el o los contribuyentes empadronados en el citado régimen.
Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la recaudación asociada a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que tenga asignada la mayor alícuota. Si los co-titulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se deberá asociar la recaudación a la C.U.I.T. del primer titular empadronado en el SIRCREB, respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad financiera.
Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda “Régimen de Recaudación SIRCREB”.
Artículo 306: Las recaudaciones practicadas por las entidades financieras respecto de los contribuyentes incluidos en este régimen, deberán ser ingresadas en las fechas que dispone la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”.
Facultades
Artículo 307: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública a adherir a las disposiciones dictadas o a dictarse por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en relación a las disposiciones aplicables en el “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”.
Artículo 308: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.
Resolución -D- N° 454/2023 y modificatorias del Ministerio de Economía y Gestión Pública (B.O. 10-10-2023):
Título V: Regímenes de retención, percepción y/o recaudación
Capítulo III: Régimen Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos – SIRCREB-.
Sección I: Alícuotas Régimen del Convenio Multilateral
La recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el marco del "Régimen Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - SIRCREB", excepto para los contribuyentes incluidos en los padrones que en uso de sus facultades elabore la Dirección General de Rentas, deberá practicarse en base a las siguientes alícuotas de acuerdo al Régimen del Convenio Multilateral en que se encuentre encuadrada la actividad con mayores ingresos:
Artículo 2 (Régimen General): 3,00%
Artículo 6 (Construcciones): 1,10%
Artículo 9 (Transportes): 1,50%
Artículo 10 (Profesiones liberales): 1,00%
Artículos 11 y 12 (Comisionistas e intermediarios): 0,30%
Artículo 13 (Producción primaria e industrias): 0,50%
Sección II: Escala de Alícuotas a Informar en el Padrón
La recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a practicar a los contribuyentes incluidos en el "Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB", deberá efectuarse en el momento de la acreditación del importe correspondiente, sobre el total del mismo, aplicando las alícuotas que se identifican a continuación, en función de la letra que se asigne a cada contribuyente en el padrón que se entrega a los agentes de recaudación del referido sistema:

Sección III: Padrones de Sujetos Pasibles
La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para elaborar los padrones de sujetos pasibles que se incorporen o excluyan del “Régimen Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - SIRCREB”, para los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, como así también a establecer para cada caso la aplicación de alícuotas diferenciales, cuando dichos sujetos se encuentren en las situaciones que se establecen a continuación:
a) Contribuyentes o grupos de contribuyentes de importancia en la recaudación tributaria y significativa capacidad contributiva.
b) Contribuyentes para los que se verifiquen incumplimientos formales y/o materiales respecto de sus obligaciones fiscales.
c) Contribuyentes que, por aplicación de exenciones parciales y/o alícuotas diferenciales, se encuentran gravados a una alícuota inferior en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
d) Contribuyentes que se encuentren excluidos del “Régimen Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - SIRCREB” por aplicación de las disposiciones vigentes, en aquellos casos en que por evaluaciones internas y/o de fiscalización se presuma que el referido beneficio o exclusión no resulta de aplicación y/o se verifiquen incumplimientos formales y/o sustanciales.
e) Contribuyentes que posean saldo a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que en función de los parámetros que determine la Dirección General de Rentas resulte conveniente su inclusión en los referidos padrones con alícuotas diferenciales que permitan evitar futuros saldos a favor.
f) Contribuyentes que se encuentren alcanzados por las alícuotas especiales establecidas en el Artículo 41 de la Ley Impositiva N° 10854 y/o las que rijan en el futuro, o bien para actividades que deban tributar alícuotas superiores o inferiores a la general que disponga la Ley Impositiva o la Sección I del presente Capítulo.
g) Contribuyentes y/o responsables que queden comprendidos en los parámetros que establezca la Dirección General de Rentas para la evaluación del comportamiento fiscal.
Capítulo IV: Régimen de Recaudación Unificado “Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago – SIRCUPA”. Regímenes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sección I: Adhesión
Disponer la adhesión al régimen de recaudación unificado “Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago - SIRCUPA’ aprobado por Resolución General N° 9/2022 de la Comisión Arbitral Convenio Multilateral del 18/08/77, de fecha 10/08/2022, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, el día 16/08/2022.
Sección II: Sujetos alcanzados
Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba quedarán comprendidos en el “Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago – SIRCUPA” cuando sean:
a) Contribuyentes de Convenio Multilateral incluidos en el padrón que se elabore en el marco del referido régimen según las pautas de selección previstas en el mismo;
b) Contribuyentes de Convenio Multilateral que no resultaren incluidos en el padrón que se elabore en el marco del referido régimen, y razones de política y administración tributaria así lo justifiquen;
c) Contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba nominados.
Sección III: Facultades de la Dirección General de Rentas
La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para incorporar o excluir del régimen especial de recaudación del “Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago – SIRCUPA” a los contribuyentes:
a) De Convenio Multilateral que no resultaren incluidos en el padrón que se elabore en el marco del referido régimen, y
b) Locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba.
La Dirección General de Rentas será la responsable de administrar el padrón de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba que sean incluidos en el régimen de recaudación del “Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago – SIRCUPA”.
Asimismo, la Dirección General de Rentas deberá comunicar mensualmente al Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago - SIRCUPA los sujetos que se incorporen o excluyan al referido régimen, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. A tales efectos informará la nómina de los contribuyentes pasibles de recaudación en las formas y plazos que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral a tal fin.
Sección IV: Normas Aplicables
A los contribuyentes incluidos en el “Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago - SIRCUPA” les serán de aplicación las disposiciones del Capítulo II del Título II del Libro III del Decreto N° 2445/2023, en tanto no se opongan a las normas específicas que en relación al “Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago - SIRCUPA’ dicten los organismos del Convenio Multilateral y a lo previsto en el presente Capítulo.
Sección V: Momento en que procede la recaudación
La recaudación del impuesto a practicar a los contribuyentes incluidos en el “Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago – SIRCUPA” deberá efectuarse en el momento de la acreditación del importe correspondiente, sobre el total del mismo, aplicando las alícuotas asignadas a cada contribuyente en el padrón elaborado mensualmente por el “Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago – SIRCUPA” que estará disponible para los agentes de recaudación en el sitio www.sircupa.comarb.gob.ar.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
CAPÍTULO 3: RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN SOBRE ACREDITACIONES BANCARIAS TÍTULO II DEL LIBRO III DEL DECRETO N° 2445/2023- CONTRIBUYENTES LOCALES Y DE CONVENIO
RN - Artículo 450.- Las entidades financieras actuarán conforme lo previsto en el Título II del Libro III del Decreto N° 2445/2023 y el Capítulo III del Título V de la Resolución -D- N° 454/2023 del Ministerio de Economía y Gestión Pública.
Las entidades financieras recaudarán sobre los importes acreditados en la cuenta de aquellos contribuyentes -locales y de Convenio Multilateral- que estén incluidos en la nómina disponible en la página web del sistema SIRCREB, debiendo ser aplicada por los agentes a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Solicitud de exclusión/reducción de alícuota del régimen de recaudación sobre acreditaciones bancarias
RN - Artículo 451.- Los contribuyentes locales que se encontraran comprendidos en las excepciones establecidas por el Artículo 280 del Decreto N° 2445/2023 y en las Resoluciones N° 4/2021 de la Secretaría de Ingresos Públicos y sus complementarias, que hubieran sido incluidos en la nómina a que hace referencia el Artículo 450 de la presente, y siempre que no hayan sido excluidos automáticamente por poseer saldo a favor en virtud de lo establecido en el Capítulo V del Título V de la Resolución -D- N° 454/2023 del Ministerio de Economía y Gestión Pública, deberán efectuar la respectiva solicitud de exclusión o reducción de alícuota –según corresponda- a través de la página web de esta Dirección, con clave.
Adicionalmente podrán efectuar dicho trámite:
a) Contribuyentes que tributan bajo el régimen general y sufrieron incrementos de alícuotas por la aplicación de la Sección III del Capítulo III del Título V de la Resolución -D- N° 454/2023 del Ministerio de Economía y Gestión Pública.
b) Toda otra excepción establecida por la Secretaría de Ingresos Públicos en virtud de la facultad otorgada por el Artículo 281 del Decreto N° 2445/2023.
Sin perjuicio de la solicitud contemplada en el presente artículo será condición para la exclusión de la nómina prevista o reducción de alícuota, tener situación fiscal regular.
En los casos detallados precedentemente, los contribuyentes están obligados a comunicar todo cambio que se produzca en la actividad desarrollada, que modifique su situación frente al presente régimen de recaudación.
Esta Dirección podrá requerir toda la documentación que estime oportuna a los fines de la resolución de la solicitud.
RN - Artículo 452.- Una vez resuelta la solicitud de exclusión o reducción de alícuotas la Dirección indicará los datos correspondientes a la exclusión/reducción solicitada, la cual podrá consultarse desde el perfil tributario del solicitante a través de la página web de esta Dirección. Asimismo, por la misma vía podrá visualizar los motivos por los cuales el trámite hubiera sido rechazado.
Dicha exclusión o reducción mantendrá su validez en tanto no se modifiquen las condiciones que le dieron origen.
Las solicitudes de exclusión presentadas en las cuales se verifiquen el cumplimiento de todos los requisitos, hasta el día trece (13) de cada mes, serán consideradas -de corresponder- en la nómina de bajas de sujetos pasibles de recaudación del mes siguiente a dicha presentación. Las solicitudes ingresadas con posterioridad a la fecha mencionada precedentemente, se incluirán en la nómina de bajas del mes subsiguiente al de la presentación
Excepciones
RN - Artículo 453.- Los contribuyentes locales podrán excepcionalmente efectuar la solicitud de exclusión o reducción de alícuotas -según corresponda- a través de los canales de atención no presenciales de esta Dirección, siempre que posean trámites pendientes de resolución o no se hubieran imputado correctamente los pagos efectuados por los contribuyentes. Para ello, deberán iniciar la gestión respectiva indicando el número de trámite iniciado o adjuntando los comprobantes de pago involucrados.
RN - Artículo 454.- Los contribuyentes que tributan por el régimen de Convenio Multilateral que se encontraren incorrectamente incluidos en la nómina de sujetos pasibles de recaudación publicada en el sistema SIRCREB, deberán efectuar el reclamo correspondiente ante el Comité de Administración creado por la Resolución General N° 104/2004 de la Comisión Arbitral considerando los procedimientos establecidos por el sistema SIRCREB.
RN - Artículo 455.- Los contribuyentes de Convenio Multilateral a los efectos de solicitar la exclusión o reducción de alícuotas -según corresponda- ya sea por la generación en forma permanente de saldos a favor originados en recaudaciones bancarias o por haber sufrido incrementos de alícuotas por la aplicación de la Sección III del Capítulo III del Título V de la Resolución -D- N° 454/2023 del Ministerio de Economía y Gestión Pública, como también cualquier otro reclamo que deseen realizar, deberán efectuar dicha solicitud a través del correo electrónico sircreb@comisionarbitral.gob.ar.
En el caso de haber sufrido el incremento de alícuota previsto en el artículo citado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá acreditar la presentación de las declaraciones juradas de la totalidad de las obligaciones vencidas y el pago total o la regularización mediante el acogimiento a un Plan de Pagos confirmado sin cuotas vencidas adeudadas.
Las solicitudes de reducción presentadas hasta el día trece (13) de cada mes, serán consideradas -de corresponder en las bajas de sujetos pasibles del mes siguiente a dicha presentación. Las solicitudes ingresadas con posterioridad a la fecha mencionada precedentemente, se incluirán en la nómina de bajas del mes subsiguiente al de la presentación.
Cálculo de la recaudación - Depósito de lo recaudado
RN - Artículo 456.- Para determinar la recaudación del impuesto los agentes aplicarán la alícuota vigente conforme al detalle del Capítulo III del Título V de la Resolución -D- N° 454/2023 del Ministerio de Economía y Gestión Pública.
Los agentes realizarán la presentación de la declaración jurada y el depósito decenal de las recaudaciones en los plazos previstos en la resolución ministerial que fije los vencimientos y conforme al procedimiento aprobado por la Comisión Arbitral para el sistema SIRCREB. El incumplimiento de los plazos dará lugar a las sanciones previstas en el Código Tributario.
Los importes recaudados en dólares estadounidenses deben ser ingresados en pesos, realizando la conversión a la moneda nacional con arreglo al tipo de cambio vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquél en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.
Recaudaciones indebidas
RN - Artículo 457.- Cuando el agente haya efectuado recaudaciones erróneas o en forma indebida por operaciones excluidas por las normas vigentes, o devoluciones dispuestas por la Dirección General de Rentas procederá a efectuar la restitución a sus titulares, de los importes erróneos o indebidamente recaudados, conforme las disposiciones e instructivos de la Comisión Arbitral, reflejando tal situación en el resumen de cuenta bancario.
Cuando el agente hubiere recaudado a sujetos excluidos con posterioridad por la Dirección General de Rentas, se seguirá idéntico criterio respecto de las recaudaciones efectuadas durante el período de exclusión consignado en la norma respectiva.
Los agentes de recaudación deberán realizar las devoluciones hasta el último día hábil del mes al cual corresponda el archivo de devoluciones provisto por la Comisión Arbitral.
El agente recaudador podrá compensar los importes devueltos contra futuras obligaciones derivadas del presente régimen, en oportunidad de su liquidación y depósito.
Solicitud de devolución de recaudaciones indebidas por sistema SIRCREB
RN - Artículo 458.- A los fines de solicitar la devolución de recaudaciones erróneas o indebidas los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes condiciones:
● Que las recaudaciones bancarias indebidas a su favor no hayan sido utilizadas como pago a cuenta en las declaraciones juradas presentadas. En caso contrario la devolución no será efectuada vía banco.
● Tener su situación fiscal regularizada.
● Que la cuenta bancaria objeto de la recaudación se encuentre abierta y operativa al momento de efectuar la solicitud.
El trámite deberá efectuarse a través de la página web de la Dirección General de Rentas, con clave, al que se podrá adjuntar la documentación que se estime pertinente, siempre que no superen los 10 Mb, quedando facultada la Dirección a requerir toda otra información que estime necesaria para la evaluación de la solicitud.
Las devoluciones aprobadas se realizarán al CBU de origen de las cuentas bancarias objeto de las recaudaciones.
Devoluciones de recaudaciones indebidas no efectuadas por SIRCREB
RN - Artículo 459.- En caso de que los saldos a favor se encuentren exteriorizados en las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos como pago a cuenta de dicho gravamen, y/o las cuentas bancarias en las que se recaudó se encuentren cerradas y/o inactivas, la devolución de dichos saldos se realizará a través de los circuitos administrativos previstos en los Artículos 147 y siguientes del Código Tributario.
Constancia de las recaudaciones para el contribuyente
RN - Artículo 460.- De acuerdo a lo prescripto por los Artículos 285 y 305 del Decreto N° 2445/2023, el comprobante válido a los efectos del cómputo de las recaudaciones practicadas será el resumen de cuenta expedido por el agente de recaudación.
A tales fines los resúmenes de cuenta deberán permitir identificar:
● Razón social y CUIT del agente de recaudación.
● Importe total debitado durante el mes al cual corresponde el resumen y ajustes por las devoluciones a las cuales se refieren los Artículos 456 y 457 de la presente.
● Identificación del contribuyente, nombre, número de cuenta (CBU) y CUIT.
En la medida que se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada resumen deberá constar la sumatoria de los importes parciales y el total correspondiente a cada mes calendario.
Sin perjuicio de lo antes dispuesto, los agentes de recaudación podrán optar por confeccionar una constancia, con la periodicidad en que los resúmenes de cuenta se emitan, siempre y cuando cumplan con los datos requeridos precedentemente.
RN - Artículo 461.- Los contribuyentes locales que deban utilizar el sistema SIFERE Locales, aprobado por los Artículos 240 a 248 de la presente Resolución, deberán detallar el importe de las recaudaciones sufridas en la declaración jurada correspondiente al mes en que se practicó la misma. Para ello, deberá seleccionar como Tipo de Operación el concepto “Recaudación”, y declarar el importe mensual total de cada cuenta; si dicho importe fuese negativo deberá ingresarse con signo negativo dentro de la misma opción.
RN - Artículo 462.- Los contribuyentes que tributan por el régimen de Convenio Multilateral, para la imputación correcta en su declaración jurada de los importes de las recaudaciones sufridas deberán consultar las mismas en el sitio SIFERE Web Consultas de la Comisión Arbitral, previa autenticación con clave fiscal, y deducir los importes correspondientes a cada una de las jurisdicciones en las que se encuentran inscriptos. También podrán consultar todos los meses los coeficientes de distribución de cada mes que aparecen en publicados en la página web de la Comisión Arbitral y aplicarlos sobre el importe que figura en su resumen de cuenta bancario como “Régimen de Recaudación SIRCREB”.
Al confeccionar el formulario de declaración jurada CM 03 por el sistema SIFERE Web deberán detallar el importe de las recaudaciones sufridas en la declaración jurada correspondiente al mes en que se practicó la misma, detallando para cada jurisdicción el importe que surge del cálculo mencionado en el párrafo anterior, sobre las recaudaciones que le fueron practicadas en el rubro “Recaudaciones Bancarias”. En el caso de ajustes por devoluciones realizadas por las instituciones financieras, como consecuencia de importes recaudados erróneamente, el contribuyente que hubiere utilizado dichos importes como crédito para cancelar su obligación tributaria, deberá incluir las mismas en el mencionado rubro pero precediendo con signo menos el respectivo importe.
RN - Artículo 463.- Serán de aplicación supletoria las diferentes disposiciones de la Comisión Arbitral establecidas para el sistema SIRCREB.
CAPITULO 4: SISTEMA INFORMÁTICO DE RECAUDACIÓN Y CONTROL DE ACREDITACIONES EN CUENTAS DE PAGO - SIRCUPA
Trámites
RN - Artículo 464.- Los contribuyentes locales comprendidos en la nómina disponible en la página web del sistema SIRCUPA, a los efectos de efectuar la solicitud de exclusión/reducción de alícuota y la solicitud de devolución de recaudaciones indebidas, deberán observar las disposiciones previstas en los Artículos 451 y siguientes de la presente.
Por su parte, los contribuyentes que tributan por el régimen de Convenio Multilateral, deberán observar los procedimientos establecidos para el sistema SIRCUPA por la Resolución General N° 9/2022 de la Comisión Arbitral.
En ambos casos, las solicitudes presentadas hasta el día trece (13) de cada mes, serán consideradas -de corresponder en las bajas de sujetos pasibles del mes siguiente a dicha presentación. Las solicitudes ingresadas con posterioridad a la fecha mencionada precedentemente, se incluirán en la nómina de bajas del mes subsiguiente al de la presentación.
RN - Artículo 465.- Los contribuyentes locales y de convenio, a los efectos de detallar el importe de las recaudaciones sufridas en la declaración jurada deberán observar lo previsto en los Artículos 461 y 462 de la presente.
Resoluciones de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral: https://www.ca.gob.ar/sistemas/sircreb
Resoluciones de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral: https://www.ca.gob.ar/sistemas/sircupa
Distintas Actividades o Rubros. Discriminación.
Artículo 208.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros especificados con distinto número de codificación en la Ley Impositiva Anual, deberá discriminar en su declaración jurada el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada tributando un importe no menor al del mínimo más elevado o a la suma de los mínimos si correspondiere, según lo que establezca la Ley Impositiva Anual para las distintas actividades o rubros; esta disposición no se aplicará si el contribuyente demuestra el monto imponible que corresponde a cada una de ellas.
Contribuyentes Sujetos al Convenio Multilateral.
Artículo 209.- Cuando la actividad gravada se ejerza por un mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente, el que tendrá, en caso de concurrencia, preeminencia.
Resolución General N° 17/2024 de la Comisión Arbitral:
https://www.ca.gob.ar/resoluciones-comarb?task=download.send&id=8513:rg-17-ordenamiento-resoluciones-generales-2025&catid=441
CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.
Base Imponible. Determinación.
Artículo 210.- Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas, con independencia de la forma en que se cancelen las operaciones (en efectivo, cheques, en especie, monedas digitales, etc.). Para el supuesto contemplado en el artículo 202 de este Código de sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior la base imponible será el importe total abonado por las operaciones gravadas, neto de descuentos y similares, sin deducción de suma alguna. En el supuesto que corresponda practicar acrecentamiento por gravámenes tomados a cargo, el Poder Ejecutivo Provincial establecerá el mecanismo de aplicación.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total -en valores monetarios incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especies o en servicios- devengadas en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, el de las operaciones realizadas. Cuando el precio se pacte en especie -incluidas monedas digitales- el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando no exista factura o documento equivalente o ellos no expresen el valor corriente en plaza, a los efectos de la determinación de la base imponible se presumirá que éste es el ingreso gravado al momento del devengamiento del impuesto, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los demás métodos previstos para la determinación de oficio sobre base presunta. En los casos que la actividad desarrollada sea retribuida con monedas digitales, el importe no podrá ser inferior al valor de mercado -emergente de la oferta y demanda- en cada sitio de moneda digital al momento en que se devenga o perciba, según corresponda, la operación.
En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tengan obligación legal de llevar registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Asimismo, quienes desarrollen las actividades de “servicios médicos y odontológicos”, con excepción de los “servicios veterinarios” cuya codificación establezca la Ley Impositiva Anual o quienes vendan bienes, sean contratistas o presten servicios al Estado de la Provincia de Córdoba, sus dependencias y reparticiones autárquicas, descentralizadas, entes públicos, agencias y/o sociedades del Estado Provincial, podrán determinar para tales operaciones la base imponible por el total de los ingresos percibidos en el período, debiendo -a tal efecto- confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal, una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones formales establecidas en este párrafo quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el primer párrafo del presente artículo, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
Reglamentación Artículo 210 del CTP - Base Imponible
DR - Artículo 158: Para la determinación de la base imponible -general o especial-, sólo podrán efectuarse las deducciones o detracciones expresamente establecidas en el Código Tributario Provincial.
Reglamentación Artículo 210 del CTP - Base Imponible: determinación en UTE y ACE
DR - Artículo 159: En las Uniones Transitorias y las Agrupaciones de Colaboración, regidas por el Código Civil y Comercial, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen se determinarán atendiendo al tratamiento tributario que corresponda conforme a la naturaleza de la actividad económica que realicen. A tales fines, deberán computar la totalidad de ingresos brutos devengados en el periodo en cuestión.
Reglamentación Artículo 210 último párrafo del CTP - Venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses
DR - Artículo 160: A los efectos del último párrafo del artículo 210 del Código Tributario Provincial, entiéndase que el valor de la cuota comprende la suma del capital, con más los intereses y/o actualizaciones contenidas en cada una de ellas.
DR - Artículo 161: Cuando el cobro de las cuotas se realice con posterioridad al vencimiento del plazo fijado, generando la aplicación de intereses y/o actualizaciones por mora, por dichos importes -que no integran el concepto de cuota establecido en el artículo precedente-, el hecho imponible se perfeccionará en el momento de su percepción.
DR - Artículo 162: Cuando se cancelen anticipadamente alguna/s o todas las cuotas no vencidas, los importes cobrados deberán ser computados como ingresos del mes en que se hubieran percibido.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
10) Requisitos que deben verificarse en el reintegro de gastos
RN - Artículo 304.- Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se computarán como ingresos gravados los devengados en concepto de reintegro de gastos, excepto que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
a) El contribuyente no debe desarrollar el servicio o la actividad por la cual percibe el reintegro de gastos.
b) Los gastos que se recuperen deben haber sido incurridos por cuenta de terceros. A tales fines se deberá identificar en la facturación -con nombre y apellido, o razón social y CUIT- el sujeto que desarrolló la actividad que originó el gasto que se pretende recuperar.
c) Los importes que se facturen por recupero de gastos deben estar correctamente discriminados y corresponderse, en concepto e importe, exactamente con las erogaciones efectivamente incurridas por el contribuyente.
d) El circuito administrativo, documental y contable del contribuyente debe permitir demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados.
Fideicomisos y Fondos Comunes de Inversión.
Artículo 211.- En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen, recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
Reglamentación Artículo 211 del CTP – Fideicomisos constituidos con fines de garantía
Artículo 163.- Los fideicomisos constituidos con fines de garantía, en tanto no lleven a cabo actividad alguna, no estarán alcanzados por el gravamen.
Tokenización y las Operaciones Financieras Digitales.
Artículo 211 bis.- Cuando los ingresos provengan de representaciones digitales de valor -tokens- que otorguen derechos sobre bienes, créditos, derechos o cualquier otro activo admisible, la gravabilidad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos se efectuará conforme a la naturaleza económica de la actividad que los genere o del activo subyacente representado.
Las operaciones de tokenización serán consideradas actividad económica de carácter financiero cuando el contribuyente, por sí o a través de plataformas digitales o instrumentos tokenizados, coloque capitales, participe en esquemas de financiamiento o realice inversiones mediante la adquisición o cesión de tokens, con el propósito habitual y oneroso de obtener una retribución, cualquiera sea la estructura jurídica o tecnológica empleada.
La existencia de un activo subyacente (inmueble, bien mueble, crédito u otro derecho) en la operatoria no altera la naturaleza financiera de la operación, en tanto el ingreso del contribuyente provenga del rendimiento de su inversión y no del ejercicio directo de la actividad económica vinculada al activo tokenizado.
Ingresos Devengados. Supuestos.
Artículo 212.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen, con excepción de aquellos que sean retenidos en la fuente.
Se entenderá que los ingresos se han devengado:
a) En los casos de ventas de bienes inmuebles, desde la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o escrituración, la que fuera anterior;
b) En los casos de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, entrega del bien o acto equivalente, o pago total, el que fuera anterior;
c) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso d)- desde el momento en que se termina o factura total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
Cuando se tratare de la provisión de energía eléctrica, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de la prestación, o desde su percepción total o parcial, lo que fuere anterior;
d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado total o parcial de obra, de la percepción total o parcial del precio, o de facturación, el que fuere anterior;
e) En el caso de intereses desde el momento en que se generen;
f) En el caso de ajuste por desvalorización monetaria desde el momento en que se perciban;
g) En los casos de retornos que efectúen las cooperativas, cuando corresponda su deducción o su gravabilidad, desde el primer día del séptimo mes posterior al cierre del ejercicio;
h) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
i) En los demás casos desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación;
j) En los casos de cesión temporaria de inmuebles a título gratuito o precio no determinado, a la finalización de cada período mensual;
k) En los casos de ventas de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la recepción de los productos primarios;
l) En los casos de locaciones de bienes muebles o inmuebles, en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior, y
m) En los casos de instrumentos y/o contratos derivados materializados a través de bolsas o mercados de futuros, que actúan como garantía de cumplimiento de los contratos y/o cuando no participen los mismos, los ingresos correspondientes deberán ser declarados en el anticipo y/o saldo final correspondiente al período fiscal en que se verifique la liquidación final del contrato.
A tales fines se entenderá que la circunstancia descripta precedentemente se producirá en el momento que se compruebe alguna de las siguientes situaciones:
1) La finalización del mismo en la fecha convenida o en la que disponga el mercado, o
2) La transferencia del contrato por una de las partes.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, en los casos de recibirse señas o anticipos a cuenta, el gravamen se devengará, por el monto de las mismas, desde el momento en que tales conceptos se hagan efectivos.
Mera Compra.
Artículo 213.- En el caso de mera compra, se considera ingreso bruto el importe total de la compra de los frutos del país o de los productos agropecuarios, forestales o mineros.
Artículo 214.- Los contribuyentes que desarrollen actividades de ventas de bienes a consumidores finales, cualquiera fuese su actividad específica, tributarán el impuesto que para el comercio minorista establezca la Ley Impositiva Anual, sobre la base imponible correspondiente a los ingresos respectivos.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente se considerarán, sin admitir prueba en contrario, ventas a consumidores finales las operaciones hechas con sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente.
Venta a consumidor final. Comercio minorista de actividades específicas
LIA - Artículo 29.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se describen a continuación, provenientes de operaciones realizadas con consumidores finales y/o del comercio minorista en el marco del artículo 214 del Código Tributario Provincial, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:

Las restantes actividades quedan alcanzadas a la alícuota prevista para el comercio minorista en el Anexo I de la presente Ley, según corresponda, de acuerdo al tipo de bien comercializado. Caso contrario, debe tributar a la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dispuesta en el artículo 13 de esta Ley.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
II – Acreditación de inscripción
RN - Artículo 280.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, gravados o exentos que realicen compras de bienes deberán, a los fines de acreditar su condición de inscriptos, presentar al vendedor la constancia prevista en el Artículo 36 de la presente.
RN - Artículo 281.- A los efectos de la aplicación del Artículo 214 del Código Tributario se consideran inscriptos: los Organismos oficiales del Estado Nacional, Provincial, Municipal y/o Comunas y la Iglesia Católica, las Sociedades del Estado y de Economía Mixta expresamente contempladas en los incisos 1), 8) y 9), según corresponda, del Artículo 241 del Código Tributario y las Representaciones Diplomáticas y Consulares de los países extranjeros, quienes deberán acreditar su condición de contribuyentes exentos, con la sola presentación de una constancia emitida por el responsable del organismo o representación.
RN - Artículo 282.- Quienes vendan bienes a los sujetos comprendidos en los Artículos 280 y 281 de la presente, deberán:
a) Dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en Artículo 277 de la presente Resolución, consignando en la factura o documento equivalente el número de inscripción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del comprador o su condición de Inscripto en Régimen Simplificado, Local Córdoba o Convenio Multilateral o no obligado o no inscripto, cuando corresponda.
b) Conservar las constancias enunciadas en los dos artículos anteriores y presentarlas y/o exhibirlas a requerimiento de esta Dirección.
23) Ventas a consumidor final. Tratamiento minorista de actividades específicas
RN - Artículo 331.- Las operaciones con consumidores finales se declararán bajo el código de la actividad que desarrolla (industrial, primaria, comercio por mayor) con el tratamiento fiscal “minorista” o especial detallado la Tabla “Códigos NAES – Alícuotas – Tratamiento Fiscal – Conceptos a Declarar en las DDJJ- IIBB (Art. 266 RN 1/2023)” que se encuentra publicada en la página web de la Dirección y que indique la venta “a consumidor final”, a la alícuota establecida en la Ley Impositiva Anual.
Artículo 215.- Se entenderá que existen operaciones de comercialización mayorista cuando, con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior. Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Préstamos en Dinero.
Artículo 216.- En los casos de operaciones de préstamo en dinero, realizados por personas humanas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Nación Argentina para adelantos en cuenta corriente con acuerdo, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
f_n=f_0*〖(1+i)〗^n
f0 = Capital inicial solicitado.
i_((m))=〖(1+i)〗^m-1
Entidades Financieras.
Artículo 217.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Asimismo, se computarán como ingresos, los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina.
Las entidades citadas deberán presentar la declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas agrupadas en exentas y gravadas por el tributo.
Servicios financieros y otros servicios
LIA - Artículo 20.- Las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-, tributarán a la alícuota especial del Cinco por Ciento (5,00%) por todos los ingresos que las mismas obtengan en el desarrollo de sus actividades, excepto para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, los que quedan alcanzados a la alícuota del Cero por Ciento (0,00%).
Lo expuesto precedentemente resulta de aplicación para los fideicomisos financieros que determinen su base imponible según las disposiciones a que hace referencia el artículo 218 del Código Tributario Provincial.
La alícuota del Cero por Ciento (0,00%) prevista en el primer párrafo de este artículo también resultará de aplicación para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, otorgados por el Fondo Fiduciario Público ProCreAr en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 902/2012 del Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones del presente artículo resultan de aplicación independientemente de las distintas alícuotas que para cada una de las actividades desarrolladas por las entidades financieras se encuentren codificadas en el Anexo I de la presente Ley.
LIA - Artículo 21.- Los ingresos provenientes de los servicios financieros, intermediación financiera y otros servicios que se detallan a continuación, efectuados por los sujetos que para cada caso se indica, cuyos Códigos de Actividad se describen en el Anexo I de la presente Ley, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:

LIA - Artículo 22.- A todos los efectos de la presente Ley las actividades desarrolladas por las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras- se consideran incluidas en la actividad “Servicios Financieros” del Anexo I del “Consenso Fiscal” de fecha 16 de noviembre de 2017, suscripto entre el Estado Nacional, las provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y sus Adendas -aprobados por las Leyes Nacionales Nros. 27429, 27469, 27542, 27634 y 27687 y las Leyes Provinciales Nros. 10510, 10591, 10683, 10730 y 10798-.
Fideicomisos
Artículo 218.- Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los artículos 1.690, 1.691 y 1.692 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de acuerdo a las disposiciones del artículo 217 de este Código.
Servicios financieros y otros servicios
LIA - Artículo 20.- Las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-, tributarán a la alícuota especial del Cinco por Ciento (5,00%) por todos los ingresos que las mismas obtengan en el desarrollo de sus actividades, excepto para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, los que quedan alcanzados a la alícuota del Cero por Ciento (0,00%).
Lo expuesto precedentemente resulta de aplicación para los fideicomisos financieros que determinen su base imponible según las disposiciones a que hace referencia el artículo 218 del Código Tributario Provincial.
La alícuota del Cero por Ciento (0,00%) prevista en el primer párrafo de este artículo también resultará de aplicación para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, otorgados por el Fondo Fiduciario Público ProCreAr en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 902/2012 del Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones del presente artículo resultan de aplicación independientemente de las distintas alícuotas que para cada una de las actividades desarrolladas por las entidades financieras se encuentren codificadas en el Anexo I de la presente Ley.
Entidades de Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamo.
Artículo 219.- Para las entidades de Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamo a excepción de las sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otros inmuebles, comprendidos en el artículo anterior, la base imponible estará constituida por todo ingreso que implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución, y
b) Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
Entidades de Seguros y de Reaseguros.
Artículo 220.- Para las compañías de seguros y reaseguros se considera monto imponible aquel que implique un ingreso por la prestación de sus servicios.
A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; la locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen; las participaciones en el resultado de los contratos de los reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera y de otra índole, gravadas por este impuesto.
En los casos de seguros de vida y/o de retiro, conforme la particularidad de este tipo de actividad, no se computarán a los fines de la determinación como ingresos, las partes de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y al cumplimiento de otras obligaciones contractuales con
asegurados.
Transacciones u Operatorias con Instrumentos y/o Contratos Derivados, cualquiera sea su Naturaleza, Tipo, Finalidad, Uso y/o Intención en la Operación en los Casos de Operaciones Efectuadas por Sujetos y/o Entidades No Sujetas al Régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-.
Artículo 221.- En el caso de resultados originados por derechos y/u obligaciones emergentes de transacciones u operatorias con instrumentos y/o contratos derivados, cualquiera sea su naturaleza, tipo, finalidad, uso y/o intención en la operación (cobertura y/o especulativo), efectuadas por sujetos o entidades no sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras Nº 21526, la base imponible se conformará solo por la sumatoria de los resultados positivos individuales de los respectivos contratos en el período correspondiente.
La base imponible de cada instrumento en particular será el resultado final obtenido en la operación por la liquidación del contrato, en los términos del inciso m) del artículo 212 del presente Código.
Si en un contrato en particular el resultado fuere negativo, el mismo no resultará computable a los efectos de la determinación de la base imponible, no pudiendo disminuir el resultado positivo de otro u otros contratos concluidos en el mismo período, excepto para los casos previstos en el párrafo siguiente.
Cuando los instrumentos y/o contratos sean materializados o negociados a través de bolsas o mercados institucionalizados (MATBA, ROFEX, entre otros), la base imponible de cada periodo se determinará por la sumatoria de los resultados positivos y negativos obtenidos de los contratos finalizados o trasferidos en dicho período. En caso que dicha sumatoria resultara negativa, tal importe no podrá ser descontado de la base imponible del periodo ni trasladado a los siguientes.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
19) Transacciones u operatorias con instrumentos y/o contratos derivados, cualquiera sea su naturaleza, tipo, finalidad, uso y/o intención en la operación en los casos de operaciones efectuadas por sujetos y/o entidades no sujetas al régimen de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras
Determinación de base
RN - Artículo 321.- La alícuota establecida en la Ley Impositiva Anual vigente, para las transacciones u operaciones con instrumentos y/o contratos derivados, resultará de aplicación para todos los instrumentos y/o contratos, incluso para aquellos ingresos que fueran devengados en operaciones realizadas por los contribuyentes con la finalidad de lograr una cobertura de costo o riesgo para los mismos.
Declaración - Liquidación
RN - Artículo 322.- Los contribuyentes que desarrollen la actividad prevista en el Artículo 221 del Código Tributario liquidarán dicho impuesto aplicando la alícuota prevista en la Ley Impositiva Anual sobre los ingresos que provengan de derechos y/u obligaciones emergentes de transacciones u operatorias con instrumentos y/o contratos derivados (tales como: Futuro, Forward, Opción de Compra/ de Venta, “Swap”-“Stock Options”), cualquiera sea su naturaleza, tipo, finalidad, uso y/o intención para los casos de operaciones efectuadas por sujetos y/o entidades no sujetas al Régimen de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras.
Tanto los contribuyentes locales como los que tributan por el Régimen de Convenio Multilateral deberán declarar en el código de actividad 649999 - Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p., la base imponible correspondiente a las operaciones mencionadas, indicando en el tratamiento fiscal “Especial 2” la alícuota establecida en la Ley Impositiva Anual.
Venta de Billetes con Participación en Sorteos.
Artículo 222.- En el caso de venta de billetes de loterías, quinielas, rifas y todo otro bono o billete que confiera participación en sorteos, la base imponible estará constituida por el monto total de las comisiones que perciban los agentes o revendedores.
Comercialización de Tabacos, Cigarros y Cigarrillos – Operaciones de Compra y Venta de Divisas y/o Letras o Similares – Automotores Usados.
Artículo 223.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra, excluidos tanto el débito como el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado facturados, en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
LIA - Artículo 19.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:

Venta a consumidor final. Comercio minorista de actividades específicas
LIA - Artículo 29.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se describen a continuación, provenientes de operaciones realizadas con consumidores finales y/o del comercio minorista en el marco del artículo 214 del Código Tributario Provincial, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:

Las restantes actividades quedan alcanzadas a la alícuota prevista para el comercio minorista en el Anexo I de la presente Ley, según corresponda, de acuerdo al tipo de bien comercializado. Caso contrario, debe tributar a la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dispuesta en el artículo 13 de esta Ley.
b) Operaciones de compra y venta de divisas, títulos, bonos, letras de cancelación de obligaciones provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las municipalidades. Asimismo, quedan incluidos en el presente inciso las operaciones de compra y venta de monedas digitales realizada por sujetos que fueran habitualistas en tales operaciones;
c) Compra y venta de automotores usados o venta de automotores usados que fueran recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas. Se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso es inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado al tiempo de su recepción o al de su compra. En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del impuesto;
d) Operaciones de comercialización mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares, en tanto se encuentre vigente y resulte aplicable para el contribuyente el marco regulatorio para la industria y comercialización de tal producto. Quedan incluidas en el presente inciso las operaciones de venta efectuadas desde los fraccionadores hacia adelante en la cadena de comercialización;
Venta minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares - Actividad comprendida en el inciso d) del artículo 223 del Código Tributario Provincial
LIA - Artículo 16.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:

e) Compra y venta de vehículos nuevos (“0” km). Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) del valor de su compra. En ningún caso la base imponible a considerar para la determinación del impuesto podrá exceder del veintidós por ciento (22%) del valor de su compra y la venta realizada con quebranto no será computada para la determinación del impuesto. El precio de compra a considerar por las concesionarias o agentes oficiales de venta no incluye aquellos gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de la unidad, y
Actividades de comercialización al por mayor y al por menor
de vehículos y sus reparaciones
LIA - Artículo 17.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:

Cuando en la descripción de los Códigos de Actividades previstos en el Anexo I de la presente Ley y en el presente Capítulo, se haga referencia a “vehículos”, se deben considerar como tales a los automotores, ciclomotores, cuadriciclos y triciclos a motor, motocicletas, remolques, semirremolques y vehículos especiales (maquinarias y tractores agrícolas y aquellos concebidos para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados), conforme las disposiciones de la Ley Nº 8560 -Provincial de Tránsito- T.O. 2004 y sus modificatorias.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
18) Concesionarios o agentes oficiales de venta de vehículos - Inciso e) del Artículo 223 del Código Tributario
RN - Artículo 318.- Los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen la actividad de comercialización de vehículos nuevos (“0” km), para determinar la base imponible atribuible a la misma deberán restar del precio neto de venta correspondiente a cada unidad comercializada en el período, el importe del precio neto de su compra según surge de la documentación que respalda la adquisición de la misma -excluidos los gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de la unidad-.
A los fines de la presunción establecida en el inciso e) del Artículo 223 del Código Tributario, los contribuyentes deberán calcular el quince por ciento (15%) sobre cada una de los referidos precios de compra de las unidades comercializadas en el periodo.
RN - Artículo 319.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el régimen de distribución de ingresos establecidos en el Artículo 2 del Convenio Multilateral para la actividad de comercialización de vehículos nuevos (“0” km), deberán determinar la base imponible atribuible a la Provincia de Córdoba, en los términos del inciso e) del Artículo 223 del Código Tributario, detrayendo de los ingresos atribuibles a la misma, el importe del precio de compra correspondiente a cada una de las unidades comercializadas en el período cuyo monto surge de la documentación que respalda la adquisición de las mismas -excluidos los gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de la unidad-, en la proporción que corresponda por aplicación del coeficiente unificado determinado para la Provincia de Córdoba.
A los fines de la presunción establecida en el citado artículo del Código Tributario, los contribuyentes deberán calcular el quince por ciento (15%) sobre cada una de los referidos precios de compra de las unidades comercializadas en el periodo.
RN - Artículo 320.- A efecto de la presentación de las declaraciones juradas, los contribuyentes comprendidos en el artículo precedente, deberán expresar las respectivas detracciones en el sistema SIFERE Web, seleccionando dentro del ítem "declaración de actividades", el cuadro de diálogo "ajuste", en donde consignarán el correspondiente importe en números negativos.
f) En las operaciones de enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, los ingresos gravados se determinarán deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición que corresponda considerar para la determinación del resultado establecido para este tipo de operaciones en el Impuesto a las Ganancias debidamente actualizado sobre la base dispuesta en el decreto reglamentario del presente Código, de corresponder. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Reglamentación inciso f) Artículo 223 del CTP - Costo de Adquisición Actualizado.
DR - Artículo 167: Para la determinación del costo de adquisición en las operaciones de enajenación de bienes a los que se refiere el inciso f) del artículo 223 del Código Tributario Provincial, la totalidad de los sujetos que resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por dichas operaciones, deberán actualizar el referido costo considerando las actualizaciones determinadas sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde el mes que corresponda a la fecha de adquisición hasta el último mes anterior al de la fecha de transferencia, ambos inclusive.
Los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en los incisos b) y c) del presente artículo, deberán confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones formales establecidas en este párrafo quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el artículo 210 de este Código, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización.
Cooperativas o Secciones de Compras.
Artículo 224.- En el caso de cooperativas o secciones de compras de bienes y servicios que efectúen adquisiciones a su nombre y por cuenta de sus asociados no revistiendo los mismos el carácter de consumidores finales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos que retribuyan su intermediación, cualquiera sea la denominación y/o modalidad operativa adoptada.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable exclusivamente a las operaciones celebradas por las citadas cooperativas o secciones con sus asociados.
Los ingresos brutos derivados de las actividades comprendidas en este artículo tendrán el tratamiento dispensado para la actividad de intermediación.
Consignatarios de Hacienda.
Artículo 225.- En los casos de Consignatarios de Hacienda (remates, ferias), la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes de comisiones de rematador, garantía de créditos, fondo compensatorio, báscula y pesaje, fletes en camiones propios, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique retribución de su actividad.
Productores de Cereales, Forrajeras u Oleaginosas.
Artículo 226.- En el caso de los productores de cereales, forrajeras u oleaginosas que realizan operaciones de venta según los formularios autorizados por el organismo nacional que tiene a su cargo el Control Comercial Agropecuario -ex Junta Nacional de Granos-, la base imponible será la resultante de multiplicar el kilaje por el precio convenido entre las partes, más o menos las bonificaciones o rebajas que surjan como consecuencia del análisis técnico del grano.
Comisionistas o Consignatarios de Granos en Estado Natural (Cereales, Oleaginosas y Legumbres).
Artículo 227.- En el caso de operaciones de intermediación de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra que realicen los contribuyentes autorizados a tales fines por el organismo nacional que tiene a su cargo el Control Comercial Agropecuario, la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos estará constituida por los ingresos provenientes de la comisión o bonificación que retribuya su actividad -cualquiera sea su denominación- y por todos aquellos ingresos derivados de prestaciones de servicios que efectúen – fletes, zarandeo, secados, acondicionamientos, depósito, etc.-, como consecuencia o en forma conexa a tales operaciones cuando se encuentren documentados los ingresos en los formularios C-1116 “A” o C-1116 “C” o aquellos que los sustituyeran en el futuro.
Los ingresos derivados de prestaciones de servicios realizadas en forma independiente o no vinculados con las operaciones de intermediación a que refiere el párrafo anterior, tributarán a la alícuota que al respecto, para cada tipo de actividad, establezca la Ley Impositiva Anual.
Actividades de intermediación
LIA - Artículo 15.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación que sean obtenidos a través de comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de bienes de propiedad de terceros o actividades similares, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:

Agencias de Publicidad.
Artículo 228.- Para las agencias de publicidad, la base imponible estará determinada por los ingresos de los servicios propios y productos que facturen y los que resulten de la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 239 inciso b).
En los casos en que la base imponible se determine por la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio, las mencionadas Agencias deberán confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones establecidas en este párrafo, quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el artículo 210 de este Código, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización.
Actividades de intermediación
LIA - Artículo 15.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación que sean obtenidos a través de comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de bienes de propiedad de terceros o actividades similares, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:

Servicio de publicidad
LIA - Artículo 27.- Los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad de “publicidad callejera” tributan a las alícuotas previstas en el Anexo I de la presente Ley para el Código de Actividad 731009.
LIA - Artículo 28.- Los ingresos derivados de las actividades de comercialización de servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros contenidos patrocinados en línea mediante plataformas on line, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, propias o de terceros, deben incluirse dentro del Código de Actividad 731001 “Servicios de Comercialización de Tiempo y Espacio Publicitario” y tributar a las alícuotas dispuestas para dicha actividad en el Anexo I de la presente Ley.
Asimismo, los ingresos adicionales facturados por el seguimiento de la publicidad y el suministro a los usuarios de datos estadísticos derivados del evento publicitario, quedan sujetos a la alícuota establecida en el párrafo precedente.
Agencias de Turismo y Viajes.
Artículo 229.- Para las Agencias de Turismo y Viajes, cuando la actividad sea la intermediación, en casos tales como reserva o locación de servicios, contratación de servicios hoteleros, representación o mandato de agencias nacionales o internacionales, u otros, la base imponible estará constituida por:
a) La comisión o bonificación que retribuya su actividad, y
b) La diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a terceros por las operaciones realizadas.
En los casos de operaciones de compraventa y/o prestaciones de servicios que por cuenta propia, efectúen las Agencias de Turismo y Viajes, la base imponible estará constituida por los ingresos derivados de dichas operaciones, no siendo de aplicación las disposiciones del párrafo anterior.
Actividades de intermediación
LIA - Artículo 15.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación que sean obtenidos a través de comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de bienes de propiedad de terceros o actividades similares, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:

Automotores: Venta a Través del Sistema de Ahorro Previo o Similares.
Artículo 230.- En las operaciones de venta de vehículos automotores a través del sistema de ahorro previo para fines determinados u otras operaciones de similares características, se considerará a efectos de este Impuesto que el suscriptor o adherente es el adquirente del vehículo, asumiendo el carácter de meros intermediarios los concesionarios o agentes oficiales de venta.
En las operaciones indicadas en el párrafo anterior, los concesionarios o agentes oficiales de venta considerarán como base imponible los valores que reciban en concepto de margen comisional por parte de las fábricas terminales.
Las ventas concretadas a través de las modalidades citadas, tendrán para las fábricas terminales el tratamiento previsto en el artículo 214 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las operaciones en cuestión cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada por las partes intervinientes.
Actividades de comercialización al por mayor y al por menor de vehículos y sus reparaciones.
LIA - Artículo 17.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Locación de Inmuebles.
Artículo 231.- En los casos de locación de inmuebles la base imponible estará constituida por el valor locativo pactado entre las partes más:
a) Los tributos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo;
b) Las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes, y primas de seguros del edificio, según lo dispuesto por el Libro Cuarto, Título Quinto, Capítulo Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación, que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo, y
c) Los ingresos que bajo cualquier concepto o denominación formen parte del precio de la locación, excepto los que representen recuperos de consumos de servicios públicos realizados exclusivamente por los locatarios.
En ningún caso el valor locativo puede ser inferior al valor de referencia que para cada zona o radio disponga la Dirección como renta locativa mínima potencial del contribuyente o al valor que se determine para el caso particular bajo verificación y/o fiscalización.
A fin de establecer dicho valor, la Dirección, con el asesoramiento de Infraestructura de Datos Espaciales de la Provincia de Córdoba (IDECOR), del Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba y/o colegios u organismos profesionales competentes y/o profesionales habilitados para ello, considerarán la ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.
Locación de inmuebles. Servicios inmobiliarios. Alquileres temporarios
LIA - Artículo 25.- Las alícuotas especiales especificadas en el Anexo I de la presente Ley para los Códigos de Actividades 681098 y 681099 se reducirán en Uno coma Cincuenta (1,50) puntos porcentuales cuando por cada inmueble dado en locación se hubiere repuesto íntegramente el Impuesto de Sellos en las formas y plazos previstos en el Código Tributario Provincial y en la presente Ley, o por las normas que regulan el citado impuesto en la jurisdicción en que se encuentra radicado el inmueble objeto de la locación.
Cuando como consecuencia de la figura jurídica celebrada entre las partes no corresponda la reposición del Impuesto de Sellos, o se omitiere total o parcialmente el ingreso del impuesto que le corresponda al respectivo instrumento, no resultarán de aplicación las reducciones de alícuotas a que alude el párrafo precedente.
Los ingresos obtenidos por la actividad de alquileres temporarios, entendiéndose por éstos a aquellos alquileres que tengan por objeto la locación de inmuebles o habitaciones que se arrienden con fines turísticos, de descanso o cualquier otro fin, por un plazo de hasta tres (3) meses, deben incluirse dentro de los Códigos de Actividades 681098 y 681099, según se trate de inmuebles urbanos o rurales, respectivamente, y tributar a la alícuota del Cinco por Ciento (5,00%).
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
Valor locativo de referencia - Artículo 231 del Código Tributario
RN - Artículo 307.- A los fines de la determinación del valor de referencia previsto en el Artículo 231 del Código Tributario, el contribuyente y/o responsable deberá considerar el valor vigente al momento del perfeccionamiento del hecho imponible, consultando el mismo a través de la página web de la Dirección General de Rentas, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) En el caso de inmuebles urbanos:
- El valor de referencia informado, refiere a una periodicidad mensual.
- El valor de referencia a considerar dependerá del destino de la locación, la cual podrá consistir en fines residenciales o no.
- A los efectos del cálculo, se consideran la superficie edificada.
- En el caso de inmuebles urbanos, cuando la superficie del inmueble objeto de la locación sea menor a la indicada en la respectiva consulta, deberá calcular el valor proporcional entre el valor locativo y la superficie, ambos consignados en la consulta citada, y aplicarlo a la superficie correspondiente.
b) En el caso de inmuebles rurales:
- El valor de referencia será aplicable siempre que el destino de la locación sea con fines de arrendamiento agrícola.
- El valor de referencia resultará del producto entre el “Valor Unitario de Arrendamiento Anual (qq/ha)” -indicado en la respectiva consulta-, las hectáreas afectadas al arrendamiento del inmueble en cuestión y el precio pizarra del quintal de soja según la Cámara Arbitral de Cereales de la Bolsa de Comercio de Rosario a la fecha que corresponda.
- El valor obtenido en el punto precedente, refiere a una periodicidad anual.
En los casos de los incisos a) y b) precedentes, para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el valor de referencia obtenido deberá ser proporcional a la periodicidad de pago prevista en el contrato locativo conforme lo expuesto en el inciso l) del Artículo 212 del Código Tributario.
Más de un inmueble
RN - Artículo 308.- En el caso que el contrato de locación involucre más de un inmueble urbano o rural, deberá considerarse como valor de referencia la sumatoria de los valores que correspondan a cada inmueble conforme a lo previsto en el artículo precedente.
Cálculo de la base imponible
RN - Artículo 309.- Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberá compararse el valor locativo neto pactado entre las partes (sin IVA) con el valor de referencia obtenido conforme al último párrafo del Artículo 307 de la presente.
Artículo 232.- La Dirección podrá disponer de un régimen simplificado de liquidación sistémica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la actividad de locación de bienes inmuebles para los sujetos que desarrollen únicamente dicha actividad o que conjuntamente con la misma realicen actividades totalmente exentas de acuerdo a las disposiciones del presente Código. En ningún caso quedarán comprendidos en el régimen los sujetos que tributen el impuesto por el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes -Capítulo Sexto del Título Segundo- de este Código.
A los fines de la liquidación del impuesto se utilizará la información aportada por el contribuyente y/o responsable, conjuntamente con la que disponga la Dirección y, en ningún caso, el valor locativo puede ser inferior al valor de renta locativa mínima potencial que para cada inmueble establezca la misma, con el asesoramiento de Infraestructura de Datos Espaciales de la Provincia de Córdoba (IDECOR) considerando para ello la ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.
La liquidación del impuesto de acuerdo al párrafo anterior será confeccionada en los términos y con el alcance del primer párrafo del artículo 56 del presente Código
-Liquidación Administrativa-.
En los casos en que el contribuyente y/o responsable no aporte la información referida en el segundo párrafo del presente artículo y la Dirección conociera con motivo de la información presentada por el contribuyente o responsable ante este u otros organismos tributarios (nacionales, provinciales o municipales) y que éstos hubiesen suministrado a la Dirección, podrá liquidar y exigir el pago a cuenta de los importes que en definitiva corresponda ingresar.
Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la información de acuerdo lo establezca la Dirección, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la referida información, y el monto resultante considerando la misma, excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario el monto requerido por la Dirección excediera lo determinado en base a la información aportada, el saldo a su favor podrá ser compensado en los términos del artículo 129 de este Código.
Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente y/o responsable contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.
Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio, subsistirá, no obstante, y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente y/o responsable de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la administración fiscal, se observaran errores evidentes en las liquidaciones practicadas, ésta podrá interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, la Dirección de Inteligencia Fiscal puede efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.
Cesión de Inmuebles a Título Gratuito o Precio no Determinado.
Artículo 233.- En los casos de cesión temporaria de inmueble a título gratuito o precio no determinado la base imponible estará constituida por el valor locativo del mismo más los tributos que se encuentren a cargo del cesionario. A estos fines se considerará valor locativo a los ingresos que se obtendrían en el mercado por el arrendamiento, la locación o sublocación del inmueble cedido.
Artículo 234.- Para las entidades emisoras de tarjetas de crédito comprendidas en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº 25.065 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos provenientes de su actuación dentro del sistema de tarjetas de crédito previsto en el artículo 1º de la referida norma.
Eventos y/o Festivales Culturales, Folklóricos o Circenses.
Artículo 235.- En las operaciones de comercialización de productos o mercaderías y/o la prestación de servicios, en eventos y/o festivales culturales, musicales, folklóricos o circenses se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible proveniente del desarrollo de tales actividades en ningún caso es inferior a tres (3) veces el valor pagado por la locación o concesión del espacio físico o autorización para el ejercicio de la explotación o, de corresponder, el valor locativo presunto en los casos de cesión temporaria de inmuebles o espacios a título gratuito o precio no determinado.
Obras Sociales.
Artículo 236.- Las obras sociales reguladas por la ley respectiva liquidarán el gravamen deduciendo de sus ingresos brutos los obtenidos en el marco de un régimen legal de cumplimiento obligatorio por parte de los destinatarios de la prestación de los servicios de salud.
A tales fines se consideran también de cumplimiento obligatorio aquellos ingresos que obtengan las referidas entidades, derivados de:
1) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad; en este último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales, y
2) Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre elección de las mismas.
No queda comprendido en la deducción prevista en el primer párrafo del presente artículo el importe adicional que los destinatarios de la prestación abonen voluntariamente a las referidas entidades, con el objeto de mejorar y/o ampliar el nivel de su cobertura de salud o el servicio que comercialicen las mismas.
Ingresos Computables. Actividades Especiales.
Artículo 237.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, para la determinación de la base imponible se computarán como ingresos gravados:
a) En las operaciones a crédito, los intereses de financiación aún cuando los instrumentos correspondientes fueran descontados a terceros y ajustes percibidos por desvalorización monetaria;
b) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados -clínicas y sanatorios- los ingresos provenientes:
1) De internación, análisis, radiografías, comidas, habitación, farmacia y todo otro ingreso proveniente de la actividad;
2) De honorarios de cualquier naturaleza producidos por profesionales en relación de dependencia;
3) Del porcentaje descontado de los honorarios de profesionales sin relación de dependencia;
c) En las empresas constructoras, los mayores costos por certificación de obras y los fondos de reparo desde el momento de la aceptación del certificado;
d) En los bares, peñas, cafés, rotiserías, pizzerías, fondas, comedores, casas de comidas, restaurantes y similares, hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares los ingresos provenientes de laudo o porcentaje, discriminados o no;
e) En los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los ingresos provenientes de llamadas telefónicas urbanas o a larga distancia, que efectúen los clientes y los ingresos provenientes de trabajos de tintorería que el contribuyente encargue a terceros a pedido del cliente, en ambos casos siempre que el titular del establecimiento perciba algún importe adicional en su condición de intermediario de esos servicios;
f) En los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los ingresos provenientes de servicios de tintorería que preste directamente el contribuyente a pedido del cliente;
g) Para los productores asociados a las cooperativas o secciones a que se refiere el apartado “C” inciso “5” del artículo 42 de la Ley Nacional Nº 20.337, el valor de la producción entregada, los retornos, los intereses y actualizaciones.
Igual criterio se aplicará para las cooperativas de grado superior, y
h) En el caso de fabricantes o laboratorios de especialidades medicinales para uso humano (industria farmacéutica) que participen en Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias u otros Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, exentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos según lo previsto en el inciso 29) del artículo 242 de este Código, los ingresos de la provisión efectuada a las aludidas agrupaciones y los importes que reciban como integrantes de las mismas -cualquiera sea su denominación-, en el marco de los convenios de suministro celebrados.
Artículo 238.- Los rubros complementarios -incluida financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota de la actividad principal, excepto los casos que tengan un tratamiento especial en este Código o Leyes Tributarias Especiales.
Ingresos No Computables. Actividades Especiales.
Artículo 239.- Para la determinación de la base imponible no se computarán como ingresos brutos gravados:
a) Los importes que constituyen reintegros del capital, en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos o adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como las renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;
b) Los ingresos que perciban los comisionistas, compañías de ahorro y préstamos, consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen, en la parte que corresponde a terceros.
Lo dispuesto en este inciso será también de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales del Estado en materia de juegos de azar o pronósticos deportivos.
Esta disposición no será de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales;
c) Los subsidios y subvenciones que otorgue el estado -nacional y provinciales- y las municipalidades;
d) El débito fiscal total correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, para el caso de los contribuyentes inscriptos en ese gravamen;
e) Los honorarios profesionales retenidos por los Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales, cuando se encuentre previsto en sus respectivas leyes, decretos o reglamentos, con excepción de: aportes previsionales, cuotas sociales a las entidades citadas y todo otro concepto que configure un gasto necesario para el ejercicio profesional;
f) Los honorarios profesionales que provengan de cesiones o participaciones efectuadas por otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de sus ingresos como materia imponible;
g) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos o mercaderías, locación de obra y/o prestación de servicios, efectuadas al exterior o a una zona franca, por el exportador, locador o prestador establecido en el territorio aduanero general o especial, con sujeción a las normas específicas en materia aduanera;
Reglamentación inciso g) Artículo 239 del CTP - Ingresos no computables: prestación de servicios realizada en el país y su utilización efectiva en el exterior o en una zona franca
DR - Artículo 168: Los ingresos provenientes de prestaciones de servicios se considerarán como operación de exportación, en los términos del inciso g) del artículo 239 del Código Tributario Provincial, cuando dicha prestación sea realizada en el país y su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior o en una zona franca.
Reglamentación inciso g) Artículo 239 del CTP - Ingresos no computables: operaciones conexas a la exportación
DR - Artículo 169: Los ingresos correspondientes a las actividades conexas a la exportación tales como transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza, no se encuentran comprendidos en el concepto de exportación de servicios previsto en el inciso g) del artículo 239 del Código Tributario Provincial.
Reglamentación inciso g) Artículo 238 del CTP - Ingresos no computables: operaciones destinadas a rancho y aprovisionamiento de medios de transporte internacional - Requisitos
DR - Artículo 170: Las operaciones de venta de mercaderías destinadas a rancho y aprovisionamiento de medios de transporte internacional, quedan comprendidas en el inciso g) del artículo 239 del Código Tributario Provincial, cuando los proveedores en tales operaciones cumplimenten, en forma concurrente, las siguientes condiciones:
a) Que efectivamente asuman la calidad de exportadores;
b) Que se cumplan los requisitos y efectúen los trámites aduaneros exigidos de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
h) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación;
i) Los ingresos provenientes de la reventa de combustibles líquidos y gas natural con destino a su posterior expendio al público, excepto cuando la comercialización se efectúe bajo marca propia;
j) El valor locativo correspondiente a los inmuebles cedidos a título gratuito o precio no determinado, hasta el importe mensual que establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos, propiedad del contribuyente;
LIA - Artículo 12.- (…) Fíjase en Pesos Cuatrocientos Ocho Mil ($ 408.000,00) mensuales, el monto establecido en los incisos j) y k) del artículo 239 del Código Tributario Provincial. (…).
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
Sujetos no obligados a inscribirse en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
RN - Artículo 20.- Podrán exceptuarse de realizar la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes que se detallan a continuación, siempre que no deban hacerlo en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias- y que a la vez no estén obligados a facturar: (…)
b) Cuando tengan únicamente ingresos comprendidos en los incisos j) o k) del Artículo 239 del Código Tributario, siempre que los mismos no superen el monto establecido en la Ley Impositiva Anual; (…).
RN - Artículo 283.- Todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán cumplimentar -conforme lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 50 del Código Tributario- con la presentación de las declaraciones juradas mensuales con la respectiva liquidación del impuesto, distinguiendo en todos los casos las bases imponibles de cada código de actividad con tratamiento fiscal diferente, de corresponder, aun cuando realicen actividades que se encuentren exentas en forma total o parcial.
Se encuentran exceptuados de la presentación mensual prevista en el párrafo anterior: (…)
j) Los contribuyentes que tengan únicamente ingresos comprendidos en los incisos j) o k) del Artículo 239 del Código Tributario, siempre que los mismos no superen el monto establecido en la Ley Impositiva Anual. (…).
28) Incisos j) y k) del Artículo 239 del Código Tributario
RN - Artículo 337.- Aquellos contribuyentes inscriptos que tengan únicamente ingresos comprendidos en los incisos j) o k) del Artículo 239 del Código Tributario que no les corresponda efectuar pagos por no superar el monto no computable, deberán informar base imponible cero (0) y declararán los ingresos no computables como no gravados.
k) Los provenientes del ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural o musical y cualquier otra actividad artística individual, hasta el importe mensual que establezca la Ley Impositiva Anual, siempre que la misma no sea desarrollada en forma de empresa y/o con establecimiento comercial;
LIA - Artículo 12.- (…) Fíjase en Pesos Cuatrocientos Ocho Mil ($ 408.000,00) mensuales, el monto establecido en los incisos j) y k) del artículo 239 del Código Tributario Provincial. (…).
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
Sujetos no obligados a inscribirse en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
RN - Artículo 20.- Podrán exceptuarse de realizar la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes que se detallan a continuación, siempre que no deban hacerlo en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias- y que a la vez no estén obligados a facturar: (…)
b) Cuando tengan únicamente ingresos comprendidos en los incisos j) o k) del Artículo 239 del Código Tributario, siempre que los mismos no superen el monto establecido en la Ley Impositiva Anual; (…).
RN - Artículo 283.- Todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán cumplimentar -conforme lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 50 del Código Tributario- con la presentación de las declaraciones juradas mensuales con la respectiva liquidación del impuesto, distinguiendo en todos los casos las bases imponibles de cada código de actividad con tratamiento fiscal diferente, de corresponder, aun cuando realicen actividades que se encuentren exentas en forma total o parcial.
Se encuentran exceptuados de la presentación mensual prevista en el párrafo anterior: (…)
j) Los contribuyentes que tengan únicamente ingresos comprendidos en los incisos j) o k) del Artículo 239 del Código Tributario, siempre que los mismos no superen el monto establecido en la Ley Impositiva Anual. (…).
28) Incisos j) y k) del Artículo 239 del Código Tributario
RN - Artículo 337.- Aquellos contribuyentes inscriptos que tengan únicamente ingresos comprendidos en los incisos j) o k) del Artículo 239 del Código Tributario que no les corresponda efectuar pagos por no superar el monto no computable, deberán informar base imponible cero (0) y declararán los ingresos no computables como no gravados.
l) Los importes en concepto de expensas o contribuciones para gastos -comunes o extraordinarios por cualquier concepto- determinados para su pago por cada propietario o sujeto obligado -directa o indirectamente-, incluyendo las cuotas sociales permanentes y de pago periódico, cuando corresponda, con relación a los inmuebles ubicados en “countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados y demás urbanizaciones y, asimismo, los edificios de propiedad horizontal u otros inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad, en todos los casos destinados a vivienda.
No quedan comprendidos en las disposiciones previstas en el párrafo precedente los ingresos adicionales y/o diferenciados, aun cuando fueran liquidados bajo el concepto de expensas o contribuciones, que pudieran generarse por parte del asociado y/o terceros provenientes del uso de instalaciones y/o prestaciones de servicios y/o actividades de diversión y esparcimiento, entre otras;
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
Sujetos no obligados a inscribirse en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
RN - Artículo 20.- Podrán exceptuarse de realizar la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes que se detallan a continuación, siempre que no deban hacerlo en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias- y que a la vez no estén obligados a facturar: (…)
c) Cuando tengan únicamente ingresos que provengan de expensas o contribuciones para gastos -comunes o extraordinarios por cualquier concepto-, conforme los ingresos no computables dispuestos en el inciso I) del Artículo 239 del Código Tributario para los consorcios comprendidos en el régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad. (…).
RN - Artículo 283.- Todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán cumplimentar -conforme lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 50 del Código Tributario- con la presentación de las declaraciones juradas mensuales con la respectiva liquidación del impuesto, distinguiendo en todos los casos las bases imponibles de cada código de actividad con tratamiento fiscal diferente, de corresponder, aun cuando realicen actividades que se encuentren exentas en forma total o parcial.
Se encuentran exceptuados de la presentación mensual prevista en el párrafo anterior: (…)
k) Los sujetos que tengan únicamente ingresos que provengan de expensas o contribuciones para gastos -comunes o extraordinarios por cualquier concepto-, conforme los ingresos no computables dispuestos en el inciso I) del Artículo 239 del Código Tributario para los consorcios comprendido en el Régimen de Propiedad Horizontal o de Prehorizontalidad. (…).
m) Los importes que correspondan a los integrantes de los Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación (uniones transitorias, agrupaciones de colaboración, consorcios de cooperación, etc.) en su calidad de miembros partícipes, cuando tales operaciones fueran realizadas en el marco del objeto de constitución de los mismos, con independencia de las formas y medios que se utilicen para instrumentarlas y aun cuando sean facturados, siempre que por dichos importes los sujetos previstos en el inciso 4) del artículo 32 de este Código hayan tributado el impuesto, de corresponder, y
n) Los ingresos provenientes de la transferencia de fondos de comercio o que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades mediante la fusión o escisión de explotaciones de cualquier naturaleza, en la medida que la referida reorganización se efectúe en el marco de las disposiciones establecidas en los artículos 80 y siguientes de la Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019) -o la norma que la sustituya en el futuro- y se cumplimenten los requisitos y/o exigencias previstas por las normas complementarias y/o reglamentarias dictadas a tales fines.
Deducciones.
Artículo 240.- Se deducirá de los ingresos brutos imponibles:
a) Los gravámenes de la Ley Nacional de Impuestos Internos;
b) Las contribuciones municipales sobre las entradas a los espectáculos públicos;
c) La contribución al Fondo Tecnológico del Tabaco, incluida en el precio de los tabacos, cigarrillos y cigarros;
d) El impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono -Ley Nacional Nº 23966 y sus modificatorias-, siempre que resulten contribuyentes de derecho de los citados gravámenes y se encuentren inscriptos como tales.
La deducción prevista precedentemente no resultará de aplicación cuando los referidos contribuyentes efectúen el expendio al público, directamente por sí o a través de terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquéllos, por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación de naturaleza análoga;
e) Los descuentos o bonificaciones acordados a los compradores de mercaderías o a los usuarios de los servicios;
Reglamentación inciso e) Artículo 240 del CTP - Deducciones: descuentos o bonificaciones
DR - Artículo 171: La deducción de las sumas correspondientes a bonificaciones y descuentos mencionada en el inciso e) del artículo 240 del Código Tributario Provincial, sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:
a) Cuando ha sido efectivamente acordada por plazo de pago, volumen de venta o similares;
b) Cuando los conceptos a que se refiere correspondan a operaciones o actividades gravadas de las que derivan los ingresos objeto de la imposición;
c) Siempre que esté respaldada por:
c.1) Las registraciones contables, y
c.2) Los comprobantes respectivos, los que deberán permitir la vinculación con la o las operaciones de origen.
La deducción se imputará en el período en que se devengue la citada bonificación o descuento.
DR - Artículo 172: No corresponderá la deducción, cualquiera sea el tipo de comprobante y/o concepto con que se emita o registre, cuando los beneficios que el vendedor otorgue al comprador:
a) Retribuyan una operación o prestación a cargo del comprador -que no disminuya el precio de venta de la transacción del vendedor-;
b) Lo sean en virtud de operaciones o prestaciones accesorias -publicidad y otras- que el comprador otorgue al vendedor.
DR - Artículo 173: Las bonificaciones y/o descuentos constituyen ingresos gravados del comprador cuando no cumplan las condiciones mencionadas en los artículos 171 y 172 anteriores, ya sean instrumentados por:
1. Notas de débito emitidas por el comprador -y registradas por el mismo como disminución del costo-; o
2. Notas de crédito emitidas por el comprador -y registrada como disminución de ingreso-.
f) Lo abonado en concepto de remuneración al personal docente, sus correspondientes cargas sociales y/o provisión de maquinarias, herramientas e implementos necesarios al efecto por los contribuyentes que sostengan Programas de Capacitación, en las condiciones, porcentaje y términos que establezca el respectivo Decreto dictado a proposición de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia Social;
g) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos que hubieran debido pagar el impuesto, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios;
h) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que haya sido computado como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualesquiera de los siguientes:
1) Apertura de concurso preventivo del deudor;
2) Declaración de quiebra del deudor;
3) Desaparición fehaciente del deudor;
4) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro;
5) Cuando dado la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, y
6) En los casos de créditos que cuenten con garantía, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
La Dirección General de Rentas especificará las condiciones a cumplir por parte de los contribuyentes a efectos de la procedencia de la presente deducción;
i) El importe correspondiente a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión;
j) Los importes que se destinen en apoyo a actividades educacionales que cuenten con reconocimiento oficial, o a las que lleven a cabo organizaciones de ayuda a personas con discapacidad o de beneficencia o caridad legalmente reconocidas, dentro de las condiciones que establezca la Dirección General de Rentas;
Reglamentación inciso j) Artículo 240 del CTP - Deducciones de importes que se destinen en apoyo a actividades educacionales
DR - Artículo 174: Los importes que se destinen en apoyo a actividades educacionales, que cuenten con reconocimiento oficial, o a organizaciones de ayuda a personas con discapacidad, beneficencia o caridad legalmente reconocidas, conforme lo establece el inciso j) del artículo 240 del Código Tributario Provincial, deberán reunir las características de una donación en los términos del artículo 1542 del Código Civil y Comercial e instrumentarse debidamente a la orden de la entidad beneficiaria, cumplimentando los requisitos establecidos en los artículos 175 a 177 del presente Decreto y los que establezca la Dirección General de Rentas, a efectos que las deducciones efectuadas sean procedentes.
DR - Artículo 175: Las donaciones que se lleven a cabo conforme las previsiones del inciso j) del artículo 240 del Código Tributario Provincial, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1) Las donaciones en dinero se deberán realizar mediante depósito bancario a nombre de la entidad donataria y por el importe exclusivo de dicho concepto;
2) Las donaciones de bienes inmuebles o bienes muebles registrables, deberán ser acreditadas con el instrumento correspondiente a la transferencia de dominio registral de los mismos. El importe a deducirse de los ingresos brutos imponibles no podrá ser superior al valor de plaza de los bienes, encontrándose respaldado dicho valor con dictamen técnico certificado por Contador Público;
3) Las donaciones de bienes muebles no registrables deberán encontrarse respaldadas con un inventario de los bienes objeto de la donación, en el que consten las especificaciones técnicas y el valor de los mencionados bienes certificado por Contador Público. Dicho valor no podrá ser superior al valor residual contable, o en su defecto a lo determinado por las normas del Impuesto a las Ganancias a la fecha de la donación.
DR - Artículo 176: A partir de la fecha de la efectiva realización de la donación y junto con la declaración jurada donde se detraiga dicho importe de la base imponible, el contribuyente deberá presentar una nota, con carácter de Declaración Jurada, que contenga los siguientes datos:
a) Apellido y nombre, denominación o razón social del donante;
b) Número de CUIT y de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del donante;
c) Tipo de donación: efectivo y/o especie;
d) Denominación de la entidad bancaria con indicación de la sucursal donde efectuó el depósito, monto y fecha del mismo, en caso de corresponder;
e) Valor asignado a los bienes y fecha efectiva de la donación de los mismos, en caso de corresponder;
f) Datos del donatario: apellido y nombre, denominación o razón social, número de CUIT o CUIL, de corresponder número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y domicilio.
La mencionada nota deberá acompañarse -en original y copia- de los siguientes elementos, según corresponda:
1) Instrumento que avale la decisión societaria, en el caso que las donaciones sean realizadas por personas jurídicas;
2) Fotocopia de las boletas de depósito certificadas por los donatarios;
3) Instrumento mediante el cual la entidad u organización beneficiaria cuenta con reconocimiento oficial o legal;
4) Instrumento de transferencia del dominio registral de los bienes y dictámenes técnicos especificados.
DR - Artículo 177: Las presentaciones indicadas en el artículo 160 se efectuarán en la Dirección General de Rentas.
DR - Artículo 178: A los fines previstos en el artículo 4° de la Ley N° 5624 y su modificatoria, la exención en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultará de aplicación cuando la actividad económica sea desarrollada en forma exclusiva por personas con discapacidad, conforme lo previsto en las Leyes Nacionales Nros. 22431 y 24901 y sus normas complementarias, o por aquellas que se encuentren con un porcentaje de incapacidad laboral igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), en ambos casos de carácter permanente y acreditado con certificado médico de entidades estatales y, en la medida que dé cumplimiento a las condiciones que, a tales efectos, disponga la Dirección General de Rentas.
k) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados -clínicas, sanatorios u otros prestadores del servicio de salud- el importe de los ingresos gravados que las obras sociales creadas y/o reconocidas por normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o consejos profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las referidas prestaciones. De producirse el recupero total o parcial del monto deducido, corresponderá adicionarlo a la base imponible del mes en que se perciba;
l) Los importes abonados por los Agentes de Carga Internacional en concepto de: 1.- Servicios de transporte nacional o internacional de carga, contratados a terceros, cualquiera sea el medio; 2.- Seguro internacional de carga; y 3.- Gastos inherentes a terminales aéreas y portuarias (precintado, depósitos fiscales, gastos de puerto, gastos de consolidación/desconsolidación, agp, thc, gate in, gateout, tasas a la carga y otros de similares naturaleza). La referida deducción será procedente siempre que el contribuyente y/o responsable disponga de un circuito administrativo, documental y contable que permita demostrar, en concepto e importe, las erogaciones efectivamente incurridas;
m) En la comercialización de medicamentos para uso humano, el importe de los ingresos gravados que las obras sociales creadas y/o reconocidas por normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o consejos profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales, cámaras o entidades intermedias, descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las recetas presentadas al cobro, exclusivamente en concepto de descuentos devengados por el acto de venta del medicamento al afiliado, de acuerdo a los convenios firmados. De producirse el recupero total o parcial del monto deducido, corresponderá adicionarlo a la base imponible del mes en que se perciba. La referida deducción no resulta procedente por los importes que las mencionadas entidades pudieran debitar en concepto de gastos administrativos y/o similares, derechos, débitos por errores o incumplimientos contractuales, y
n) Los importes correspondientes a la percepción y/o recaudación de tributos que se dispongan en el ámbito nacional, provincial y/o municipal.
El importe correspondiente a los impuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) sólo podrán deducirse una vez y por parte de quien lo hubiere abonado al Fisco en el ejercicio fiscal considerado.