TÍTULO SEGUNDO
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.
Exenciones Subjetivas.
Artículo 241.- Están exentos del pago de este impuesto:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades a condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme a la Ley N° 8102 y sus modificatorias, las comunidades regionales reguladas por la Ley N° 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
3) La Iglesia Católica y las instituciones religiosas debidamente inscriptas y reconocidas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación, siempre que no persigan fines de lucro.
La presente exención no comprende los ingresos provenientes de:
a) La explotación de juegos de azar, carreras de caballo y actividades similares, y
b) Del comercio por mayor y/o menor de bienes – excepto estampas o láminas religiosas, llaveros, velas, libros relativos al culto y/o artículos de santería-, la actividad industrial, locación de obra, siendo de aplicación para estos ingresos las disposiciones determinadas para dichas actividades.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
14) Fundaciones, colegios o consejos profesionales y asociaciones profesionales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, asociaciones civiles o simples asociaciones civiles o religiosas – Exentos por la totalidad de sus ingresos
RN - Artículo 314.- Las fundaciones, colegios o consejos profesionales y asociaciones profesionales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por las leyes respectivas, las asociaciones civiles o simples asociaciones civiles o religiosas, que tengan la totalidad de sus ingresos exentos conforme los incisos 3), o 12) a 15) del Artículo 241 del Código Tributario y que sean contribuyentes locales deberán presentar, declaración jurada informativa anual bajo los códigos de actividad 941100, 941200, 942000, 949100, 949200, 949930, 949990 y/o 990000, según corresponda.
Los contribuyentes comprendidos en el párrafo anterior deberán presentar hasta el día treinta y uno (31) de marzo del año siguiente la correspondiente declaración jurada anual informativa respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ingresando con clave, a través de la página web de la Dirección General de Rentas, generando el formulario correspondiente.
Cuando en el transcurso del año deje de cumplirse con los requisitos previstos en el primer párrafo precedente, el contribuyente deberá presentar dentro de los quince (15) días siguientes a dicho momento la declaración jurada anual mencionada en el párrafo anterior hasta el día en el cual cumple con los requisitos, y a partir del mes siguiente corresponderá presentar la declaración mensual con los formularios generados a través del sistema SIFERE Locales en los plazos estipulados para la misma, debiendo incluir en el primer anticipo mensual la base imponible proporcionada -cuando corresponda- al mes anterior en que cambió su situación.
4) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos o valores, los mercados de valores y la Bolsa de Cereales de Córdoba y la Cámara de Cereales y Afines de Córdoba Tribunal Arbitral;
5) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con las exigencias establecidas en la legislación vigente. Exclúyese de esta exención los ingresos que deban tributar el Impuesto al Valor Agregado, la actividad que puedan realizar en materia de seguros y las colocaciones financieras y préstamos de dinero;
6) Los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley Nacional Nº 22285 -o la norma que la sustituya en el futuro- y agencias de noticias.
Esta exención no comprende a aquellos sujetos que prestan servicios por suscripción, codificados, terrestres, satelitales, de circuitos cerrados y/o toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados;
Servicios de radiodifusión y televisión por suscripción
LIA - Artículo 32.- Inclúyense dentro de los Códigos de Actividades 602200 “Operadores de Televisión por Suscripción”, 602310 “Emisión de Señales de Televisión por Suscripción” y 631201 “Portales Web por Suscripción” del Anexo I de la presente Ley y a la alícuota especial del Tres por Ciento (3,00%), a los ingresos derivados de la comercialización de servicios de suscripción online para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, cuando se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en el territorio provincial.
7) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y los dedicados a la enseñanza de personas con discapacidad, reconocidos como tales por la autoridad competente;
8) Los entes autárquicos continuadores de la Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Innovar y Emprender Sociedad de Economía Mixta, la Agencia para la Competitividad de Córdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 229/2025; así como la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal, la Agencia Córdoba Joven y toda otra entidad de naturaleza similar perteneciente al sector público provincial no financiero de la Provincia de Córdoba, que se encuentre constituida o que se constituya en el futuro, o que, manteniendo sus fines y funciones, se transforme o adopte una forma jurídica distinta, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley Nº 11015, incluidas sus dependencias, por todos sus ingresos;
9) Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal;
10) Las sociedades o empresas que se encuentren en procesos concursales, exclusivamente en aquellos casos en que el desarrollo de la misma actividad sea continuada por los trabajadores. Dicho beneficio resultará de aplicación cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por la agrupación de trabajadores.
La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
11) Asesores de Córdoba S.A. (ASECOR).
12) Los colegios, consejos o federaciones profesionales, las entidades sindicales o las asociaciones profesionales con personería gremial, y en todos los casos las entidades de cualquier grado que los agrupan, reguladas por las leyes respectivas, siempre que no persigan fines de lucro. El beneficio sólo resultará de aplicación para los ingresos provenientes de:
a) Cuotas y/o aportes fijados estatutariamente y otras contribuciones voluntarias, y
b) Del desarrollo de actividades económicas que generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución, exclusivamente cuando tales ingresos provengan del desarrollo de actividades realizadas con los asociados, benefactores, socios o afiliados previstos estatutariamente o en la reglamentación que la sustituya, y en la medida que sean destinados al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
14) Fundaciones, colegios o consejos profesionales y asociaciones profesionales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, asociaciones civiles o simples asociaciones civiles o religiosas – Exentos por la totalidad de sus ingresos
RN - Artículo 314.- Las fundaciones, colegios o consejos profesionales y asociaciones profesionales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por las leyes respectivas, las asociaciones civiles o simples asociaciones civiles o religiosas, que tengan la totalidad de sus ingresos exentos conforme los incisos 3), o 12) a 15) del Artículo 241 del Código Tributario y que sean contribuyentes locales deberán presentar, declaración jurada informativa anual bajo los códigos de actividad 941100, 941200, 942000, 949100, 949200, 949930, 949990 y/o 990000, según corresponda.
Los contribuyentes comprendidos en el párrafo anterior deberán presentar hasta el día treinta y uno (31) de marzo del año siguiente la correspondiente declaración jurada anual informativa respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ingresando con clave, a través de la página web de la Dirección General de Rentas, generando el formulario correspondiente.
Cuando en el transcurso del año deje de cumplirse con los requisitos previstos en el primer párrafo precedente, el contribuyente deberá presentar dentro de los quince (15) días siguientes a dicho momento la declaración jurada anual mencionada en el párrafo anterior hasta el día en el cual cumple con los requisitos, y a partir del mes siguiente corresponderá presentar la declaración mensual con los formularios generados a través del sistema SIFERE Locales en los plazos estipulados para la misma, debiendo incluir en el primer anticipo mensual la base imponible proporcionada -cuando corresponda- al mes anterior en que cambió su situación.
13) Las asociaciones, fundaciones o simples asociaciones destinadas a la rehabilitación de personas con discapacidades especiales o de beneficencia, siempre que no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
Entiéndense por entidades de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas;
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14) Fundaciones, colegios o consejos profesionales y asociaciones profesionales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, asociaciones civiles o simples asociaciones civiles o religiosas – Exentos por la totalidad de sus ingresos
RN - Artículo 314.- Las fundaciones, colegios o consejos profesionales y asociaciones profesionales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por las leyes respectivas, las asociaciones civiles o simples asociaciones civiles o religiosas, que tengan la totalidad de sus ingresos exentos conforme los incisos 3), o 12) a 15) del Artículo 241 del Código Tributario y que sean contribuyentes locales deberán presentar, declaración jurada informativa anual bajo los códigos de actividad 941100, 941200, 942000, 949100, 949200, 949930, 949990 y/o 990000, según corresponda.
Los contribuyentes comprendidos en el párrafo anterior deberán presentar hasta el día treinta y uno (31) de marzo del año siguiente la correspondiente declaración jurada anual informativa respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ingresando con clave, a través de la página web de la Dirección General de Rentas, generando el formulario correspondiente.
Cuando en el transcurso del año deje de cumplirse con los requisitos previstos en el primer párrafo precedente, el contribuyente deberá presentar dentro de los quince (15) días siguientes a dicho momento la declaración jurada anual mencionada en el párrafo anterior hasta el día en el cual cumple con los requisitos, y a partir del mes siguiente corresponderá presentar la declaración mensual con los formularios generados a través del sistema SIFERE Locales en los plazos estipulados para la misma, debiendo incluir en el primer anticipo mensual la base imponible proporcionada -cuando corresponda- al mes anterior en que cambió su situación.
14) Los clubes, asociaciones, federaciones y/o confederaciones deportivas constituidos en forma jurídica como entidades civiles sin fines de lucro que tengan por finalidad la promoción de la práctica deportiva, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
El beneficio de exención no comprende los ingresos provenientes del desarrollo de:
a) La explotación de juegos de azar cuyo monto del evento exceda el importe exento que fije la Ley Impositiva Anual en relación al artículo 327 de este Código, carreras de caballos y actividades similares, y
b) La actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural.
Los ingresos provenientes de la venta de entradas de espectáculos deportivos se encuentran amparados por la presente exención;
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
14) Fundaciones, colegios o consejos profesionales y asociaciones profesionales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, asociaciones civiles o simples asociaciones civiles o religiosas – Exentos por la totalidad de sus ingresos
RN - Artículo 314.- Las fundaciones, colegios o consejos profesionales y asociaciones profesionales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por las leyes respectivas, las asociaciones civiles o simples asociaciones civiles o religiosas, que tengan la totalidad de sus ingresos exentos conforme los incisos 3), o 12) a 15) del Artículo 241 del Código Tributario y que sean contribuyentes locales deberán presentar, declaración jurada informativa anual bajo los códigos de actividad 941100, 941200, 942000, 949100, 949200, 949930, 949990 y/o 990000, según corresponda.
Los contribuyentes comprendidos en el párrafo anterior deberán presentar hasta el día treinta y uno (31) de marzo del año siguiente la correspondiente declaración jurada anual informativa respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ingresando con clave, a través de la página web de la Dirección General de Rentas, generando el formulario correspondiente.
Cuando en el transcurso del año deje de cumplirse con los requisitos previstos en el primer párrafo precedente, el contribuyente deberá presentar dentro de los quince (15) días siguientes a dicho momento la declaración jurada anual mencionada en el párrafo anterior hasta el día en el cual cumple con los requisitos, y a partir del mes siguiente corresponderá presentar la declaración mensual con los formularios generados a través del sistema SIFERE Locales en los plazos estipulados para la misma, debiendo incluir en el primer anticipo mensual la base imponible proporcionada -cuando corresponda- al mes anterior en que cambió su situación.
15) Las asociaciones, fundaciones o simples asociaciones -excepto las previstas en los incisos 12), 13) y 14) del presente artículo-, siempre que no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
La presente exención no comprende los ingresos provenientes de:
a) El ejercicio de actividades de venta de combustibles líquidos y gas natural;
b) La explotación de juegos de azar, carreras de caballo y actividades similares;
c) El desarrollo de actividades de carácter comercial, industrial, producción primaria, locación de obra y/o prestaciones de servicios que generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución de la misma, y
d) La actividad que puedan realizar en materia de seguros y las colocaciones financieras y préstamos de dinero.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
14) Fundaciones, colegios o consejos profesionales y asociaciones profesionales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, asociaciones civiles o simples asociaciones civiles o religiosas – Exentos por la totalidad de sus ingresos
RN - Artículo 314.- Las fundaciones, colegios o consejos profesionales y asociaciones profesionales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por las leyes respectivas, las asociaciones civiles o simples asociaciones civiles o religiosas, que tengan la totalidad de sus ingresos exentos conforme los incisos 3), o 12) a 15) del Artículo 241 del Código Tributario y que sean contribuyentes locales deberán presentar, declaración jurada informativa anual bajo los códigos de actividad 941100, 941200, 942000, 949100, 949200, 949930, 949990 y/o 990000, según corresponda.
Los contribuyentes comprendidos en el párrafo anterior deberán presentar hasta el día treinta y uno (31) de marzo del año siguiente la correspondiente declaración jurada anual informativa respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ingresando con clave, a través de la página web de la Dirección General de Rentas, generando el formulario correspondiente.
Cuando en el transcurso del año deje de cumplirse con los requisitos previstos en el primer párrafo precedente, el contribuyente deberá presentar dentro de los quince (15) días siguientes a dicho momento la declaración jurada anual mencionada en el párrafo anterior hasta el día en el cual cumple con los requisitos, y a partir del mes siguiente corresponderá presentar la declaración mensual con los formularios generados a través del sistema SIFERE Locales en los plazos estipulados para la misma, debiendo incluir en el primer anticipo mensual la base imponible proporcionada -cuando corresponda- al mes anterior en que cambió su situación.
16) Las obras sociales creadas por el Estado o sus organismos, por todos sus ingresos;
17) Las cajas y organismos de previsión creadas por el Estado o sus organismos y sus cajas complementarias, por todos sus ingresos;
18) Los organismos y empresas del Estado dedicados a la fabricación de material bélico y armamentos, por los ingresos provenientes de su comercialización;
19) Las universidades nacionales o provinciales estatales;
20) La sociedad Parque Industrial Piloto de San Francisco S.A. por todos sus ingresos;
21) Los Consorcios Camineros debidamente reconocidos como tales por parte de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 11059;
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
27) Consorcios camineros, canaleros y de conservación de suelos
Declaración jurada anual
RN - Artículo 335.- Los consorcios camineros, canaleros y de conservación de suelos, exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a los incisos 21, 23 y 26 del Artículo 241 del Código Tributario, deberán presentar, para el período fiscal 2019 en adelante, una declaración jurada informativa anual hasta el día treinta y uno (31) de marzo del año siguiente, ingresando con clave a través de la página web de la Dirección General de Rentas, generando el formulario correspondiente.
Cuando en el transcurso del año dejen de encuadrarse en alguna de las exenciones previstas precedentemente, el contribuyente deberá presentar dentro de los quince (15) días siguientes a dicho momento la declaración jurada anual mencionada en el párrafo anterior hasta el día en el cual cumple con los requisitos, y a partir del mes siguiente la declaración jurada mensual con los formularios generados a través del aplicativo SIFERE Locales -en los plazos estipulados para la misma-, debiendo incluir en el primer anticipo mensual la base imponible proporcionada, cuando corresponda, al mes anterior en que cambió su situación.
Altas/Bajas
RN - Artículo 336.- No obstante, la obligación de inscribirse en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los consorcios previstos en los incisos 21, 23 y 26 del Artículo 241 del Código Tributario, la Dirección podrá darlos de alta o baja en el referido impuesto conforme los datos informados por las autoridades de aplicación de cada una de las leyes de creación de los mismos, en virtud las facultades otorgadas por el Código Tributario. En este último caso, el contribuyente podrá corroborar tal situación ingresando con clave a su perfil tributario en la página web de esta Dirección.
22) El Centro de Excelencia en Productos y Procesos Córdoba (CEPROCOR), por todos sus ingresos;
23) Los consorcios canaleros constituidos y/o reconocidos por la autoridad de aplicación, en el marco de la Ley Nº 9750;
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
27) Consorcios camineros, canaleros y de conservación de suelos
Declaración jurada anual
RN - Artículo 335.- Los consorcios camineros, canaleros y de conservación de suelos, exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a los incisos 21, 23 y 26 del Artículo 241 del Código Tributario, deberán presentar, para el período fiscal 2019 en adelante, una declaración jurada informativa anual hasta el día treinta y uno (31) de marzo del año siguiente, ingresando con clave a través de la página web de la Dirección General de Rentas, generando el formulario correspondiente.
Cuando en el transcurso del año dejen de encuadrarse en alguna de las exenciones previstas precedentemente, el contribuyente deberá presentar dentro de los quince (15) días siguientes a dicho momento la declaración jurada anual mencionada en el párrafo anterior hasta el día en el cual cumple con los requisitos, y a partir del mes siguiente la declaración jurada mensual con los formularios generados a través del aplicativo SIFERE Locales -en los plazos estipulados para la misma-, debiendo incluir en el primer anticipo mensual la base imponible proporcionada, cuando corresponda, al mes anterior en que cambió su situación.
Altas/Bajas
RN - Artículo 336.- No obstante, la obligación de inscribirse en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los consorcios previstos en los incisos 21, 23 y 26 del Artículo 241 del Código Tributario, la Dirección podrá darlos de alta o baja en el referido impuesto conforme los datos informados por las autoridades de aplicación de cada una de las leyes de creación de los mismos, en virtud las facultades otorgadas por el Código Tributario. En este último caso, el contribuyente podrá corroborar tal situación ingresando con clave a su perfil tributario en la página web de esta Dirección.
24) La Fundación San Roque regida por el Decreto Provincial Nº 823/17, por todos sus ingresos;
25) La Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos Ltda. de la Provincia de Córdoba en los mismos términos, condiciones y alcances que el dispuesto por el inciso 12) del presente artículo;
26) Los Consorcios de Conservación de Suelos constituidos y/o reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la Ley Nº 8863;
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
27) Consorcios camineros, canaleros y de conservación de suelos
Declaración jurada anual
RN - Artículo 335.- Los consorcios camineros, canaleros y de conservación de suelos, exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a los incisos 21, 23 y 26 del Artículo 241 del Código Tributario, deberán presentar, para el período fiscal 2019 en adelante, una declaración jurada informativa anual hasta el día treinta y uno (31) de marzo del año siguiente, ingresando con clave a través de la página web de la Dirección General de Rentas, generando el formulario correspondiente.
Cuando en el transcurso del año dejen de encuadrarse en alguna de las exenciones previstas precedentemente, el contribuyente deberá presentar dentro de los quince (15) días siguientes a dicho momento la declaración jurada anual mencionada en el párrafo anterior hasta el día en el cual cumple con los requisitos, y a partir del mes siguiente la declaración jurada mensual con los formularios generados a través del aplicativo SIFERE Locales -en los plazos estipulados para la misma-, debiendo incluir en el primer anticipo mensual la base imponible proporcionada, cuando corresponda, al mes anterior en que cambió su situación.
Altas/Bajas
RN - Artículo 336.- No obstante, la obligación de inscribirse en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los consorcios previstos en los incisos 21, 23 y 26 del Artículo 241 del Código Tributario, la Dirección podrá darlos de alta o baja en el referido impuesto conforme los datos informados por las autoridades de aplicación de cada una de las leyes de creación de los mismos, en virtud las facultades otorgadas por el Código Tributario. En este último caso, el contribuyente podrá corroborar tal situación ingresando con clave a su perfil tributario en la página web de esta Dirección.
27) La Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC);
28) Las sociedades o empresas con participación del Estado Municipal y/o Comunal, incluidas las Agencias, Sociedades del Estado y/o Sociedad de Economía Mixta del Estado Municipal y/o Comunal, así como aquellas que, manteniendo sus fines y funciones, se transformen o adopten una forma jurídica distinta conforme a lo previsto en el artículo 48 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 del Poder Ejecutivo Nacional, o la normativa que en el futuro lo sustituya, a condición de reciprocidad;
29) Las cooperativas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica de la Provincia de Córdoba, en relación a los ingresos que obtengan, exclusivamente, por el suministro de energía eléctrica;
30) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas, y
31) Las Asociaciones Cooperadoras Escolares reconocidas por el Ministerio de Educación e inscriptas en el Registro Provincial de Asociaciones Cooperadores Escolares
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
31) Exención asociaciones cooperadoras escolares – inciso 31 del Art. 241 del Código Tributario.
RN - Artículo 340.- Estarán exentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme al inciso 31 del Artículo 241 del Código Tributario, las Asociaciones Cooperadoras Escolares que la Subdirección de Cooperadoras Escolares del Ministerio de Educación informe como inscriptas en el Registro Provincial respectivo.
Exenciones Objetivas. Enumeración.
Artículo 242.- Están exentos del pago de este impuesto, las siguientes actividades:
1) Las ejercidas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos, jubilaciones u otras pasividades en general, como así también las realizadas por estudiantes universitarios en el marco de contratos remunerados firmados por tiempo determinado (pasantías y similares);
2) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
No se encuentran alcanzados por la presente exención:
a) Los ingresos derivados de las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios, en relación con tales operaciones;
b) Los ingresos provenientes de operaciones de compra y venta de dichos títulos cuando los mismos circulen con poder cancelatorio asimilable a la moneda de curso legal, tales como LECOP Nacionales, LECOP Provinciales, PATACONES y/o similares;
3) La edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.);
Reglamentación inciso 3) Artículo 242 del CTP - Exención de edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas
DR - Artículo 179: La exención del inciso 3) del artículo 242 del Código Tributario Provincial resulta aplicable únicamente al editor de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, quien se reserva los derechos de dichos impresos, aún cuando realice la actividad a través de terceros.
La exención prevista en el referido inciso para la distribución y venta de libros apuntes, diarios, periódicos y revistas resulta de aplicación, ya sean nuevos o usados.
Se considera que la edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, puede ser materializada en cualquier tipo de soporte, mediante impresión, grabación, transmisión por redes. En el caso de la distribución y venta de los mismos, la exención procede asimismo con independencia del soporte en el que hayan sido editados.
Reglamentación inciso 3), segundo párrafo, Artículo 242 del CTP - Locación de espacios publicitarios vía receptoría
DR - Artículo 180: Cuando las operaciones de locación de espacios publicitarios se canalicen vía receptorías, la exención no comprende el monto que la receptoría obtiene en concepto de contraprestación de la actividad encomendada.
Reglamentación inciso 3) Artículo 242 del CTP - Exención de edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas - Actividad de fotocopiado
DR - Artículo 181: No están comprendidos en el inciso 3) del artículo 242 del Código Tributario Provincial los ingresos obtenidos por la actividad de fotocopiado.
Reglamentación inciso 3) Artículo 242 del CTP - Exclusiones de la exención de edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas
DR - Artículo 182: No se encuentran comprendidos en la exención del inciso 3) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, los ingresos provenientes de los bienes que se comercialicen conjunta o complementariamente con los libros, apuntes, diarios, periódicos o revistas, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aún cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos.
4) La prestación de servicios públicos de agua potable o riego, excepto la destinada a consumos residenciales;
5) El transporte internacional de pasajeros y de cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, con estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición y de los que surja a condición de reciprocidad que la aplicación del gravamen queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
Reglamentación inciso 5) Artículo 242 del CTP - Transporte internacional
DR - Artículo 183: Los ingresos provenientes de prestaciones de servicios derivadas del transporte internacional que no cumplimenten las condiciones establecidas en el inciso 5) del artículo 242 del Código Tributario Provincial se encuentran alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, únicamente, cuando el origen de la carga o del pasaje se verifique en la Provincia de Córdoba.
Los fletes o pasajes correspondientes a viajes con origen en el exterior y destino a la Provincia de Córdoba, quedan fuera del ámbito de gravabilidad del referido Impuesto.
6) Los intereses y la actualización monetaria obtenidos por operaciones de depósitos de Caja de Ahorro;
7) Las operaciones de préstamos que se efectúen a empresas comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, por parte de los socios, asociados, accionistas, directores, gerentes y otros empleados, cuando no retiren total o parcialmente las utilidades provenientes de dividendos, honorarios, remuneraciones y otras retribuciones acreditadas;
8) Los honorarios y/o retribuciones a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia, las acordadas a los administradores de las sociedades regidas por las Leyes Nacionales Nº 19550 y sus modificatorias -General de Sociedades y Nº 27349, miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y a los consejeros en el caso de cooperativas establecidas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 20337 y sus modificatorias.
9) Los honorarios y/o retribuciones provenientes del ejercicio de la actividad profesional con título universitario o terciario, de maestros mayores de obra -ciclo superior- otorgados por establecimientos reconocidos que emitan títulos oficiales, de oficios (gasistas, electricistas, plomeros, pintores y/o cualquier tipo de trabajo personal de idénticas características a las indicadas) con las limitaciones, en este caso, que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Provincial. Esta exención no alcanza a la actividad cuando estuviera ejercida en forma de empresa;
Reglamentación incisos 9) y 10) Artículo 242 del CTP - Título o diploma expedido por instituciones extranjeras. Oficio
DR - Artículo 184: En los casos previstos en los incisos 9) y 10) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, se requerirá, de corresponder, que el título o diploma expedido por instituciones extranjeras sea revalidado en nuestro país.
En los casos de oficios (gasistas, electricistas, plomeros, pintores y/o cualquier tipo de trabajo personal de idénticas características a las indicadas) el beneficio de exención de pago a que se refiere el inciso 9) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, resultará de aplicación siempre que el beneficiario se encuentre incluido en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en el Título IV del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 o cumpla en forma concurrente, con los siguientes requisitos:
a) Estar adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en las categorías A, B o C del mismo;
b) No tener empleado en relación de dependencia;
c) Realizar actividades cuyos códigos de actividad económicas defina la Dirección General de Rentas.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
20) Exención inciso 9) del Artículo 242 del Código Tributario: Oficios
RN - Artículo 323.- Establecer que las actividades que se encuentran alcanzadas por la exención prevista en el inciso 9) del Artículo 242 del Código Tributario -conforme lo dispuesto en el Artículo 184 del Decreto N° 2445/2023- como oficios son las correspondientes a los siguientes códigos de actividades: 331210, 331220, 331290, 331301, 331400, 332000, 421000, 422200, 429010, 429090, 432190, 432200, 452210, 452220, 452300, 452401, 452500, 452600, 452700, 452800, 452910, 452990, 454020, 951100, 951200, 952100, 952200, 952300, 952920 y/o 952990 según corresponda (Servicios de reparaciones); 813000 (Servicios de jardinería), 960201 (Servicios de peluquería), 960202 (Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería), 960910 (Servicios de centros de estética, spa y similares); 742000 (Servicios de fotografía) 952910 (Reforma y reparación de cerraduras, duplicación de llaves. Cerrajerías) y 960990 (Servicios personales n.c.p.).
También se encuentran alcanzadas por dicha exención las actividades de modista (Códigos de Actividades: 141110, 141120, 141130, 141140, 141191, 141199, 141201, 141202, 142000, 143020, 151200 y/o 952990 según corresponda), tornero (Códigos de Actividades: 251101, 259910, 259993, 259999, 259999, 331101, 331900, 952300 según corresponda), carpintero (Códigos de Actividades: 162201, 162902, 162909, 251101, 310010, 331101, 331900, 952300 según corresponda), albañil (Códigos de Actividades: 410011, 410021, 432910, 432920, 432990, 432990, 433010, 433020, 433030, 433040, 433090, 439910, 439990, 410011, 410021, 421000, 422200, 429010, y/o 429090 según corresponda) y herrero (Códigos de Actividades: 251101, 259910, 259992, 259993, 259999 y/o 331900 según corresponda).
Asimismo, quedarán comprendidos en las previsiones del inciso 9) del Artículo 242 del Código Tributario los contribuyentes categorizados ante la ARCA como trabajador independiente promovido.
RN - Artículo 324.- Los contribuyentes que inicien actividad con posterioridad al 1° de enero del año de cada año, durante el primer período fiscal gozarán de la exención, de corresponder, hasta el mes en que sus ingresos acumulados no superen las categorías indicadas en el inc. a) del Artículo 184 del Decreto N° 2445/2023.
RN - Artículo 325.- La Dirección General de Rentas registrará de oficio la exención, debiendo el contribuyente cuando no haya sido registrada y corresponda, solicitar su reconocimiento tal cual se prevé en los artículos siguientes.
Constatación del beneficio
RN - Artículo 326.- A fin de constatar que se encuentra incluido en el beneficio referenciado en el artículo anterior, los interesados deberán ingresar a la página web de la Dirección General de Rentas con CUIT o número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
RN - Artículo 327.- Cuando el solicitante se encuentre alcanzado por el beneficio, el sistema comunicará la exención respectiva, siendo notificación válida a todos los efectos.
En el caso que el contribuyente, al consultar, no se encontrara eximido de oficio y se considerara comprendido en dicha exención según los requisitos vigentes, podrá solicitar su encuadramiento en la exención a través del mismo sistema, a fin de que dicho pedido sea analizado por la Dirección. Para ello, el contribuyente deberá tener su constancia de inscripción ante ARCA disponible en la página web de dicho organismo.
Improcedencia de la exención
RN - Artículo 328.- En caso de verificarse por parte del contribuyente que el encuadramiento en la exención de pago no corresponde, será responsable de comunicar, a través de la página web de esta Dirección con clave fiscal de ARCA o CiDi, dicha situación dentro de los quince (15) días de notificado el encuadramiento de oficio en la exención, bajo pena de las sanciones pertinentes. No obstante, lo previsto precedentemente, esta Dirección, si con posterioridad verifica la no procedencia de la exención, caducará la misma.
A partir de que se verifique la improcedencia de la exención el contribuyente deberá estar inscripto, presentar la respectiva declaración jurada y/o realizar el pago del tributo y sus recargos de corresponder.
10) Las comisiones de Martilleros Públicos y Judiciales, en tanto la actividad no sea desarrollada en forma de empresa;
Reglamentación incisos 9) y 10) Artículo 242 del CTP - Título o diploma expedido por instituciones extranjeras. Oficio
DR - Artículo 184: En los casos previstos en los incisos 9) y 10) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, se requerirá, de corresponder, que el título o diploma expedido por instituciones extranjeras sea revalidado en nuestro país.
En los casos de oficios (gasistas, electricistas, plomeros, pintores y/o cualquier tipo de trabajo personal de idénticas características a las indicadas) el beneficio de exención de pago a que se refiere el inciso 9) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, resultará de aplicación siempre que el beneficiario se encuentre incluido en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en el Título IV del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 o cumpla en forma concurrente, con los siguientes requisitos:
a) Estar adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en las categorías A, B o C del mismo;
b) No tener empleado en relación de dependencia;
c) Realizar actividades cuyos códigos de actividad económicas defina la Dirección General de Rentas.
11) La prestación del servicio de taxi, autoremise y transporte de escolares, cuando la actividad sea desarrollada con un solo vehículo propiedad del prestador;
Reglamentación inciso 11) Artículo 242 del CTP - Exención para servicio de transporte
DR - Artículo 185: La exención establecida en el inciso 11) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, comprende únicamente a los servicios de transporte que se encuentren habilitados por el organismo competente.
Reglamentación incisos 11) y 12) Artículo 242 del CTP - Exención: vehículo propiedad del prestador
DR - Artículo 186: A los fines establecidos en los incisos 11) y 12) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, se entiende que las prestaciones de servicios se desarrollan con un solo vehículo propiedad del prestador, cuando el vehículo se encuentre inscripto a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y desde la fecha de su inscripción.
12) La prestación del servicio de transporte de cargas generales, cuando la actividad sea desarrollada con un solo vehículo de propiedad del prestador siempre que previamente sean inscriptos y cuenten con la debida autorización de la Dirección de Transporte de la Provincia de Córdoba o el organismo que la sustituyere en sus competencias y su capacidad de carga no exceda de tres mil quinientos (3.500) kilogramos;
Reglamentación incisos 11) y 12) Artículo 242 del CTP - Exención: vehículo propiedad del prestador
DR - Artículo 186: A los fines establecidos en los incisos 11) y 12) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, se entiende que las prestaciones de servicios se desarrollan con un solo vehículo propiedad del prestador, cuando el vehículo se encuentre inscripto a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y desde la fecha de su inscripción.
13) El suministro de energía eléctrica a empresas agropecuarias, mineras, industriales, de grandes consumos -según la categorización del cuadro tarifario del prestador- y al Gobierno Provincial -Administración Central y Organismos Descentralizados-, con los alcances que determine la reglamentación;
14) El transporte y/o la compraventa de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista;
15) Intereses y actualizaciones por depósitos a plazo fijo, en moneda nacional o extranjera, y por aceptaciones bancarias;
16) La producción de programas científicos, culturales, periodísticos e informativos realizados en la Provincia para ser emitidos por radio o televisión;
Reglamentación inciso 16) Artículo 242 del CTP - Producción de programas científicos, culturales, periodísticos e informativos, realizados en la Provincia, para ser emitidos por radio o televisión
DR - Artículo 187: La exención a la que hace mención el inciso 16) del artículo 242, del Código Tributario Provincial le corresponde a quienes realicen la actividad de planificación y armado de toda la producción y contenido de los programas; es decir, la sonorización y registro de imágenes fijas y cinéticas, compaginación, montaje y dirección del programa.
Reglamentación inciso 16) Artículo 242 del CTP - Ingresos de publicidad desarrollada por el propio productor de programas científicos, culturales, periodísticos e informativos
DR - Artículo 188: Cuando el productor de los programas científicos, culturales, periodísticos e informativos, obtenga sus ingresos por la actividad de producción a través de la publicidad en el programa, tales ingresos quedarán incluidos dentro de la exención del inciso 16) del artículo 242 del Código Tributario Provincial.
17) Los ingresos correspondientes a socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;
18) La prestación del servicio de transporte especial de personas, cuando la actividad sea desarrollada sin empleados y con un solo vehículo de propiedad del prestador con capacidad máxima de quince (15) personas sentadas. Además, debe cumplir con las disposiciones municipales y/o provinciales -según corresponda- teniendo en cuenta las normas que regulan la actividad en función del ámbito y lugar de prestación del servicio;
19) Las prestaciones de servicios básicos de energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, agua corriente, desagües y cloacas, efectuadas en el ámbito de la Zona Franca Córdoba;
20) El suministro de energía eléctrica a usuarios comprendidos en la categoría de Tarifa Solidaria para carenciados e indigentes, establecida por el prestador;
21) Los ingresos provenientes del derecho a acceso a bibliotecas y museos y exposiciones de arte, en tanto las muestras posean un valor reconocido por instituciones oficiales rectoras en la especialidad;
22) La producción primaria, con excepción de las operaciones con consumidores finales -entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente- y el suministro de gas -excepto el destinado a consumos residenciales- y electricidad. La generación de energía eléctrica queda excluida de la presente exención, excepto la de origen renovable en el marco del Decreto Provincial Nº 132/2019;
Reglamentación inciso 22) Artículo 242 del CTP - Exención producción primaria: cría, invernada y engorde de ganado
DR - Artículo 189: La exención establecida en el inciso 22) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, en relación a la actividad primaria de “cría, invernada y engorde de ganado”, alcanza a la totalidad de los ingresos obtenidos por el desarrollo de dicha actividad, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el Código Tributario Provincial, sin distinguir entre los kilos que poseía el ganado al momento de ser adquirido a terceros y los kilos adicionados al ganado resultantes de la actividad de engorde propiamente dicha.
La citada exención no alcanza a los ingresos que pudieran derivarse del servicio de engorde de animales que pueda prestarse a terceros.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
2) Contribuyentes comprendidos en el inciso 22) del Artículo 242 del Código Tributario
RN - Artículo 286.- Los contribuyentes que realicen en forma total o parcial, actividades comprendidas en el inciso 22) del Artículo 242 del Código Tributario deben estar inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y presentar las declaraciones juradas mensuales, dentro de los plazos previstos en la legislación vigente.
Se exceptúa de la obligación de presentar mensualmente las declaraciones juradas, a los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren únicamente encuadrados en los códigos de actividad comprendidos entre el 011111 al 014990 conforme la codificación prevista en el Artículo 266 de la presente Resolución, siempre que la totalidad de sus ingresos se encuentren alcanzados por la exención prevista en el inciso 22) del Artículo 242 del Código Tributario. Se considerará que cumplimenta con el requisito precedente en aquellos casos en los que el contribuyente desarrolla otra actividad exceptuada de presentar declaración jurada.
Los contribuyentes comprendidos en el párrafo anterior deberán presentar hasta el día 31 de marzo del año siguiente la correspondiente declaración jurada anual informativa respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ingresando con clave, a través de la página web de la Dirección General de Rentas.
Cuando en el transcurso del año deje de cumplirse con los requisitos previstos precedentemente para la excepción, el contribuyente deberá presentar dentro de los quince (15) días siguientes a dicho suceso, la declaración jurada anual mencionada en el párrafo anterior con los ingresos correspondientes hasta el día en el cual deja de estar encuadrado en la excepción, y a partir del mes siguiente corresponderá presentar la declaración mensual en los plazos estipulados para la misma, debiendo incluir en el primer anticipo mensual la base imponible proporcionada -cuando corresponda- al mes anterior en que cambió su situación.
RN - Artículo 287.- Los contribuyentes, a los fines de informar mensualmente los ingresos que provienen de las actividades que se mencionan en el artículo anterior, deberán consignar los ingresos provenientes de las actividades incluidas en el inciso 22) del Artículo 242 del Código Tributario como exentos, a través de los sistemas habilitados para la confección de las declaraciones juradas.
Artículo 1°.- APRUÉBASE la Reglamentación de la Ley N° 10.604 de Adhesión a la Ley Nacional N° 27.424 “Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Publica” (el Régimen), de conformidad al Anexo I, que forma parte integrante del presente Decreto.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2°.- El Ministerio de Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Desarrollo Energético, o el organismo que en el futuro la reemplace, es la autoridad de aplicación de la Ley N° 10.604 y del presente instrumento legal, y en tal sentido tendrá la facultad de dictar resoluciones tendientes a la implementación, interpretación, articulación, y coordinación técnica, jurídica y económica, en lo que fuera materia de su competencia, en todos los aspectos no federales del Régimen y en todo lo relativo al funcionamiento del Sistema Eléctrico Provincial y de las Redes de Distribución de energía eléctrica provinciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 3°.- El Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSeP), ejercerá todas las funciones regulatorias que correspondan de acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros. 8.835, 8.837 y demás normativa vigente, como así también todas aquellas competencias que le han sido delegadas y/o conferidas al Ente Regulador Jurisdiccional definido como tal en el artículo 3 apartado d) de la Ley Nacional N° 27.424, según el Régimen allí legislado.
CAPITULO II
GENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE
Artículo 4°.- CONSIDÉRASE a la generación de energía eléctrica de origen renovable comprendida en la actividad de suministro de electricidad a que hace referencia el inciso 23) del artículo 215° del Código Tributario Provincial —Ley N° 6006 t.o. 2015 y sus modificatorios- y con los mismos alcances dispuestos para la misma.
CAPÍTULO III
BENEFICIOS FISCALES
Artículo 5°.-ESTABLÉCESE que los beneficios impositivos que se disponen en el presente Capítulo, aplicables al Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable integrada a la Red Eléctrica Pública en la Provincia de Córdoba, tendrán por objeto promover la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de los Usuarios-Generadores -inciso j) del artículo 3° de la Ley Nacional N° 27.424-, en el marco del presente Decreto.
Artículo 6°.- EXÍMESE del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad de inyección de energía eléctrica distribuida, generada a partir de fuentes renovables de energía, por parte de los Usuarios-Generadores, siempre que su conexión a la Red de Distribución no exceda la cantidad de kilovatios que establezca la Autoridad de Aplicación, y den cumplimiento a los requisitos y demás autorizaciones que establezca la misma.
Artículo 7°.- ESTABLÉCESE para los Usuarios-Generadores que resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, una reducción de hasta el cinco por ciento (5, 00%) aplicable sobre las alícuotas que les corresponda utilizar para la determinación del referido impuesto conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial —Ley N° 6006 t.o. 2015 y sus modificatorias-, Ley Impositiva y demás normas tributarias provinciales, siempre que se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:
1) Encuadren en la definición de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Producción de la Nación, o el organismo que en el futuro lo sustituya y,
2) Cumplimenten los requerimientos y/o condiciones que dispongan, en forma conjunta, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Servicios Públicos.
Artículo 8°.- FACÚLTASE al Ministerio de Finanzas y al Ministerio de Servicios Públicos, en forma conjunta, a establecer:
a) Los parámetros relacionados con la actividad de Generación Distribuida y sus equivalentes en porcentajes de reducción de las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los términos del artículo anterior.
b) Una escala de porcentajes de reducción de las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para diferentes estratos de Usuarios- Generadores.
Artículo 9°.- EXÍMESE del Impuesto de Sellos a los actos, contratos y/o instrumentos que se detallan a continuación celebrados en cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto:
a) Contrato de Generación Eléctrica Distribuida — artículos 2° y 7° inc. 5) del Anexo al presente Decreto-
b) Contratos y/o instrumentos celebrados para la adquisición, instalación y emplazamiento de los Equipos de Generación Distribuida homologados realizados por los instaladores habilitados por la Autoridad de Aplicación.
c) Contratos y/o instrumentos celebrados para la adquisición e instalación del Equipo de medición bidireccional y la conexión a la Red de Distribución.
d) Contrato y/o instrumento celebrado para la transferencia del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida y/o cambio de titularidad - artículo 12° del Anexo al presente Decreto.
Artículo 10°.- ESTABLÉCESE una reducción de hasta el veinte por ciento (20%) del monto a pagar del Impuesto Inmobiliario de cada anualidad, que recae sobre el inmueble en donde se encuentre instalado y funcionando el Equipo de Generación Distribuida, para aquellos Usuarios-Generadores que cumplan con los parámetros, condiciones y/o requisitos que a tal efecto establezca el Ministro de Finanzas y el Ministro de Servicios Públicos.
El referido beneficio será acumulable a los premios estímulos previstos en el “Título IV: Régimen De Beneficios Impositivos” del Libro IV del Decreto N° 1205/15 y sus modificatorios, y resultará de aplicación y/o extensible aún en los casos que los Usuarios-Generadores resulten locatarios y/o tenedores y/o comodatarios y/o poseedores del inmueble donde se encuentre instalado el Equipo de Generación.
Artículo 11°.- FACÚLTASE al Ministerio de Finanzas y al Ministerio de Servicios Públicos, en forma conjunta, a establecer:
a) Los parámetros relacionados con la actividad de Generación Distribuida y sus equivalentes en porcentajes de reducción del Impuesto Inmobiliario a que alude el artículo anterior.
b) Una escala de porcentajes de reducción del Impuesto Inmobiliario para diferentes Estratos de Usuarios- Generadores.Artículo 12°.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas y/o procedimientos necesarios a fin de instrumentar los beneficios impositivos que se establecen por el presente Capítulo.
Artículo 13°.- Los beneficios impositivos que se establecen por el presente Capítulo tendrán la siguiente vigencia:
a) Los beneficios previstos en los artículos 6° y 7° en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de la fecha de conexión a la Red de Distribución,
b) El beneficio dispuesto por el artículo 9° en relación al Impuesto de Sellos, tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto,
c) El beneficio del artículo 10° en relación al Impuesto Inmobiliario, tendrá una vigencia de cinco (5) años y comenzará a regir a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha de conexión a la Red de Distribución.
Artículo 14°.- La Ley de Presupuesto fijará el cupo que anualmente será afectado a financiar los beneficios impositivos establecidos en el presente Capítulo, excepcionalmente, para la anualidad 2019, el cupo es fijado por el presente instrumento en Pesos Cincuenta Millones ($ 50.000.000, 00).
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Servicios Públicos, Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.
Artículo 16°.- PROTOCOLÍCESE, remítase a la Legislatura de la Provincia para su ratificación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
23) La producción de espectáculos teatrales; la composición y representación de obras teatrales y los servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales;
24) Los ingresos atribuibles a fiduciantes cuando posean la calidad de beneficiaros de fideicomisos constituidos de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación, exclusivamente, a los derivados de los mencionados fideicomisos;
25) Las actividades desarrolladas por los microemprendimientos nuevos comprendidos en el Programa para Emprendedores y Microemprendedores que se canalicen a través de la Subsecretaría de PyMES y de Microemprendimientos, encuadrados en las disposiciones pertinentes del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo, por el término de doce (12) meses a partir de la fecha de inicio de actividades y en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que establezca la Ley Impositiva Anual;
Emprendedores y Microemprendedores. Fomento de Pequeñas y Medianas Empresas
LIA - Artículo 41.- Establécense, a los fines dispuestos en el inciso 25) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, los siguientes requisitos:
a) Reciprocidad del beneficio: el municipio o comuna en el que se desarrolle la actividad exima a los micro-emprendimientos del tributo que incida en su jurisdicción sobre las actividades comerciales, industriales y/o de servicios;
b) Realizar la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de los cinco (5) días corridos siguientes al inicio de actividades;
c) Acreditar la inscripción municipal en forma previa a la referida en el inciso b) de este artículo;
d) Desarrollar la actividad con un máximo de hasta un (1) empleado, y
e) Acreditar inscripción, de corresponder, en el registro que al efecto se establezca.
26) Los ingresos provenientes de actividades desarrolladas por agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea la modalidad o personería por ellas asumida, que sean continuadoras de organizaciones o empresas, fallidas o con abandono manifiesto de sus titulares que hubiera puesto en riesgo la continuidad de la empresa. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se limitará -exclusivamente- al porcentaje de participación de éstos últimos.
La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
27) Los ingresos que obtengan las Cooperativas Escolares Juveniles con Personería Jurídica constituidas conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 8569, derivados de la comercialización de bienes de propia producción y prestación de sus servicios;
28) La actividad de producción, diseño, desarrollo y elaboración de software, con excepción de las operaciones con consumidores finales, entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente, en tanto la explotación y/o el establecimiento productivo se encuentren ubicados en la Provincia de Córdoba;
Reglamentación inciso 28) Artículo 242 del CTP - Exención: actividad de producción, diseño, desarrollo y elaboración de software
DR - Artículo 191: No resultan comprendidos en la exención prevista en el inciso 28) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, aquellos ingresos que se originen por las actividades que se detallan a continuación, entre otros:
a) Venta de productos desarrollados por terceros;
b) Venta de plataformas -creadas por terceros- para desarrollo de software;
c) Venta de licencias de uso de productos desarrollados por terceros;
d) Soporte técnico y garantías del producto desarrollado;
e) Captura o recolección de datos;
f) Elaboración de estudios de mercado para la comercialización de software;
g) Capacitación al personal usuario;
h) Presentación, demostración de productos y/o talleres de trabajo -workshop-;
i) Pruebas de concepto;
j) Migración de datos;
k) Servicio de consultoría y/o asesoría;
l) Formulación de tableros de control y/o construcción de almacén de datos -datamart o datawarehouse- utilizando herramientas de inteligencia de negocios (business intelligence);
m) Integración, implementación y/o puesta a punto de productos de software desarrollados por terceros;
n) Servicio de garantía, así como garantías extendidas, de productos o licencias desarrolladas por terceros; y
o) Servicio de información prestado a través de un portal o sitio web, siendo el software un elemento inescindible para la prestación del mismo.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
4) Actividad de producción, diseño, desarrollo y elaboración de software
RN - Artículo 293.- Los contribuyentes que realicen actividades comprendidas, total o parcialmente, en los beneficios del inc. 28) del Artículo 242 del Código Tributario, considerando también lo dispuesto en el Artículo 191 del Decreto N° 2445/2023 deben estar inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y presentar las declaraciones juradas mensuales, dentro de los plazos previstos en la legislación vigente.
RN - Artículo 294.- Los contribuyentes que desarrollen la actividad de consultores en programas de informática y suministro de programas de informática, deberán declarar sus ingresos como se especifica a continuación:
a) La base imponible correspondiente a la actividad exenta según las normas mencionadas para la actividad de producción, diseño, desarrollo y elaboración de software, con excepción de las operaciones a que se refiere el Artículo 214 del Código Tributario, deberá declararse en los códigos de actividad 620101 “Desarrollo y puesta a punto de productos de software”, 620102 “Desarrollo de productos de software específicos y 620103 “Desarrollo de software elaborado para procesadores”, con tratamiento fiscal “Actividad Exenta”.
b) La base imponible correspondiente a los ingresos no exentos de la mencionada actividad, conforme el Artículo 191 del Decreto N° 2445/2023, deberá declararse en los códigos de actividad 620104 “Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática” y 620300 “Servicios de consultores en tecnología de la información”, a la alícuota general, reducida o especial según corresponda de acuerdo a la Ley Impositiva Anual vigente.
29) Las operaciones de provisión, distribución o dispensación de especialidades medicinales para uso humano con destino a afiliados de obras sociales creadas por normas legales nacionales o provinciales, efectuadas por Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias u otros Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación constituidas por los fabricantes o laboratorios de dichos productos (industria farmacéutica) en el marco de convenios de suministro que celebren dichas agrupaciones con las referidas obras sociales. El beneficio de exención resultará de aplicación, exclusivamente, cuando la provisión efectuada por las agrupaciones provenga de suministros realizados por sus participantes (industria farmacéutica) que hubieren tributado a la alícuota que le correspondiere para su actividad industrial. Caso contrario la agrupación quedará alcanzada por la alícuota dispuesta para el comercio mayorista.
Otras actividades
LIA - Artículo 19.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:

30) La prestación del servicio de vacunación antiaftosa, en el marco del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa efectuada por entidades o asociaciones sin fines de lucro, cualquiera sea su grado, que fueran debidamente autorizadas para el cumplimiento de tal prestación por parte de la autoridad competente, incluido los ingresos provenientes de la provisión de la vacuna;
31) La construcción, mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de obras en la Provincia de Córdoba en el marco de la Ley Nº 8614, sus modificatorias y demás normas reglamentarias o complementarias, cuyo costo de ejecución se encuentre total o parcialmente a cargo de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, descentralizadas, entes públicos, agencias y Sociedades del Estado Provincial.
La presente exención resulta de aplicación exclusivamente respecto de la proporción de los ingresos obtenidos por el contratista de la obra con la Provincia, provenientes de los recursos presupuestarios y/o financiamiento propio del Estado Provincial.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá los límites y porcentajes del beneficio previsto en el presente inciso y, además, los requisitos y condiciones para su instrumentación;
Decreto N° 259/2017 - Disposiciones para contrataciones de obras públicas en el marco de la Ley N° 8.614, a partir de la vigencia de Ley N° 10.411.
Artículo 1° - ESTABLÉCESE que, los procedimientos de selección llevados a cabo en el marco de la Ley N° 8.614, iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 10.411, y que se encuentren contemplados en la Ley de Presupuesto Anual, se encontrarán exentos en los términos del inciso 32) del artículo 215 del Código Tributario Provincial.
Artículo 2° - DISPÓNESE que, en las contrataciones enumeradas en el inciso 32) del artículo 215 del Código Tributario Provincial que verifiquen al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 10.411, publicación del llamado sin acto de apertura de ofertas, el organismo contratante deberá dar noticia de la entrada en vigor de la norma citada, emitiendo y publicando aclaratoria de oficio en los términos de los pliegos de bases y condiciones respectivos o de las normas legales que regulen la materia, que informe la exención articulada.
Artículo 3° - PRESÚMESE que las propuestas económicas presentadas en las contrataciones enumeradas en el inciso 32) del artículo 215 del Código Tributario Provincial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 10.411, que verificaron apertura de ofertas sin acto administrativo de adjudicación, han sido confeccionadas contemplando la exención impositiva de la norma citada. Cuando en los análisis de precios se haya contemplado explícitamente el componente impositivo, y éste se encuentre debidamente individualizado y cuantificado, el organismo contratante deberá notificar al oferente para que en un plazo perentorio rectifique su oferta, adecuándola a las disposiciones vigentes bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
Artículo 4°. – DISPÓNESE que, cuando las contrataciones enumeradas en el inciso 32) del artículo 215 del Código Tributario Provincial cuenten con acto administrativo de adjudicación o con procedimiento de redeterminación de precios y/o modificación contractual en curso; la autoridad competente de cada jurisdicción deberá:
a) Ajustarse a lo normado en el artículo 34° de la Ley N° 10.411, readecuando de oficio mediante acto administrativo el monto de las mismas, pudiendo expedirse en particular sobre cada una de ellas o mediante un acto general que alcance a todas las contrataciones comprendidas en el supuesto del presente artículo.
b) Notificar fehacientemente al/los contratistas el acto administrativo emitido en los términos del inciso a).
Artículo 5° - ESTABLÉCESE que, a los fines del reajuste previsto en el inciso a) del artículo precedente, será de aplicación la fórmula aritmética desarrollada en el ANEXO I del presente Decreto.
Artículo 6° - EL ajuste reglado en el inciso a) del artículo 4° del presente Decreto, deberá ser dispuesto por autoridad competente para adjudicar, conforme el monto de la contratación. Cuando la autoridad competente para adjudicar haya sido el Poder Ejecutivo, quedarán facultados a efectuar el ajuste respectivo, los titulares de la jurisdicción donde tramite la contratación.
Artículo 7° - FACÚLTESE al Sr. Ministro de Finanzas a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y/o complementarias del presente Decreto, a fin de la operatividad efectiva de la exención prevista en el artículo 215 inciso 32) del Código Tributario de la Provincia de Córdoba.
Resolución N° 153/2017 del Ministerio de Economía y Gestión Pública
Artículo 1°.- ACLARAR que, cuando se trate de contrataciones enumeradas en el artículo 215 inciso 32) del Código Tributario de la Provincia que: 1- se encuentren en curso de ejecución, con acto administrativo de adecuación del monto contractual, dictado y notificado en los términos del artículo 4° del Decreto N° 259/17 y 2- cuenten con procedimientos de redeterminación de precios u otras modificaciones de contrato, iniciados con anterioridad al dictado del acto administrativo referenciado en el punto anterior y con intervención del órgano de contralor externo con fecha posterior a dicho acto; deberá entenderse que:
a) Todo certificado de obra que se emita en referencia a períodos anteriores a la notificación del acto administrativo en los términos del inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 259/17, no se encontrará exento del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b) Todo certificado de obra que se emita en referencia a períodos posteriores a la notificación del acto administrativo en los términos del inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 259/17, se encontrará exento del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. De corresponder, los respectivos servicios administrativos deberán realizar los ajustes presupuestarios necesarios en instrumento legal posterior.
Artículo 2°.- ENTENDER que estarán exentas de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aquellas contrataciones en curso de ejecución, donde se hubiere dictado acto administrativo que disponga la adecuación del monto contractual, y notificado dicha situación al contratista, en los términos del artículo 4° del Decreto N° 259/17.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
RN - Artículo 295.- Los contribuyentes que efectúen actividades de construcción y hayan obtenido la adjudicación de una Obra Pública os fines de declarar la exención dispuesta en el inciso 31 del artículo 242 del Código Tributario deberán contar con los Certificados de Obras otorgados por el organismo licitador en los cuales se consignes que licitación se encuadra en el marco de la Ley N° 8614.
RN - Artículo 296.- Dicha certificación o documentación servirá de prueba del accionar del contribuyente y deberá estar a disposición de la Dirección ante cualquier requerimiento por parte de ella.
RN - Artículo 297.- Los Organismos Provinciales contratantes de obras públicas deben consignar en los certificados de obra y/o documentación pertinente que la construcción o modificación de la obra se encuadra en la Ley 8614 sus modificatorias y normas complementarias.
32) La actividad de Call Center, entendiéndose por tal a las bases de operaciones regionales, nacional o internacional cuya organización de recursos humanos, de tecnología informática y telefónica, por medio del funcionamiento conjunto de los mismos y el acceso a bases de datos, satisface necesidades empresariales propias o de terceros, tales como la venta, atención a clientes, confección de estadísticas y reclamos. La presente exención resultará de aplicación en tanto el establecimiento y/o explotación donde se desarrolle la actividad se encuentre ubicado en la Provincia de Córdoba;
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
RN - Artículo 284.- Los contribuyentes que realicen actividades comprendidas, total o parcialmente, en los beneficios de la exención prevista en el inciso 32) del Artículo 242 del Código Tributario, deben estar inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y presentar las declaraciones juradas mensuales, dentro de los plazos previstos en la legislación vigente.
RN - Artículo 285.- Los contribuyentes enunciados en el artículo anterior deben informar mensualmente los ingresos provenientes de las actividades incluidas en los mencionados beneficios consignando dichos ingresos como exentos, a través de los sistemas habilitados para la confección de las declaraciones juradas.
Cuando se perciban otros ingresos no comprendidos en la exención, será requisito indispensable discriminarlos en la facturación y en la respectiva declaración jurada del impuesto, de aquellos ingresos derivados de los servicios objeto de la exención. Caso contrario, no podrá operar dicha exención.
33) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por parte del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba;
34) Los ingresos provenientes de la cesión de derechos o licencias para la explotación de software, servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría en el marco de transferencias de tecnología, regalías y/o similares en el desarrollo de actividades con el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. En todos los casos deberá acreditarse o certificarse la exclusión de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el precio del contrato u oferta, de corresponder;
35) Los ingresos provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones obtenidos por personas humanas y sucesiones indivisas. La exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de rescate de cuota partes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones que se mencionan en el párrafo siguiente.
El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de aplicación en la medida en que:
a) Se trate de una colocación por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y/o
b) Las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, y/o
c) Sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores;
Reglamentación inciso 35) Artículo 242 del CTP - Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones, certificados de depósito de acciones y rescate de cuota partes de fondos comunes de inversión
DR - Artículo 196: La exención establecida en el inciso 35) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, aplicable a las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a los ingresos que se obtengan del referido rescate, siempre que, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de las inversiones del fondo común de inversión esté compuesto por los valores a que hace referencia el citado inciso. En caso contrario, los ingresos provenientes de la operación de rescate estarán sujetos al tratamiento impositivo establecido en el ordenamiento provincial para este tipo de inversión.
No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo del setenta y cinco por ciento (75%) durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, treinta (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán de acuerdo al tratamiento previsto en el ordenamiento provincial.
36) Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural o musical y cualquier otra actividad artística individual realizada por contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- siempre que, en forma concurrente, se den las siguientes situaciones:
a) Sea la única actividad desarrollada y la misma no sea ejercida en forma de empresa y/o con establecimiento comercial, o
b) El sujeto se encuentre encuadrado en las categorías que a tales efectos establezca la Ley Impositiva Anual;
LIA - Artículo 12.- (…) Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes a que se refiere el inciso 36) del artículo 242 del Código Tributario Provincial.
37) Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad del servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, en el marco de la Ley Nº 8669 y sus modificatorias, y
38) Los ingresos provenientes de la construcción y sus actividades complementarias, de la vivienda única familiar de interés social o aquella destinada a vivienda social que desarrollen y/o ejecuten las instituciones oficiales -nacionales, provinciales o municipales-, los fideicomisos cuyo fiduciante sean dichos estamentos gubernamentales, en el marco de los programas y/o proyectos de ejecución de tales viviendas, las cooperativas reguladas por la Ley Nacional N° 20337 y sus modificatorias y las asociaciones civiles que, conforme a sus estatutos o documentos de constitución, no persigan fines de lucro. El beneficio de exención se limitará exclusivamente a los ingresos correspondientes al primer acto de disposición del inmueble a su destinatario social, incluidos los cargos complementarios que ésta deba abonar a la entidad beneficiada por el presente inciso.
A los fines previstos en el párrafo precedente, será considerada “vivienda social” aquella que sea parte de un proyecto inmobiliario y esté concebida para personas de ingresos medios o bajos en los términos que a tales fines defina el Ministerio de Finanzas y por un valor máximo total por unidad de vivienda o el parámetro que a tal efecto establezca dicho Ministerio.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá reglamentar los requisitos, limitaciones y/o condiciones que resulten necesarios para el goce del beneficio establecido en el presente inciso.
Resolución -D- N° 454/2023 y modificatorias del Ministerio de Economía y Gestión Pública (B.O. 10-10-2023):
Título IV: Exenciones tributarias
Capítulo II: Ingresos provenientes de la construcción y sus actividades complementarias, de la vivienda única familiar de interés social o destinada a vivienda social -inciso 38) Artículo 242 del Código Tributario Provincial-.
A los efectos de las disposiciones contenidas en el inciso 38) del Artículo 242 del Código Tributario Provincial –Ley N° 6006 T.O. 2023 y su modificatoria-, se considera “vivienda Social” aquella que, siendo desarrollada y/o ejecutada por los sujetos beneficiados por la citada norma, reúnan los siguientes requisitos en forma concurrente:
a) Se encuentre comprendida en un proyecto inmobiliario que abarque más de cincuenta (50) unidades habitacionales.
b) Que el destinatario social en los últimos 12 meses inmediatos anteriores al momento de la suscripción de la unidad, perciba un nivel de ingreso –por todo concepto- y en promedio mensual, inferior a uno como setenta (1,70) veces el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil. En caso de existir unidad matrimonial o convivencial –en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación- del destinatario social, el promedio a que hace referencia el párrafo anterior se elevará un setenta por ciento, entre ambos sujetos.
c) El valor máximo de venta por unidad de vivienda sea de hasta ciento cuarenta mil (140.000) unidades de valor adquisitivo (UVA) y, en la medida que no exceda de los sesenta (60) metros cuadrados cubiertos (promedio).
A los fines previstos precedentemente, los sujetos beneficiados por la exención deberán resguardar al momento de la suscripción de la unidad aquella documentación y/o elementos que resulten necesarios para acreditar, en forma fehaciente, el cumplimiento de los requisitos concurrentes indicados en el párrafo anterior y, mantener los mismos a disposición de la Dirección General de Rentas o la Dirección de Inteligencia Fiscal, según corresponda, en el domicilio fiscal.
Los sujetos que omitan –total o parcialmente- el cumplimiento de la obligación formal de resguardo y mantenimiento establecida en el párrafo anterior, quedarán obligados a tributar el impuesto sobre los Ingresos Brutos por los ingresos provenientes de aquellas operaciones donde el beneficiario no ha podido justificar o acreditar que las mismas, encuadran en el inciso 38) del Artículo 242 del Código Tributario Provincial y que, por su naturaleza y/o características, se encuentren alcanzadas por el gravamen.
39) Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad de producción de contenidos audiovisuales desarrolladas dentro del ámbito del territorio de la Provincia de Córdoba cuyos Códigos NAES disponga, a tales efectos, la Ley Impositiva Anual, cualquiera sea el medio y/o plataforma de comunicación utilizado para su exhibición, y
40) Derogado.
41) Los ingresos provenientes de la transferencia de los Certificados de Atributos Ambientales, realizada por sujetos que, en el marco de la Ley Nº 10942, hayan obtenido los mismos mediante la certificación de reducción y/o absorción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) en sus procesos desarrollados en establecimientos radicados y/o instalados en la Provincia de Córdoba.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
RN - Artículo 340 (1).- Los ingresos provenientes de la transferencia de los Certificados de Atributos Ambientales -conforme lo previsto en el inciso 41) del Artículo 242 del Código Tributario- deberán declararse en el código de actividad 649999 “Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.”, con tratamiento fiscal “Exento”.
CAPÍTULO QUINTO
Pago.
Forma.
Artículo 243.- Salvo lo dispuesto para casos especiales, el pago de este impuesto se efectuará sobre la base de una declaración jurada, en la forma prevista en este Código y en las condiciones y términos que establezca el Ministro de Finanzas.
Resolución -D- N° 454/2023 y modificatorias del Ministerio de Economía y Gestión Pública (B.O. 10-10-2023):
Título X: Disposiciones de aplicación anual
Capítulo II: Vencimiento de Impuestos Provinciales, Fondos y Contribuciones que se Recaudan con los Mismos
Sección I: Vencimiento de Impuestos Provinciales, Fondos y Contribuciones que se Recaudan con los Mismos - Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Fondo Solidario de Cobertura y Financiación para Desequilibrios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, de corresponder.
A1. Contribuyentes Locales
I. Régimen General.
Quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, a los fines del cumplimiento de las obligaciones de liquidación e ingreso del gravamen y del Fondo Solidario de Cobertura y Financiación para Desequilibrios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, de corresponder, deberán observar las disposiciones que se establecen en el presente Título.
La presentación de la declaración jurada y el correspondiente pago del anticipo resultante, deberán efectuarse hasta el día del mes siguiente a aquel al cual corresponda la liquidación realizada, según el cronograma de vencimientos que se dispone a continuación:
| CONTRIBUYENTES CON Nº DE CUIT TERMINADO EN (DIGITO VERIFICADOR): | DIA DE VENCIMIENTO |
| Cero (0), uno (1), dos (2), tres (3) o cuatro (4): | Hasta el día 16 inclusive |
| Cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) o nueve (9): | Hasta el día 17 inclusive |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
La presentación de la declaración jurada y pago final deberán ser efectuados en el mes de enero del año siguiente al que correspondan los ingresos imponibles, hasta las fechas de vencimiento fijadas en el segundo párrafo del presente punto I., según corresponda.
I. Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Capítulo Sexto del Título Segundo del Libro Segundo del Código Tributario Provincial – Ley N° 6.006 T.O. 2023 y sus modificatorias-.
Los contribuyentes del régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, alcanzados por las disposiciones del Capítulo Sexto del Título Segundo del Libro Segundo del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006 T.O. 2023 y sus modificatorias- deberán efectuar el pago del importe fijo mensual en las fechas de vencimiento establecidas por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) para el pago del importe correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias-.
A2. Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral
Quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba comprendidos en las normas del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, a los fines del cumplimiento de las obligaciones de liquidación e ingreso del gravamen y el Fondo Solidario de Cobertura y Financiación para Desequilibrios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, de corresponder, deberán observar las disposiciones que al respecto establece la Comisión Arbitral.
A3. Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Título I y Título VI del Libro III del Decreto Nº 2445/2023-.
Los agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el Título I y en el Capítulo II del Título VI, ambos del Libro III del Decreto Nº 2445/2023, obligados a utilizar el Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación (SIRCAR), aprobado por la Resolución N° 84/02 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificatorias y complementarias, deberán presentar la declaración jurada e ingresar los montos retenidos, percibidos y/o recaudados por períodos quincenales, de acuerdo con los vencimientos que, a tal efecto establezca la referida Comisión en el marco de dicho sistema.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará correlativamente al día hábil inmediato siguiente.
Los importes recaudados por los Escribanos de Registro, cuando intervengan como agentes de recaudación conforme con las disposiciones del Artículo 251 del Decreto Nº 2445/2023, deberán ser depositados y declarados dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al acto que dio origen a su actuación como tal.
Los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del régimen especial dispuesto en el Capítulo I del Título VI del Libro III del Decreto Nº 2445/2023, deberán declarar e ingresar los montos retenidos dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la fecha del pago que generó la retención.
A4. Agentes de Recaudación Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Régimen de Recaudación Unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB” (Título II y III del Libro III del Decreto Nº 2445/2023). Régimen de recaudación unificado “Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago -SIRCUPA” (Capítulo IV del Título V del presente Anexo)
Las declaraciones juradas correspondientes a las recaudaciones practicadas por las entidades financieras respecto de los contribuyentes incluidos en los padrones que elabore la Dirección General de Rentas y comunique al “Sistema Especial de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB” deberán ser presentadas e ingresadas en las fechas que dispone la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 en el marco de dicho sistema.
Las declaraciones juradas correspondientes a las recaudaciones practicadas por parte de las entidades Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP) respecto de los contribuyentes incluidos en el régimen de recaudación unificado “Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago – SIRCUPA”, conforme con las disposiciones del Capítulo IV del Título V del presente Anexo, deberán ser informadas e ingresadas en las formas y plazos que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 en el marco de dicho régimen.
A5. Agentes de Retención Sistema informático unificado de retención “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra -SIRTAC-”
Las retenciones practicadas por los agentes de retención comprendidos en el Título IX del Libro III del Decreto Nº 2445/2023, deberán ser declaradas e ingresadas en las fechas que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra -SIRTAC-” conforme con las disposiciones del Artículo 394 del citado Decreto.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
Presentación de declaraciones juradas
RN - Artículo 37.- Las declaraciones juradas deberán ser presentadas por el contribuyente, responsable o representante autorizado, por medios electrónicos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas en cada caso.
Régimen especial de presentación de declaración jurada - Sistema de transferencia electrónica de datos - Osiris en Línea
RN - Artículo 41.- Establecer como régimen especial de presentación de declaraciones juradas, para los contribuyentes locales y de Convenio Multilateral y los agentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -para periodos anteriores a la vigencia del sistema SIRCAR- el sistema de transferencia electrónica de datos denominado OSIRIS EN LÍNEA implementado por la ARCA a través de la Resolución General Nº 1345/2002 y modificatorias, bajo las condiciones estipuladas por la Resolución General Nº 474/1999 y modificatorias de esa Administración. El mismo será de utilización obligatoria para todos los contribuyentes y agentes que deban presentar declaraciones juradas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante los sistemas que operan a través del circuito OSIRIS.
Para confeccionar las declaraciones juradas comprendidas en el presente régimen, así como para cancelar las obligaciones resultantes de las mismas, deberán considerarse los procedimientos y formas que se establecen en esta Resolución para cada aplicación o sistema.
Operatoria
RN - Artículo 42.- El contribuyente utilizará el sistema establecido por la presente para efectuar la presentación de la declaración jurada sin pago, previa generación del formulario respectivo. Podrá hacerlo durante las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.
Dichas presentaciones se considerarán realizadas en término si la fecha consignada en el acuse de recibo acredita haberlas concretado antes de la hora veinticuatro (24) del día de vencimiento previsto para la presentación de las declaraciones juradas.
El pago de las declaraciones juradas presentadas mediante el sistema de transferencia electrónica de datos -OSIRIS EN LÍNEA-, deberá efectuarse por medio del procedimiento establecido en el Artículo 44 de la presente Resolución.
RN - Artículo 43.- La utilización de la clave fiscal para acceder al sistema, su resguardo y protección, así como los datos transmitidos, son de exclusiva autoría y responsabilidad del usuario.
El usuario, con carácter previo a la transmisión electrónica de datos, deberá aceptar la fórmula por la cual afirma haber confeccionado la declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y ser fiel expresión de la verdad.
Pago electrónico de obligaciones tributarias contribuyentes/agentes de retención, percepción y/o recaudación
RN - Artículo 44.- Establecer un procedimiento de pago de obligaciones impositivas a través de transferencias electrónicas de fondos en las entidades bancarias autorizadas, denominado pago electrónico el cual operará mediante el sitio previsto por la ARCA a través de las Resoluciones Generales Nº 942/2000 y N° 1778/2004 y modificatorias o complementarias de esa Administración; con las particularidades establecidas en esta Sección.
El procedimiento mencionado en el párrafo anterior será de uso obligatorio, para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y para los agentes de retención, percepción y recaudación del mencionado impuesto únicamente para periodos anteriores a la vigencia del sistema SIRCAR.
Operatoria contribuyentes y agentes de retención, percepción y/o recaudación
RN - Artículo 45.- Para que el contribuyente o agente de retención, percepción y/o recaudación pueda realizar el pago vía internet, previamente deberá generar el formulario y archivo respectivo -según concepto y modalidad a cancelar- a través de los sistemas pertinentes.
RN - Artículo 46.- El contribuyente o agente de retención, percepción y/o recaudación debe poseer una cuenta bancaria en pesos de donde se le debitará el depósito de sus obligaciones realizado vía Internet.
RN - Artículo 47.- El pago electrónico se materializará a través de la generación de los respectivos formularios generados por los sistemas aprobados para los contribuyentes y los agentes de retención, percepción y/o recaudación y el volante electrónico de pago (VEP). El mismo podrá ser emitido durante las veinticuatro (24) horas y los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, y tendrá una validez hasta la fecha de pago consignada en el archivo y/o formulario que se generó a tal fin.
La cancelación del volante de pago electrónico se efectivizará a través de una transferencia electrónica de fondos de una cuenta mediante las entidades de pago autorizadas.
RN - Artículo 48.- Los contribuyentes y/o los responsables que utilicen el procedimiento que se dispone, podrán efectuar la consulta de los pagos realizados y la impresión de los volantes electrónicos de pago VEP generados, a través de la página web de la ARCA con clave fiscal.
Vencimientos
RN - Artículo 49.- La fecha de vencimiento de los sujetos que utilicen esta modalidad de pago, será la que figura en el cronograma general vigente para la obligación que se esté cancelando.
El pago de las obligaciones será considerado efectuado en término cuando la fecha y el horario consignado en el comprobante respectivo, acredite haberlo realizado antes de la finalización del día de vencimiento fijado en el cronograma previsto en las normas vigentes.
Presentación de Declaraciones Juradas
RN - Artículo 283.- Todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán cumplimentar -conforme lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 50 del Código Tributario- con la presentación de las declaraciones juradas mensuales con la respectiva liquidación del impuesto, distinguiendo en todos los casos las bases imponibles de cada código de actividad con tratamiento fiscal diferente, de corresponder, aun cuando realicen actividades que se encuentren exentas en forma total o parcial.
Se encuentran exceptuados de la presentación mensual prevista en el párrafo anterior:
a) Las situaciones especiales previstas en la Sección 6 del presente Capítulo, referidas a la presentación de declaraciones juradas informativas anuales.
b) Las Cajas y Organismos de Previsión, creadas por el Estado o sus organismos y sus Cajas Complementarias comprendidas en el inciso 17) del Artículo 241 del Código Tributario.
c) Los agentes o revendedores de instrumentos que den participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos autorizados cuando desarrollen únicamente esta actividad (según Artículo 246 del Decreto N° 2445/2023).
d) Las Obras Sociales, creadas por el Estado o sus organismos que se encuentran exentas por el inciso 16) del Artículo 241 del Código Tributario.
e) Los contribuyentes a los que se les haya otorgado la exención prevista en la Ley N° 5.624 y su reglamentación.
f) Las Entidades de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba -comprendiendo tanto a las asociaciones como a la Federación- que gocen de la exención de pago prevista por el Ley N° 8.058 y modificatorias.
g) Los sujetos categorizados como “Proveedores en situación de vulnerabilidad Social” incluidos en el Registro provincial de Economía Popular, conforme las disposiciones del Título VII del Anexo I de la Resolución -D- N° 454/2023 del Ministerio de Economía y Gestión Pública, que gocen de la exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los términos del Artículo 7 de la Ley N° 10.620.
h) La Fundación San Roque regida por el Decreto Provincial N°823/2017.
i) Los sujetos que se encuentren totalmente exentos, conforme lo previsto en el Código Tributario en los incisos 1), 2), 3) -únicamente para la Iglesia Católica-, 4), 8), 9), 19), 22), 30) y 31) del Artículo 241, y los incisos 1) a 21), 23) y 24) del Artículo 242.
j) Los contribuyentes que tengan únicamente ingresos comprendidos en los incisos j) o k) del Artículo 239 del Código Tributario, siempre que los mismos no superen el monto establecido en la Ley Impositiva Anual.
k) Los sujetos que tengan únicamente ingresos que provengan de expensas o contribuciones para gastos -comunes o extraordinarios por cualquier concepto-, conforme los ingresos no computables dispuestos en el inciso I) del Artículo 239 del Código Tributario para los consorcios comprendido en el Régimen de Propiedad Horizontal o de Prehorizontalidad.
l) Los contribuyentes que sean Usuarios-Generadores residenciales con certificado y contrato de suministro de energía eléctrica T1, siempre que desarrollen exclusivamente la actividad de inyección de energía eléctrica distribuida, y sus ingresos estén exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a lo establecido en el Artículo 6 del Decreto N° 132/2019 y su reglamentación.
m) El Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), conforme a lo previsto en la Ley N° 10.679.
Declaración Jurada Simple -Proforma- En el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
RN - Artículo 283 (1).- La Declaración Jurada Simple –Proforma- en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, estará disponible solo para aquellos contribuyentes locales que sean notificados en su Domicilio Fiscal Electrónico.
RN - Artículo 283 (2).- A los contribuyentes notificados conforme el artículo precedente se les pondrá a disposición, en el Sistema SIFERE Locales, la información conocida por esta Dirección para la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El contribuyente podrá aceptar los datos propuestos o modificarlos.
RN - Artículo 283 (3).- La presentación de la declaración jurada con la información sugerida no obstará a las facultades de verificación y/o fiscalización posterior por parte de esta Dirección o de la Dirección de Inteligencia Fiscal.
RN - Artículo 283 (4).- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partir de las declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a los anticipos y/o saldos de Diciembre del año 2025. Excepcionalmente, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 283 (2) precedente, cuando la Dirección considere insuficiente la información o cuando se verificare cambios en la situación tributaria del contribuyente, en cuyo caso corresponderá completarla el responsable o contribuyente.
Anticipos.
Artículo 244.- El período fiscal será el año calendario. Sin perjuicio de lo dispuesto para los casos especiales, los contribuyentes tributarán once (11) anticipos en cada período fiscal, correspondientes a cada uno (1) de los once (11) primeros meses del año y un pago final, debiendo presentar Declaración Jurada Anual en los casos en que la Dirección General de Rentas así lo requiera.
En caso de incumplimiento por el contribuyente o responsable, se podrán iniciar las correspondientes acciones judiciales reclamando el pago de los anticipos o saldos adeudados.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal la Dirección no está obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan. El vencimiento del período fiscal o la presentación de la declaración jurada del respectivo anticipo en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.
Artículo 245.- La Ley Impositiva Anual fijará los importes que en concepto de impuesto mínimo deberán ingresar anualmente los contribuyentes en función a la actividad que desarrollen y que servirán de base para el cálculo de los importes mínimos mensuales establecidos en este Código.
Podrán establecerse mínimos especiales o diferenciados, atendiendo a la rama y/o características particulares de la actividad, el tamaño de la explotación, el número de empleados, el capital o bienes afectados por el contribuyente u otros parámetros representativos de las operaciones que generen los ingresos brutos gravados.
LIA - Artículo 39.- El impuesto mínimo a tributar, a excepción de los casos que se enuncian a continuación, es de Pesos Doscientos Treinta Mil Cuatrocientos ($ 230.400,00).
Cuando se ejerzan o exploten las siguientes actividades o rubros, por cada una de ellas, deberá abonarse como impuesto mínimo:

Cuando el contribuyente desarrolle, además de las actividades o rubros indicados en los puntos 1.- a 4.- precedentes, alguna actividad o rubro cuyo monto mínimo anual encuadre en las previsiones del primer párrafo del presente artículo, deberá tributar, asimismo y, de corresponder, el monto mínimo general dispuesto en el mismo.
En el caso de iniciación y cese de actividades, el impuesto mínimo a tributar es el resultante de proporcionar el importe anual correspondiente a la/s actividad/es desarrollada/s en función al tiempo transcurrido desde el inicio o hasta el cese de actividad/es, en ambos casos inclusive, según corresponda. A tales fines la fracción de mes se computará como mes completo.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
RN - Artículo 270.- En el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando se trata de contribuyentes no comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral, los encuadramientos posibles en la forma de tributar y los importes fijos y mínimos son los detallados en el Anexo V de la presente.
Actividades con mínimos especiales
RN - Artículo 270 (1).- Aquellos contribuyentes que desarrollen la actividad de confiterías bailables previstas en el código 939030 y expendio de bebidas a través de barras (Artículo 36 de la Ley Impositiva), a efectos de determinar el mínimo especial que le corresponde ingresar por cada unidad de explotación, deberán computar la superficie total del predio perimetral en el que desarrollan dichas actividades.
A los fines de aplicar el mínimo correcto, cuando el mismo se establezca en función a la cantidad de habitantes por población, deberá utilizarse la información arrojada por el último censo de población de la Provincia.
En todos los casos de actividades con mínimos especiales deberán considerarse los códigos de actividad y mínimos mensuales previstos en el Anexo V de la presente.
ANEXO V - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS REGÍMENES VIGENTES (ART. 270, 270 (1) 271 Y 275 R.N. 1/2023)


Monto de los Anticipos.
Artículo 246.- El importe a tributar por cada anticipo y pago final será el que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al mes de referencia.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 217, 220, 223 y 228 de este Código la base imponible correspondiente a un anticipo resulte negativa, podrá compensarse conforme lo reglamente la Dirección. Tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso f) del artículo 223, la referida compensación operará exclusivamente contra la base imponible determinada por ingresos gravados de la misma naturaleza. Para el caso de las actividades a que hace referencia el artículo 228 de este Código, la compensación prevista precedentemente resultará de aplicación sólo para la parte de la base imponible correspondiente a la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio. Asimismo, corresponderá la compensación mencionada en aquellos casos en que se obtenga una base imponible negativa resultante de computar anulaciones de operaciones declaradas, en las cuales se haya abonado el impuesto con anterioridad.
De existir saldo a compensar a favor del contribuyente, los mismos no estarán sujetos a ajustes por desvalorización monetaria.
El importe mínimo mensual, será el que resulte de dividir el impuesto mínimo anual en doce (12) partes, actualizado conforme lo establece la Ley Impositiva Anual.
Quedan exceptuados de cumplimentar el mínimo que se refiere el párrafo anterior:
a) Los contribuyentes que tributen bajo el Régimen de Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977;
b) La prestación de servicios públicos de electricidad a cargo de cooperativas de usuarios;
c) Las locaciones de bienes inmuebles, excepto cocheras, garajes y/o guardacoches cuando los mismos no sean complementarios o accesorios en el contrato de locación de la unidad locativa y los ingresos derivados de las actividades previstas en el inciso k) del artículo 239 cuando la actividad no fuere ejercida en forma de empresa y/o con establecimiento comercial;
d) La actividad de alojamiento -excepto casas de cita o por hora- en las categorías uno (1) y dos (2) estrellas, según la clasificación de la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, como así también los establecimientos residenciales, albergues y aquellos no categorizados, y los camping, cuando -en todos los casos- se encuentren debidamente registrados ante la referida Autoridad de Aplicación;
e) Los contribuyentes que la totalidad de sus operaciones fueron objeto de retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente;
f) La actividad agropecuaria, forestal, minera y toda otra actividad primaria, y
g) Los contribuyentes y/o responsables cuando por el desarrollo de su actividad, la totalidad de sus ingresos sean no computables y/o exentos.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
Base imponible negativa
RN - Artículo 301.- Cuando la base imponible correspondiente a un anticipo resulte negativa en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 246 del Código Tributario, deberá considerarse lo siguiente:
a) Por aplicación de los Artículos 217, 220, 223 y 228 del Código Tributario, corresponde declarar con signo negativo la misma en el mes en el que se determina y;
b) Por computar anulaciones de operaciones declaradas en períodos anteriores por las cuales se haya abonado el impuesto, se deberá declarar las anulaciones en el mismo período en el que se realizaron.
Iniciación y Cese de Actividad. Transferencias de Fondos de Comercio.
Artículo 247.- Los contribuyentes de este impuesto están obligados a inscribirse en la Dirección dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de iniciación de actividad. Para los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, la inscripción se reputará por cumplimentada siempre que la presentación respectiva se efectúe dentro de las normas establecidas por el citado régimen. Los sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior a que se refiere el artículo 202 de este Código no estarán obligados a inscribirse.
En el primer año fiscal de ejercicio de las actividades gravadas, el impuesto mínimo a pagar será establecido por la Ley Impositiva Anual por cada actividad o rubro, en forma proporcional al período en que se desarrollen.
Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley Impositiva Anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se tratara de contribuyentes, cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de este Código.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad, y
d) La permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas personas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe, asimismo vinculación económica, cuando un contribuyente y/o responsable hubiera cesado la actividad comercial y la misma o alguna vinculada a ella se encuentre siendo ejercida en el mismo domicilio por otro sujeto que tenga alguna relación comercial, vínculo de parentesco o haya mantenido una relación laboral de dependencia con el primero.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el caso que sea definitivo.
Artículo 1.- DISPONER la incorporación de los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales en la Provincia de Córdoba, al Registro Único Tributario-Padrón Federal aprobado por Resolución General C.A. N° 5/2019 de fecha 13 de junio de 2019, de la Comisión Arbitral Convenio Multilateral del 18/8/77.
Artículo 2.- El Registro Único Tributario-Padrón Federal será el único autorizado para que los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba, cumplan los requisitos formales de inscripción en el gravamen y de declaración de todas las modificaciones de sus datos, cese de jurisdicción, cese parcial o total de actividades y/o transferencia de fondo de comercio, fusión y escisión, y demás relaciones y/u obligaciones que disponga la Dirección General de Rentas.
Artículo 3.- FACULTAR a la Dirección General de Rentas a dictar las normas que considere necesarias para:
a) disponer la aplicación de la presente Resolución, y
b) establecer el cronograma de vigencia de implementación y utilización del Registro Único Tributario-Padrón Federal por parte de los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Registro Único Tributario-Padrón Federal, administrado por la AFIP y por las jurisdicciones adheridas al presente, para los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de las jurisdicciones adheridas a este sistema, listadas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente.
Las jurisdicciones adheridas al Registro Único Tributario -Padrón Federal listadas en el Anexo I, podrán incorporar dentro del mismo a los contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos de esa jurisdicción. Al tal fin, deberán establecer mediante las correspondientes normas de carácter local, las condiciones, formas y/o términos que dispongan tal incorporación.
ARTÍCULO 2°.- El Registro Único Tributario - Padrón Federal operará a través del sitio www.afip.gob.ar - Sistema Registral y contará con la información detallada en el Anexo II que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3°.- El Registro Único Tributario será el único autorizado para que los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que tributan por el régimen del Convenio Multilateral en las jurisdicciones adheridas a este sistema, cumplan los requisitos formales de inscripción en el gravamen y de declaración de todas las modificaciones de sus datos, ceses de jurisdicciones, cese parcial y total de actividades y/o transferencia de fondo de comercio, fusión y escisión.
ARTÍCULO 4°.- Para los contribuyentes inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos Convenio Multilateral con sede en las jurisdicciones adheridas al Registro Único Tributario Padrón Federal con anterioridad a la vigencia de la presente, se llevarán a cabo las consideraciones expuestas en el Anexo III que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 5°.- A fin de acceder al Sistema que se aprueba por la presente, los contribuyentes de las jurisdicciones adheridas al Registro Único Tributario-Padrón Federal utilizarán para su identificación e ingreso la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave Fiscal otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la cual será autenticada por dicho Organismo en cada oportunidad que ingresen al mismo. Para operar por primera vez, deberá efectivizarse en www.afip.gob.ar-.
ARTÍCULO 6°.- Cuando los trámites referidos en el artículo 3° sean de carácter provisorio, los contribuyentes de las jurisdicciones adheridas al Registro Único Tributario-Padrón Federal deberán presentar luego de realizado el mismo, la documentación solicitada por la jurisdicción sede según lo notificado por el sistema. Los trámites podrán permanecer como provisorios como máximo durante un plazo de veinte (20) días corridos de la fecha de ingreso del trámite en el sistema. Dichos trámites serán incorporados en el Registro Único Tributario Padrón Federal una vez que se encuentren confirmados a través de los procedimientos que se establezcan a tal fin.
Los trámites que no requieren la presentación ulterior de documentación o confirmación serán definitivos y tendrán validez desde el momento en el cual se ingresaron los datos al sistema.
ARTÍCULO 7°.- El Registro Único Tributario-Padrón Federal entrará en vigencia para cada una de las jurisdicciones adheridas según cronograma que se establecerá oportunamente.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
Inscripción, reinscripción
RN - Artículo 18.- Los contribuyentes y responsables deberán realizar el trámite de inscripción/reinscripción a través de:
a) El Sistema Registral disponible en la página web de ARCA en el caso de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos locales o de Convenio Multilateral con sede en Jurisdicciones Adheridas al Registro Único Tributario, incluidos los que se adhieran al Régimen Simplificado del Artículo 251 y siguientes del Código Tributario, conforme lo previsto en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título II del Libro II de la presente, a partir de la implementación del Registro Único Tributario - Padrón Federal;
b) El sistema dispuesto por la Comisión Arbitral, para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el régimen de Convenio Multilateral con Sede en Jurisdicciones no adheridas al Registro Único Tributario de ARCA;
c) Se sustituyen expresiones por RN N° 03/2023 – B.O. 29-12-2023 La página web de la Dirección General de Rentas en el caso de los agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto de Sellos, Título I y V del Libro III del Decreto N° 2445/2023. Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá disponer de oficio la citada inscripción cuando constatare u obtuviere la información que lo evidencie, notificándose dicha alta en su domicilio fiscal electrónico. Cuando en la inscripción/reinscripción de personas jurídicas los responsables declarados no se encuentren inscriptos como sujetos de esta Dirección, a los fines de registrarlos como tales, se tomarán los datos que se encuentren registrados en ARCA.
Agentes de información
RN - Artículo 19.- Establecer que los sujetos obligados, según la resolución que los designe, a actuar como agentes de información deberán realizar la inscripción ante la Dirección General de Rentas a través de la página web con clave.
Excepcionalmente la Dirección dará de alta como agente de información a los sujetos comprendidos en las disposiciones pertinentes, siempre y cuando posea datos fidedignos de los mismos y se encuentren registrados con ese rol en su perfil de la página web de la Dirección General de Rentas.
En caso de no encontrarse incluido en dicho rol y estar obligado a actuar como agente de información conforme la resolución que lo designó deberá efectuar el procedimiento previsto en el primer párrafo.
No corresponderá efectuar la mencionada inscripción, en el caso del régimen de información establecido por la Resolución N° 7/2017 de la Secretaría de Ingresos Públicos, su modificación y su complementaria, cuando el sujeto obligado no intervenga en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos citados en la Tabla V del Anexo XXII de la presente.
Sujetos no obligados a inscribirse en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
RN - Artículo 20.- Podrán exceptuarse de realizar la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes que se detallan a continuación, siempre que no deban hacerlo en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias- y que a la vez no estén obligados a facturar:
a) Cuando se encuentren totalmente exentos, conforme lo previsto en los incisos 1), 2), 3) -únicamente para la Iglesia Católica-, 4), 8) y 9) del Artículo 241; y en los incisos 1) a 21), 23) y 24) del Artículo 242 del Código Tributario;
b) Cuando tengan únicamente ingresos comprendidos en los incisos j) o k) del Artículo 239 del Código Tributario, siempre que los mismos no superen el monto establecido en la Ley Impositiva Anual;
c) Cuando tengan únicamente ingresos que provengan de expensas o contribuciones para gastos -comunes o extraordinarios por cualquier concepto-, conforme los ingresos no computables dispuestos en el inciso I) del Artículo 239 del Código Tributario para los consorcios comprendidos en el régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad.
d) Cuando sean usuarios-generadores residenciales con certificado y contrato de suministro de energía eléctrica T1, siempre que desarrollen exclusivamente la actividad de inyección de energía eléctrica distribuida, y sus ingresos estén exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a lo establecido en el Artículo 6 del Decreto N° 132/2019 (ratificado por Ley N° 10.680) y su reglamentación.
Plazos
RN - Artículo 21.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al inscribirse podrán efectuar el trámite respectivo el mes anterior a la fecha de inicio de la actividad.
Los agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto de Sellos, conforme el Título I y V del Libro III del Decreto N° 2445/2023, deberán encontrarse inscriptos a la fecha en que deben comenzar a actuar como tales según la respectiva norma.
Inscripción de oficio - Inciso 6) del Artículo 22 del Código Tributario
RN - Artículo 22.- Los contribuyentes inscriptos en Convenio Multilateral, sin alta en la jurisdicción Córdoba, que sean inscriptos de oficio a través del procedimiento previsto en el inciso 6) del Artículo 23 del Código Tributario, mantendrán su identificación en Convenio Multilateral a través de la CUIT y serán incluidos dentro de la base de datos de la provincia con la misma clave de identificación hasta tanto regularicen su situación tributaria, a nivel del sistema vigente conforme las normas de la Comisión Arbitral.
Serán notificados de dicha alta al domicilio fiscal electrónico.
En todos los casos subsistirá la obligación del contribuyente de comunicar los datos de acuerdo a lo establecido por el Artículo 18 de la presente.
Reconocimiento o determinación de impuesto en la Provincia de Córdoba
RN - Artículo 23.- Cuando se trate de contribuyentes con reconocimiento de deuda o determinación de oficio firme por actuación de la Dirección de Inteligencia Fiscal que no se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción, serán inscriptos de oficio conforme las facultades otorgadas en el inciso 6) del Artículo 23 del Código Tributario y se generarán las obligaciones de acuerdo a los datos obtenidos en la fiscalización, considerándose a tales fines realizada la notificación mencionada en el primer párrafo del citado inciso. La inscripción de oficio realizada será notificada al domicilio de las actuaciones; o el obtenido en la fiscalización.
Comunicación de modificaciones o actualización de datos
RN - Artículo 24.- Cuando se produzcan modificaciones o actualizaciones de los datos informados conforme lo previsto en el Artículo 49 y/o en el inciso 3) del Artículo 50 del Código Tributario, y en especial el del domicilio fiscal, dentro del término de quince (15) días de ocurrido el cambio de situación se deberá comunicar a través de la página web de la Dirección General de Rentas con clave, excepto los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deberán hacerlo mediante la página web de ARCA en el Sistema Registral, con clave fiscal otorgado por la mencionada Administración. En caso de tratarse de contribuyentes de Convenio Multilateral deberán comunicar sus modificaciones conforme las disposiciones establecidas por la Comisión Arbitral.
Agentes
RN - Artículo 25.- Las modificaciones de datos relacionados a la actuación como agente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no deberán comunicarse conforme lo previsto en el artículo anterior, sino que las mismas serán informadas por esta Dirección una vez efectuada la registración en los sistemas informáticos.
La presentación de los agentes del Impuesto de Sellos deberá ser realizada con el formulario Multinota F-903 a través de los canales no presenciales de la Dirección mencionados en el Artículo 7 de la presente dentro del mismo plazo citado en el artículo anterior.
Continuidad económica
RN - Artículo 26.- En todos los casos en que se verifique continuidad económica, conforme lo prescripto en el Artículo 247 del Código Tributario no perderán la condición de contribuyente y/o agente de retención, percepción y/o recaudación, que hubiere revestido el antecesor, debiendo comunicar las modificaciones pertinentes, en la forma prevista en el Artículo 24 de la presente.
De acuerdo a lo dispuesto en el quinto párrafo del Artículo 247 mencionado, evidencian continuidad económica, entre otras:
a) Cambio de razón social.
b) Transformación de sociedades conforme lo previsto en la Ley N° 19.550.
c) Regularización/subsanación de sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos por la adopción de unos de los tipos societarios previstos en la Ley N° 19.550.
d) Fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
e) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.
f) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico.
g) El fallecimiento del causante y el origen de la sucesión indivisa.
Asimismo, en los supuestos mencionados, han de constituir indicios de continuidad económica:
1. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
2. La permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas personas.
Las empresas que surjan de la reorganización, transformación, sucesión o transferencia deberán cumplimentar con lo previsto en la presente Sección.
Cese
RN - Artículo 27.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán comunicar el cese de sus actividades, de la siguiente manera:
a) Los contribuyentes locales deberán informar a través de la página web de ARCA, con clave fiscal otorgada por la mencionada Administración, hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se produzca el cese definitivo de la actividad declarada, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder conforme lo previsto en el Código Tributario. Los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del Artículo 251 del Código Tributario deberán comunicar el cese de sus actividades conforme el procedimiento que establece la ARCA en su Resolución General N° 2322/2007, su modificatoria y complementaria, la Resolución Conjunta N° 1/2018 del Ministerio de Finanzas y en la Resolución General N° 4263/2018 de AFIP, hoy ARCA.
b) Los contribuyentes sujetos al régimen de Convenio Multilateral a los efectos de comunicar el cese de actividades estarán sujetos a lo dispuesto por la Comisión Arbitral.
En ambos casos, cuando la comunicación de cese no pueda efectuarse por el sistema, por ser extemporáneo deberán presentar a través de los medios no presenciales de atención previstos en el Artículo 7 de la presente, lo siguiente:
• Formulario Multinota F-903 firmado por el titular o representante.
• Constancia de cese definitivo municipal y/o de ARCA.
• Cualquier otra documentación que esta Dirección estime necesario.
RN - Artículo 28.- Los agentes de retención, percepción y/o recaudación previstos en el Título I y V del Libro III del Decreto N° 2445/2023, cesarán en su condición de tales conforme a lo previsto en los Artículos 265 y 344 del citado decreto correspondiendo comunicar dicha situación en los casos indicados en los incisos a) y b) de los citados artículos, dentro de los quince (15) días siguientes de haber ocurrido el cese a través de la página web de la Dirección General de Rentas.
Los agentes que debieron cesar conforme lo previsto en los Títulos I y V del Decreto Nº 2445/2023, y que hubieren efectuado retenciones, percepciones y/o recaudaciones con posterioridad a la fecha establecida en el citado Decreto, deberán depositarlas y presentar la declaración jurada respectiva dentro de los plazos legalmente dispuestos. En este supuesto los responsables deberán cumplimentar las formalidades previstas precedentemente a los fines de comunicar fehacientemente la fecha de la última operación retenida, percibida y/o recaudada, la que será considerada como fecha de cese.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Dirección podrá disponer de oficio el citado cese cuando constatare u obtuviere la información que evidencie alguna de las situaciones previstas en los incisos a) y b) de los Artículos 265 y 344 del Decreto N° 2445/2023, notificándose dicho cese en su domicilio fiscal electrónico.
Comunicación del cese
RN - Artículo 29.- Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 247 del Código Tributario, la Dirección General de Rentas otorgará el cese como contribuyente y/o agente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando se haya cumplimentado lo dispuesto en los artículos anteriores. En todos los casos deberá haber efectuado la presentación de todas las declaraciones juradas correspondientes y el pago de todas las obligaciones tributarias devengadas en el impuesto, relativas al carácter invocado.
Cese agentes recaudación Título II del Libro III del Decreto N° 2445/2023
RN - Artículo 30.- Los agentes de recaudación bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán solicitar a este organismo el cese en su carácter de tales, dentro de los quince (15) días siguientes de haber ocurrido el mismo, a través de los medios no presenciales previstos en el Artículo 7 de la presente. La Dirección General de Rentas, previo a otorgar el cese respectivo aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Baja de agentes de información
RN - Artículo 31.- En el caso de que la Dirección General de Rentas hubiera dado de alta a un agente de información en virtud de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 19 de la presente y no corresponda la misma por no estar incluido en la casuística pertinente al no desarrollar la actividad, deberá darse de baja a través del trámite correspondiente por la página web de esta Dirección.
Asimismo, para efectuar el cese como agente o el cese de la actividad económica relacionada, será requisito para que opere la misma haber presentado todas las declaraciones juradas vencidas al momento del cese, inclusive la del período en curso aun cuando no hubiere vencido el plazo general para su presentación. En el caso que el contribuyente se hubiese inscripto como agente de información de combustible -en virtud de estar alcanzado por el Artículo 9 de la Resolución N° 7/2017, su modificatoria y su complementaria, de la Secretaría de Ingresos Públicos-, y quedara excluido, deberá solicitar el cese a través del trámite correspondiente previsto en la página web de esta Dirección.
La Dirección podrá disponer de oficio el cese como agente de información cuando constatare u obtuviere la información que evidencie el cese de las actividades que dieron origen a su rol de agente, notificándose dicha situación en su domicilio fiscal electrónico.
Baja de oficio
A) Régimen general y contribuyentes de Convenio Multilateral
RN - Artículo 32.- Podrá disponerse de oficio la baja de la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos de los sujetos inscriptos como contribuyentes locales del régimen general como así también la baja en la jurisdicción de Córdoba para aquellos sujetos que tributan por el régimen de Convenio Multilateral, cuando se verifiquen respecto de las doce (12) posiciones mensuales inmediatas o cuando corresponda, de las dos (2) declaraciones juradas anuales informativas anteriores, en forma concurrente, las siguientes circunstancias:
1) Falta de presentación de las declaraciones juradas como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
2) Inexistencia de retenciones, percepciones y/o recaudaciones sufridas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo a lo informado por los agentes de retención, percepción y/o recaudación, excepto cuando dichas operaciones, por su cantidad, monto y/o base imponible no evidencien el ejercicio de actividad económica.
3) Inexistencia de pagos de obligaciones provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengados durante el plazo mencionado precedentemente.
Asimismo, será condición para disponer de oficio la baja mencionada, que:
a) No se hubiere iniciado juicio ejecutivo o procedimiento de ejecución fiscal administrativa con control judicial por el cobro de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas durante el plazo mencionado en el primer párrafo del presente.
b) No existan acciones de verificación, fiscalización o procedimientos de determinación de oficio tendientes a determinar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las posiciones comprendidas en el plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
c) No se hubiera aplicado, por las posiciones comprendidos en el plazo bajo análisis, el procedimiento de los Artículos 248 y siguientes del Código Tributario.
d) No se encuentre activo en ARCA y/u otros fiscos municipales o comunales con los cuales se posea convenios de intercambio de información.
RN - Artículo 33.- La baja de oficio prevista en el artículo anterior regirá a partir de la fecha en la cual esta Dirección procese la información obrante en su base de datos, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos allí detallados.
El procesamiento de información mencionado sólo comprenderá a sujetos que registren inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con una antigüedad igual o superior a los doce (12) meses, computados desde el período mensual vencido inmediato anterior.
B) Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
RN - Artículo 34.- Podrá disponerse de oficio la baja de la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los sujetos inscriptos como contribuyentes del Régimen Simplificado previsto en los Artículos 251 y siguientes del Código Tributario, cuando no se encuentren activos en la ARCA y/u otros fiscos municipales o comunales con los cuales se posea convenios de intercambio de información.
La baja de la inscripción no impide el reingreso al Régimen Simplificado en cualquier momento, siempre que el contribuyente regularice su situación fiscal ingresando los importes adeudados.
En estos casos, la baja de la inscripción regirá a partir del mes en que se disponga la misma.
C) Disposiciones comunes
RN - Artículo 35.- La baja de oficio de la inscripción no obsta las facultades de verificación y/o fiscalización de la Dirección General de Rentas y de la Dirección de Inteligencia Fiscal.
Dichos organismos conservan las facultades para dar de alta nuevamente al contribuyente cuando corresponda, anular la baja de oficio y liquidar, determinar y/o exigir la obligación tributaria.
Los contribuyentes objetos de la baja, establecida en los artículos precedentes, podrán solicitar el alta en el impuesto desde el periodo que correspondiere o solicitar la anulación de la baja y la continuidad. En ambos casos deberán cumplimentar las formalidades pendientes.
La baja de oficio no implica la eximición de las sanciones que pudieran corresponder.
Las bajas de oficio serán comunicadas al domicilio fiscal electrónico del contribuyente y/o responsable.
Constancia de inscripción/cese en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
RN - Artículo 36.- Se obtendrá la respectiva constancia de inscripción/cese en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a través de:
a) La página web de la Dirección General de Rentas, en el caso de los agentes del mencionado impuesto, la que será considerada como única constancia válida.
b) El Sistema Registral de ARCA, en el supuesto de los contribuyentes que deben usar el Registro Único Tributario - Padrón Federal conforme las normas de implementación del mismo.
Registro Único Tributario - Padrón Federal
RN - Artículo 261.- Establécese la implementación del "Registro Único Tributario - Padrón Federal", disponible en el ámbito del "Sistema Registral" de la ARCA, en adelante “el Registro”, para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba. A dichos fines serán de aplicación las disposiciones previstas en:
a) Se sustituyen expresiones por RN N° 03/2023 – B.O. 29-12-2023 La Resolución General N° 5/2019 de la Comisión Arbitral y el Capítulo I del Título VIII de la Resolución -D- N° 454/2023 del Ministerio de Economía y Gestión Pública, y sus complementarias y modificatorias posteriores;
b) La Resolución General N° 4624/2019 de AFIP, hoy ARCA y sus futuras complementarias y/o modificatorias; y
c) La presente Resolución.
Artículo 262.- El registro contendrá los datos tributarios de los contribuyentes existentes al momento de la entrada en vigencia del mismo, en las bases de los tributos:
a) Nacionales;
b) Impuesto sobre los Ingresos Brutos, contribuyentes de Convenio Multilateral y locales de las jurisdicciones adheridas al mismo; y
c) Municipales que inciden sobre la actividad económica correspondiente a los municipios que celebren convenio con dichas jurisdicciones provinciales.
Los contribuyentes de los impuestos mencionados en los incisos a) y b) precedentes deberán realizar las inscripciones, modificaciones y ceses de dichos tributos en el citado registro, pudiendo obtener una constancia de inscripción unificada.
Confirmación de datos. Inconsistencias
RN - Artículo 263.- Los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Córdoba, que a la fecha de entrada en vigencia del registro o a la fecha de adhesión con posterioridad de una jurisdicción que no lo hubiera estado oportunamente, posean el alta en los tributos a nivel nacional y/o provincial, deberán verificar los datos incorporados en el mismo, y de corresponder, efectuar su modificación mediante el servicio “Sistema Registral” con clave fiscal, con nivel de seguridad 3 como mínimo.
Domicilio Fiscal Electrónico Provincial
RN - Artículo 264.- El domicilio fiscal electrónico de la provincia previsto en el Capítulo 1 del Título II Libro I de la presente Resolución quedará constituido de oficio para los contribuyentes que se inscriban en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a través del Registro Único Tributario, con los datos registrados a nivel nacional.
Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado sin inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
RN - Artículo 265.- Los contribuyentes que se encuentren dados de alta en el Impuesto al Valor Agregado, con domicilio fiscal declarado ante la ARCA en la Provincia de Córdoba, y que no estén inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos serán dados de alta en el Registro Único Tributario – Padrón Federal, debiendo completar los datos inherentes al impuesto provincial, en el plazo establecido en la notificación enviada al domicilio fiscal electrónico de la ARCA. En caso de incumplimiento se realizará la inscripción de oficio dispuesta en el inciso 6) del Artículo 23 del Código Tributario, constituyéndose a la vez el domicilio fiscal electrónico provincial.
En tal caso, el contribuyente podrá consultar los datos con los cuales fueron dados de alta de oficio en el mencionado registro para su verificación y -cuando corresponda- efectuar la modificación de los mismos a través del Sistema Registral, con clave fiscal.
Codificación de Actividades
RN - Artículo 266.- Disponer que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán utilizar las alícuotas aplicables y los tratamientos fiscales correspondientes a los códigos de actividades previstos en la Ley Impositiva Anual y normas complementarias para la liquidación del citado gravamen. La Dirección pondrá a disposición de los contribuyentes, en la página web del organismo, una tabla denominada “Códigos NAES – Alícuotas – Tratamiento Fiscal – Conceptos a Declarar en las DDJJ - IIBB (Art. 266 RN 1/2023)”, a efectos de sistematizar la información de alícuotas, tratamientos especiales y alícuotas diferenciales, según corresponda, para los distintos tipos de códigos de actividad.
Actividades que gozan de reducción/incremento de alícuotas
RN - Artículo 267.- A los fines de aplicar las alícuotas reducidas/incrementadas previstas en la Ley Impositiva Anual, el total de ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Córdoba correspondientes al período fiscal anterior, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas - incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, se computará proporcionalmente, cuando la actividad se hubiere iniciado durante el transcurso del mismo o se anualizará el valor del trimestre si iniciara en la anualidad en curso, no debiendo superarse los valores que se establecen en el Anexo VI de la presente para cada caso. A tales fines se tomará como inicio el mes en que se devengaran o percibieran sus ingresos.
Adhesión al NAES – Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación
RN - Artículo 268.- Disponer la adhesión al Anexo I “NAES -Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación-” de la Resolución General N° 7/2017 de la Comisión Arbitral y sus modificatorias y complementarias, con las correspondientes equivalencias establecidas en los Anexos II y III de dicha Resolución, con su ordenamiento integral realizado a través de la Resolución General N° 19/2025 de la Comisión Arbitral.
Asimismo se dispone y aprueban las equivalencias entre los Códigos NAES vigentes hasta el 31-12-2025 y los códigos NAES modificados o incorporados por la Resolución General N° 12/2025 de la Comisión Arbitral, previstas en el Anexo IV Bis de la presente.
Regímenes de Tributación Vigentes
RN - Artículo 270.- En el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando se trata de contribuyentes no comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral, los encuadramientos posibles en la forma de tributar y los importes fijos y mínimos son los detallados en el Anexo V de la presente.
Actividades con mínimos especiales
RN - Artículo 270 (1).- Aquellos contribuyentes que desarrollen la actividad de confiterías bailables previstas en el código 939030 y expendio de bebidas a través de barras (Artículo 36 de la Ley Impositiva), a efectos de determinar el mínimo especial que le corresponde ingresar por cada unidad de explotación, deberán computar la superficie total del predio perimetral en el que desarrollan dichas actividades.
A los fines de aplicar el mínimo correcto, cuando el mismo se establezca en función a la cantidad de habitantes por población, deberá utilizarse la información arrojada por el último censo de población de la Provincia.
En todos los casos de actividades con mínimos especiales deberán considerarse los códigos de actividad y mínimos mensuales previstos en el Anexo V de la presente.
Régimen general
RN - Artículo 271.- Los contribuyentes locales no comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o que hayan sido excluidos del mismo por aplicación del Artículo 256 del Código Tributario, quedan encuadrados bajo el Régimen General según la actividad desarrollada, aplicando a la base imponible respectiva la alícuota que corresponda conforme las detalladas en la tabla prevista en el Artículo 266 de la presente. El mínimo mensual -cuando corresponda- será el general que se detallan en el Anexo V de la presente.
Régimen Facturación, Registración e Información
RN - Artículo 276.- Disponer la adhesión en todos sus términos a las Resoluciones Generales Nº 100/1998 y N° 1415/2003 de la AFIP, hoy ARCA, sus modificatorias, complementarias y las normas que la sustituyan en el futuro, con los agregados que a continuación se exponen, a los fines de su adaptación a nivel provincial.
RN - Artículo 277.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán consignar su condición de inscripto: Régimen Simplificado; Local Córdoba; Convenio Multilateral, según corresponda en los comprobantes y documentos equivalentes emitidos y entregados conforme lo dispuesto en la Resolución General Nº 1415/2003, sus modificatorias y complementarias. Dicha condición podrá ser reemplazada por el número de inscripción cuando lo hubieran obtenido oportunamente.
También deberán consignar lo mencionado precedentemente según lo que se indica a continuación:
a) Artículo 18 Anexo II Apartado A: -respecto del comprador, locatario o prestatario, cuando no sea consumidor final-, Resolución General N° 1415/2003 (AFIP, hoy ARCA).
b) Artículo 18 Anexo II Apartado A punto I.8: -de quien realiza la impresión-, Resolución General N° 1415/2003 (AFIP, hoy ARCA)
c) Artículo 29 Anexo V: de la empresa transportista, Resolución General N° 1415/2003 (AFIP, hoy ARCA).
d) Artículo 7 Anexo II: Resolución General N° 3561/2013 (AFIP, hoy ARCA) de quien emite el ticket y en todos los Documentos Fiscales, respecto del comprador, locatario o prestatario en los casos que corresponda.
e) Artículo 44 Anexo VI Puntos A y B: Resolución General N° 1415/2003 (AFIP, hoy ARCA).
RN - Artículo 278.- Los contribuyentes y/o responsables incluidos en el régimen de información previsto en la Resolución General N° 100/1998 (AFIP, hoy ARCA), sus modificatorias y complementarias, deberán ante cualquier requerimiento realizado por la Administración Provincial presentar la documentación que estén obligados a conservar en su poder.
Validez de comprobantes
RN - Artículo 279.- No se considerarán válidos, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el inciso 4) del Artículo 50 del Código Tributario, los comprobantes o documentos equivalentes que consignen otra condición distinta a la descripta en el Artículo 277 de la presente Resolución.
Exigibilidad.
Artículo 248.- Por los períodos fiscales y/o anticipos o saldos para los cuales los contribuyentes y/o responsables no hubieren presentado las declaraciones juradas, la Dirección puede liquidar y exigir el pago a cuenta de los importes que en definitiva les corresponda abonar, en concepto de impuesto o anticipo y sus recargos e intereses, resultante de aplicar el mecanismo establecido en el artículo siguiente.
Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la Declaración Jurada por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la Declaración Jurada, y el monto calculado por el mismo excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario, el monto requerido por la Dirección excediera lo determinado por el contribuyente y/o responsable, el saldo a su favor podrá ser compensado en los términos del artículo 129 de este Código.
Los contribuyentes y/o responsables que hubiesen presentado la Declaración Jurada por los períodos liquidados con anterioridad a la notificación por parte de la Dirección y/o dentro de los quince (15) días siguientes a ésta, deberán comunicar por escrito tal situación a la administración fiscal.
Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.
Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio, subsistirá no obstante, y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la administración fiscal, se observaran errores evidentes en las liquidaciones practicadas, ésta podrá interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
En caso de juicios concursales y/o quiebras, el plazo previsto en el segundo párrafo del presente artículo se reducirá a un tercio.
Artículo 249.- Las liquidaciones que se confeccionen por cada período del impuesto y/o anticipo o saldo, se practicarán por una suma equivalente a la de cualquier año o mes declarado o determinado por la Dirección no prescripto, según corresponda.
La Dirección General de Rentas podrá, en los casos en que disponga de la información suficiente, proceder a la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante la aplicación de la alícuota correspondiente a cada actividad, de conformidad con la codificación prevista en la normativa vigente. Dicha liquidación se efectuará sobre la base atribuible al período de referencia, utilizando la información que haya sido presentada por el contribuyente o responsable ante otros organismos tributarios nacionales, provinciales o municipales, siempre que estos últimos hayan suministrado tal información a la Dirección General de Rentas.
Si el importe a liquidar fuere inferior al impuesto mínimo previsto en la Ley Impositiva Anual o al importe mínimo mensual para el caso de anticipo o saldo requerido, se tomará este último, excepto cuando se trate de contribuyentes que no deban cumplimentarlo.
En caso de contribuyentes inscriptos para los cuales no se cuente con monto declarado o determinado o no sea posible la aplicación del segundo párrafo del presente artículo, la suma a exigir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período requerido, que presumiblemente le corresponda en función de la información disponible, incluidos los exceptuados de cumplimentar el mismo según las disposiciones del artículo 246 de este Código, incrementado en hasta un doscientos por ciento (200%). Para los contribuyentes no inscriptos dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en hasta un cuatrocientos por ciento (400%).
Artículo 250.- Cuando resulte procedente aplicar las disposiciones del inciso 6) del artículo 23 de este Código, la Dirección General de Rentas puede liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las referidas actividades no declaradas, aplicando la alícuota correspondiente a las mismas, conforme la codificación prevista en las disposiciones legales vigentes sobre la base atribuible al mes de referencia que la Dirección conociera con motivo de la información presentada por el contribuyente o responsable ante otros organismos tributarios (nacionales, provinciales o municipales) y que éstos hubiesen suministrado al citado organismo tributario provincial. Idéntico procedimiento debe aplicar ante cambios de regímenes o exclusiones de pleno derecho en los términos de este Código, pudiendo liquidar los mínimos generales cuando la Dirección no cuente con bases imponibles declaradas por el contribuyente a otros organismos.
Si dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la declaración jurada -original o rectificativa- por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, puede ser requerido judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la declaración jurada y el monto calculado por el mismo excediera el importe requerido por la Dirección General de Rentas, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario, el monto requerido por el aludido organismo tributario excediera lo determinado por el contribuyente y/o responsable, el saldo a su favor puede ser compensado contra deudas determinadas, exigibles y vencidas correspondientes a este impuesto una vez que el referido crédito haya sido exteriorizado y conformado por la Dirección, según los requisitos, forma, plazos y condiciones que la misma establezca.
Los contribuyentes y/o responsables que hubiesen presentado la declaración jurada por los períodos liquidados con anterioridad a la notificación por parte de la Dirección General de Rentas y/o dentro de los diez (10) días siguientes a ésta, deben comunicar por escrito tal situación a la Administración Fiscal. De lo contrario, serán a su cargo las costas, gastos y accesorios que se generen por el inicio de las acciones judiciales.
Luego de iniciada la ejecución fiscal la Dirección no está obligada a considerar los reclamos del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.
Si la Dirección de Inteligencia Fiscal iniciara un proceso de determinación de oficio subsistirá, no obstante y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la Administración Fiscal se observaran errores evidentes en las liquidaciones practicadas, ésta puede interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo la Dirección de Inteligencia Fiscal puede efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.
CAPÍTULO SEXTO
Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes.
Artículo 251.- Establécese un régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de carácter obligatorio, para los pequeños contribuyentes locales de la Provincia de Córdoba.
Artículo 252.- A los fines dispuestos en el artículo precedente se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos definidos por el artículo 2º del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, sus modificatorias y normas complementarias- que desarrollen actividades alcanzadas por dicho gravamen y, en la medida que mantengan o permanezca su adhesión al régimen establecido por dicha ley nacional, a excepción de aquellos excluidos por la Dirección de acuerdo lo establece el artículo 256 del presente Código.
DR - Artículo 195: Los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el Capítulo Sexto del Título II del Libro Segundo del Código Tributario Provincial, quedarán encuadrados en los códigos de actividades económicas dispuestos en el Anexo I que fija anualmente la Ley Impositiva –con los tratamientos diferenciales que se detallan en la misma-, que automáticamente defina la Dirección General de Rentas en función de la equiparación de dichas actividades con las contenidas en el clasificador de actividades económicas de la Resolución General AFIP N° 3537/2013 y sus normas complementarias.
Artículo 253.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedarán comprendidos, para el presente régimen, en la misma categoría por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias-, de acuerdo a los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen en dicho Anexo de la Ley, su Decreto Reglamentario y/o resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
LIA - Artículo 37 .- (…) A los fines de la determinación del importe total de los ingresos brutos a que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo se excluirán los ingresos derivados de la enajenación de bienes de uso y los comprendidos en el artículo 239 del Código Tributario Provincial, excepto los ingresos provenientes de las exportaciones -inciso g) de dicho artículo-. (…)
(…) Los contribuyentes encuadrados en el régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido en los artículos 251 y siguientes del Código Tributario Provincial que en la anualidad en curso queden excluidos del mismo, cambien su encuadramiento al régimen general o reinicien sus actividades en el régimen general -con independencia de su actividad económica-, gozarán del beneficio establecido en el primer párrafo del presente artículo desde el primer mes en que le correspondiere tributar por el régimen general, siempre que sus ingresos brutos del año anterior o el importe anualizado de los ingresos acumulados en el año -en el caso de inicio en dicha anualidad en el Régimen Simplificado- no excedan el importe a que se hace referencia en el mismo o en la proporción indicada en el párrafo precedente. (…)
DR - Artículo 192: Establécese que la Dirección General de Rentas dará de alta de oficio como contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el Capítulo Sexto del Título II del Libro Segundo del Código Tributario Provincial a aquellos sujetos respecto de los cuales se verifiquen, en forma concurrente, las siguientes condiciones:
Se encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional N° 24977, sus modificatorias y normas complementarias- con domicilio fiscal declarado y/o constituido ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba;
No se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dispuesto en el Título II del Libro II del Código Tributario Provincial y
Las actividades en las que se encuentren inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos resulten alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
DR - Artículo 193: Establécese que la Dirección General de Rentas clasificará en exentos u obligados al pago, según corresponda, a los sujetos comprendidos en el artículo anterior, en base al análisis del tratamiento impositivo que, en el ámbito provincial, corresponde dispensar a las actividades en las que se encuentran inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y los cruces de información con entidades, organismos y/o dependencias privados y/o públicos.
DR - Artículo 194: Establécese que la Dirección General de Rentas, implementará un mecanismo de consulta a través del cual los sujetos que fueron dados de alta de oficio en los términos del artículo 180 de la presente norma, podrán verificar su encuadramiento y/o categorización en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, de corresponder, proponer la adecuación de los mismos en base a los parámetros que se habiliten a tal fin.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
Inscripción - Encuadramiento de oficio
RN - Artículo 272.- Los sujetos que sean dados de alta de oficio en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Artículos 251 y siguientes del Código Tributario- conforme lo previsto en el Artículo 192 del Decreto N° 2445/2023 podrán verificar su encuadramiento y/o categorización a través de la página web de esta Dirección en la opción de Monotributo Unificado.
Artículo 254.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán tributar en el período fiscal el importe fijo mensual que establezca la Ley Impositiva Anual en función de la categoría que revista en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias-, en el período mensual que corresponde cancelar.
El Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá ser ingresado por los contribuyentes mediante el presente régimen mientras corresponda y en la medida que se mantenga su adhesión al Régimen Simplificado Nacional, a excepción de aquellos que resulten excluidos por la Dirección de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del presente Código.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuando la Dirección no posea información respecto de la categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el Régimen Simplificado de Monotributo para el mes en que corresponda efectuar la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la misma podrá, excepcionalmente, utilizar para la determinación del monto del impuesto a ingresar, la categoría del Monotributo que el contribuyente posea en meses anteriores.
LIA - Artículo 40.- Establécese que el importe del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 y sus modificatorias- será aquel que surja de aplicar a los montos vigentes al mes de diciembre de 2025, el incremento que corresponda conforme las disposiciones del artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 y sus modificatorias, a los importes del impuesto integrado de cada categoría.
Asimismo, corresponderá la actualización de los valores en el mes de julio del año 2026 en los mismos términos que los establecidos en el artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 y sus modificatorias, para los importes del impuesto integrado de cada categoría.
Los nuevos valores corresponderán desde el mismo período en que sean aplicables al impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, siendo aplicables hasta dicho momento los valores anteriores.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer y publicar los importes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, debiendo considerar a tales fines lo establecido en el artículo 7º del Código Tributario Provincial en relación a la utilización de valores enteros múltiplos de Diez Pesos ($ 10), siempre con redondeo por defecto.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a modificar los importes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos para cada una de las categorías en la misma proporción que el impuesto integrado nacional cuando los mismos sean modificados en circunstancias distintas a las establecidas en los párrafos anteriores.
Premio estímulo para pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
DR - Artículo 411: Establécese para los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran cumplido en tiempo y forma con el ingreso del importe fijo mensual a través del débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito, un reintegro equivalente al impuesto fijo mensual que le corresponde cancelar por la categoría que revista al 31 de diciembre de cada año.
No corresponderá el beneficio mencionado cuando el sujeto no hubiera ingresado la totalidad de las cuotas a las que hubiere estado obligado, de acuerdo al período calendario o inicio de actividades del contribuyente, bajo la modalidad de pago establecida en el párrafo precedente.
Cuando se trate de inicio de actividad o de un período calendario irregular, el reintegro citado en el primer párrafo procederá en un cincuenta por ciento (50%) del importe a que se hace referencia en el mismo, siempre que la cantidad de cuotas ingresadas en tiempo y forma fueran entre seis (6) y once (11).
El referido reintegro quedará disponible a favor del contribuyente para ser compensado con otros tributos provinciales y/o solicitar la devolución del mismo, en las formas y plazos que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
Pago Impuesto fijo
RN - Artículo 275.- Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en los Artículos 251 y siguientes del Código Tributario deberán pagar el impuesto fijo mensual previsto en el Anexo V de la presente.
ANEXO V - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS REGÍMENES VIGENTES (ART. 270, 270 (1) 271 Y 275 R.N. 1/2023)

Artículo 255.- La renuncia o exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo- Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias- generarán, en los plazos establecidos en dichas normas, las mismas consecuencias en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo a tales efectos la Dirección proceder a dar el alta del sujeto en el Régimen General de Tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 256.- Cuando la Dirección constate, a partir de la información obrante en sus registros, de los controles que efectúe por sistemas informáticos, de la información presentada por el contribuyente ante otros organismos tributarios y/o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere este Código, la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificaciones y normas complementarias, pondrá en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho y en forma automática su alta en el Régimen General, indicándose, en tal caso, la fecha a partir de la cual quedará encuadrado en el mismo. La Dirección se encuentra facultada para liquidar y exigir los importes que correspondan abonar en concepto de impuesto, recargos e intereses, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 250 de este Código.
El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen puede consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva en las formas y/o condiciones que a tal efecto establezca la Dirección.
La exclusión establecida en el presente artículo puede ser objeto del recurso de reconsideración previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial.
Los contribuyentes que resulten excluidos no pueden reingresar al mismo hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión.
En aquellos casos en que la Dirección, con la información mencionada en el primer párrafo, observara que el contribuyente se encontrare mal categorizado de acuerdo lo establece el Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias intimará al contribuyente a fin de que proceda a la modificación de la situación. Queda facultada la Dirección para liquidar y requerir las diferencias por el procedimiento establecido en el artículo 250 del presente Código.
Artículo 257.- La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención, percepción y/o recaudación.
Artículo 258.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen más de una actividad económica alcanzada por el impuesto y cuya actividad principal se encuentre exenta de acuerdo a los establecido en el artículo 242 del presente Código o sus principales ingresos provengan de la exportación de bienes y/o servicios, podrán solicitar a la Dirección General de Rentas su exclusión del presente régimen debiendo, en tal caso, tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el Régimen General.
La solicitud producirá efectos a partir del mes inmediato siguiente al que se realice el pedido.
A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se entenderá por actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos.
Artículo 259.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, queda facultada la Dirección General de Rentas a efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo, a efectos de su encuadramiento en el mismo.
Artículo 260.- La Dirección General de Rentas podrá celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente Régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo.
Los convenios podrán incluir también la modificación de las formalidades de inscripción, modificaciones y/o bajas del impuesto con la finalidad de la simplificación de los trámites que correspondan a los sujetos y la unificación de los mismos con los realizados en el Régimen Nacional.
La Dirección queda facultada para realizar todos aquellos cambios procedimentales que resulten necesarios para la aplicación de lo convenido con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entre ellos, los relativos a intereses o recargos aplicables, fechas de vencimiento, entre otros.
Artículo 261.- Facúltase al Ministerio de Finanzas a celebrar convenios con las municipalidades y/o comunas de la Provincia de Córdoba a efectos de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación respecto de los tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por las mencionadas jurisdicciones siempre que recaigan sobre los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido en el presente Capítulo.
Resolución Normativa N° 1/2023 - DGR:
Cambios de régimen - Encuadramiento de oficio
RN - Artículo 273.- A partir de la vigencia del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la Dirección General de Rentas, efectuará de oficio el cambio de régimen que corresponda, de acuerdo a lo previsto en las normas vigentes y a la información suministrada por la ARCA.
El encuadramiento en el régimen regirá mientras el contribuyente no varíe su situación tributaria por cumplimentar todas las exigencias que las normas disponen en cada caso.
Categorización dentro del Régimen Simplificado Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
RN - Artículo 274.- Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en los Artículos 250 y siguientes del Código Tributario, serán encuadrados por la Dirección en la categoría con el monto que les corresponda según lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual. El contribuyente deberá consultar su categoría en la página web de la ARCA a través de la opción constancia de inscripción. En caso de no encontrarse categorizado o no estar de acuerdo con la categoría otorgada, deberá iniciar, en la misma página el trámite correspondiente.