Dirección General de Rentas

Mes: octubre 2022

TÍTULO SEXTO
Impuesto a las Embarcaciones.

Hecho Imponible. Definición.
Artículo 310: Por las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas, de recreación o comerciales, propias o de terceros, radicadas en la Provincia de Córdoba, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor se pagará un impuesto, de acuerdo con las escalas, alícuotas, montos de impuesto y/o mínimos que fije la Ley Impositiva Anual.
Asimismo, quedarán comprendidas en las disposiciones del párrafo precedente aquellas embarcaciones que no teniendo motor incorporado o motor fuera de borda al momento del nacimiento del hecho imponible, potencialmente puedan ser propulsadas con motor o aptas para ello, aun cuando la utilización del mismo no constituya su principal forma de propulsión.
Salvo prueba en contrario, se considera radicada en la Provincia toda embarcación que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su territorio. No obstante, cuando el sujeto se encuentre domiciliado en la Provincia y la embarcación tenga su fondeadero, amarre o guardería habitual en otra jurisdicción y acredite fehacientemente el pago de gravamen análogo en aquella provincia, no corresponderá tributar el presente impuesto.
Serán asimismo consideradas como radicadas en la Provincia aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.

Ley Impositiva - Arts. relacionados

Artículo 311: Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo 310 de este Código cuando las mismas estén dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.

 Artículo 312: Rigen supletoriamente las disposiciones del Título Cuarto del Libro Segundo de este Código, en especial:
a) La generación y/o cese del hecho imponible;
b) El pago del impuesto, y
c) La vigencia de las exenciones.
La determinación o liquidación del gravamen será efectuada por la Dirección General de Rentas2

Decreto Reglamentario - Arts. relacionados
Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados
Resolución -D- N° 454/2023 del Ministerio de Economía y Gestión Pública

Contribuyentes. Responsables.
Artículo 313: Son contribuyentes del impuesto los propietarios de las embarcaciones objeto del presente gravamen.
Son responsables solidarios del pago del impuesto los poseedores o tenedores de las embarcaciones sujetas al impuesto.
En el caso de embarcaciones usadas el comprador debe exigir al anterior titular del dominio la constancia de pago del impuesto vencido a esa fecha, convirtiéndose en responsable solidario del gravamen devengado hasta la fecha de adquisición del bien.
Los adquirentes de embarcaciones alcanzados por el impuesto en la Provincia de Córdoba asumirán, desde la transferencia a su nombre, el carácter de responsable sustituto respecto del pago de la/s cuota/s por vencer -que corresponden al vendedor por dicha anualidad- y hasta el 31 de diciembre del año en curso al momento de la transferencia. Tratándose de idéntica situación a la prevista en el último párrafo del artículo 298 del presente Código, los adquirentes no asumirán el carácter de responsable sustituto.

Base Imponible. Determinación.
Artículo 314: La base imponible del impuesto está constituida por el valor de plaza de la embarcación, por su valor de compra fijado en la factura o boleto de compraventa o por el valor que resulte de la tabla de valuaciones que se publicará a tal fin y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación, el que resulte mayor.
Se considera como valor de plaza el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si esta no existiera. Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente se aplicará la escala de alícuotas, montos de impuesto y/o mínimos que establezca la Ley Impositiva Anual.

Ley Impositiva - Arts. relacionados
Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

Agentes de Retención, Percepción, Recaudación y/o Información.
Artículo 315: Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba a nominar agentes de retención, percepción, recaudación y/o información del impuesto de este Título en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga.

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados
Resolución N° 2/2017 de la Secretaria de Ingresos Públicos

Artículo 316: La Dirección General de Rentas y/o la Dirección de Inteligencia Fiscal, ambas dependientes de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas y la Policía de la Provincia de Córdoba quedan facultadas para realizar, en forma conjunta o indistinta, los procedimientos de control en el cumplimiento de las obligaciones formales y/o materiales que le corresponden a las disposiciones del presente Título.

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

Exenciones Subjetivas.
Artículo 317: Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme la Ley Nº 8102, las comunidades regionales reguladas por la Ley Nº 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, excepto cuando la embarcación se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser usada y/o explotada por terceros particulares y por el término que perdure dicha 
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) Las embarcaciones de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios, organizaciones de ayuda a personas con discapacidad que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro e instituciones de beneficencia que se encuentren legalmente reconocidas como tales. Entiéndase por instituciones de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas, y
Resolución Normativa N° 1/2021- DGR. Anexo III
3) Las embarcaciones que hayan sido cedidas en comodato o uso gratuito al Estado Provincial para el cumplimiento de sus fines.
4) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas.

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

Exenciones Objetivas.
Artículo 318: Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este Título, las siguientes embarcaciones:
1- Kayaks, canoas, tablas de windsurf, hidropedales y botes propulsados exclusivamente a remo no aptos para colocarse motor fuera de borda;
2- A motor o aptas para ser utilizadas a motor de hasta cuatro metros (4 m) de eslora y propulsadas por motores de menos de nueve coma nueve (9,9) HP de potencia, y
3- Veleros de hasta cinco con cincuenta metros (5,50 m) de eslora.

TÍTULO CUARTO
Impuesto Automotor

CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.

Definición. Radicación.
Artículo 296.– Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la Provincia de Córdoba se pagará anualmente un impuesto, de acuerdo con las escalas y alícuotas que fije la Ley Impositiva Anual.
Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo automotor o acoplado que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su territorio.
En los casos de contratos de leasing, cuando el dador no se encuentre domiciliado en la Provincia de Córdoba, se consideran como radicados en esta jurisdicción los vehículos objeto del presente impuesto en la medida que el tomador del mismo se encuentre domiciliado en la Provincia de Córdoba o el vehículo objeto del leasing tenga su guarda habitual en su territorio o el uso y/o explotación del mismo sea en esta jurisdicción.

Ley Impositiva - Arts. relacionados

Artículo 297.– El hecho imponible se genera el 1 de enero de cada año con las excepciones que se enuncian a continuación:
1) En el caso de unidades “0 km”, a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor -siempre que la misma se hubiera producido hasta un año posterior a su facturación, caso contrario desde la fecha de facturación- o de la nacionalización otorgada por la autoridad aduanera, cuando se trate de vehículos importados directamente por sus propietarios;
2) Cuando se tratare de vehículos armados fuera de fábrica, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor;
3) En el caso de automotores o acoplados provenientes de otra jurisdicción que acrediten haber abonado totalmente en la jurisdicción de origen la anualidad del impuesto sobre la unidad, el 1 de enero del año siguiente al de radicación en la Provincia; en caso contrario, el impuesto comenzará a devengarse a partir de la fecha de radicación o de inscripción del cambio de radicación en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, lo que fuera anterior;
4) Cuando se produjese la transferencia de un vehículo de un sujeto exento a otro que debe abonar el impuesto, la obligación tributaria comenzará a devengarse a partir de la fecha de inscripción del cambio de titularidad en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y
5) Cuando se verifique la transferencia de un vehículo por parte de un sujeto que deba abonar el impuesto a otro exento, la exención comenzará a regir al año siguiente al de la fecha de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

Artículo 298.- El hecho imponible cesa, en forma definitiva:
a) Ante la transferencia del dominio del vehículo considerado;
b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del contribuyente;
c) Inhabilitación definitiva por desarme, destrucción total o desguase del vehículo, o
d) Por denuncia de robo o hurto ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
El cese operará a partir de la inscripción, en los casos previstos en los incisos a) y b), y a partir de la comunicación en los casos de los incisos c) y d) en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
La denuncia de venta no produce los efectos previstos en el presente artículo.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario y/o responsable estará obligado a solicitar nuevamente el alta y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de su reinscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

Cuando el contribuyente haya optado por el pago del impuesto en cuotas y durante el ejercicio fiscal se produzca el cambio de radicación o la transferencia a otra jurisdicción de un vehículo alcanzado por el mismo en la Provincia de Córdoba, excepcionalmente, el impuesto a ingresar se determinará en forma proporcional desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha de la efectiva transferencia o cambio de radicación.

Consultas Vinculantes relacionadas

Artículo 299.- Los titulares de motocicletas, motonetas y demás vehículos similares que no inscribieron los mismos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor por no corresponder, conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y que habiendo enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite de transferencia dominial, podrán solicitar la baja como contribuyente siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos que fije la Dirección General de Rentas.

Facultades a Municipios y Comunas.
Artículo 300.- Las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba pueden establecer tributos sobre vehículos automotores y acoplados radicados en su jurisdicción, a cuyo efecto aplicarán las tablas de valores que anualmente se fijen para la liquidación del impuesto legislado en este Título y las escalas, importes mínimos y, como límite, la alícuota más elevada establecida por la Ley Impositiva Anual para el mismo tributo, con la debida adecuación al año en cuestión en lo referente a períodos involucrados.
A tales efectos, debe considerarse el lugar de radicación del vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.

Contribuyentes. Responsables.
Artículo 301.- Son contribuyentes del impuesto los titulares de dominio ante el respectivo Registro Nacional de la Propiedad Automotor de los vehículos automotores y acoplados y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios que, al momento establecido para el nacimiento del hecho imponible, se encuentren radicados en la Provincia de Córdoba. Asimismo, se entenderá como radicados en la Provincia los vehículos automotores de propiedad de los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción -locales o de Convenio Multilateral- cuando los mismos sean utilizados económicamente en la Provincia de Córdoba o se encuentren afectados en forma efectiva al desarrollo y/o explotación de la actividad gravada en la misma. En tal caso, a quienes hubieran abonado el impuesto en otra jurisdicción, se les admitirá computar como pago a cuenta del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Córdoba, el monto ingresado en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo hecho imponible de acuerdo a la documentación respaldatoria que se solicite. El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para definir las condiciones y/o requisitos que resulten necesarios a los efectos de la verificación de las condiciones de radicación señaladas precedentemente.
Son responsables solidarios del pago del impuesto:
1) Los poseedores o tenedores y/o tomadores de leasing, de los vehículos sujetos al impuesto, y
2) Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados. En el caso de vehículos automotores y acoplados usados, al recepcionar el bien, deben exigir a los titulares del dominio la constancia de pago del impuesto vencido a esa fecha, convirtiéndose en responsables del gravamen devengado hasta la fecha de venta del bien.
Antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios exigirán a los compradores la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor por primera vez o de la transferencia y, cuando corresponda, el comprobante de pago del impuesto establecido en este Título.
En los contratos de leasing, que tengan como objeto los bienes alcanzados por el impuesto previsto en el presente Título, el contribuyente será el dador del mismo.
Los adquirentes de vehículos alcanzados por el Impuesto a la Propiedad Automotor en la Provincia de Córdoba asumirán, desde la transferencia a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, el carácter de responsable sustituto respecto del pago de la/s cuota/s por vencer -que corresponden al vendedor por dicha anualidad- y hasta el 31 de diciembre del año en curso al momento de la transferencia. Tratándose de la situación prevista en el último párrafo del artículo 305 del presente Código, los adquirentes no asumirán el carácter de responsable sustituto.

Decreto Reglamentario - Arts. relacionados
Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.

Determinación.
Artículo 302.- El valor, modelo, peso, origen, cilindrada y/o carga transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractoras de semirremolques, podrán constituir índices utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.

CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.

Exenciones Subjetivas.

Artículo 303.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme la Ley Nº 8102, las comunidades regionales reguladas por la Ley Nº 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, excepto cuando el vehículo automotor se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser explotado por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

2) Los automotores de propiedad exclusiva de personas con discapacidad, conforme lo previsto en las Leyes Nacionales Nº 22431 y Nº 24901 y sus normas complementarias, o de aquellas que se encuentren con un porcentaje de incapacidad laboral igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), en ambos casos de carácter permanente y acreditado fehacientemente con certificado médico de instituciones estatales.
La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) automotor por titular de dominio;

3) Los automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios, organizaciones de ayuda a personas con discapacidad que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro e instituciones de beneficencia que se encuentren legalmente reconocidas como tales.
Entiéndese por instituciones de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas;

4) Los automotores de propiedad de los Estados Extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación. Los de propiedad de los señores miembros del Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, hasta un máximo de un vehículo por titular de dominio y siempre que estén afectados a su función específica;

5) Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o uso gratuito al Estado Provincial para el cumplimiento de sus fines;

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

6) Los automotores propiedad de los Consorcios Camineros;

Decreto Reglamentario - Arts. Relacionados

7) Los automotores afectados a explotaciones cuyos titulares se encuentren en procesos concursales, fallidos o hubieren abandonado la explotación de manera ostensible y con riesgo para la continuidad de la empresa, exclusivamente en aquellos casos en que la actividad de la organización o empresa sea continuada por agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por estos. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se proporcionará al porcentaje de participación de éstos últimos. La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad; 

8) Los automotores de propiedad de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, de la Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento  Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, de la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, de la Agencia Córdoba Joven, de la Agencia de Promoción de Empleo y Formación Profesional, de la Agencia Conectividad Córdoba Sociedad del Estado y de similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias;

9) Los automotores de propiedad del Arzobispado y los Obispados de la Provincia;

10) Los automotores de propiedad de la Iglesia Católica y las instituciones religiosas debidamente inscriptas y reconocidas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación, destinados exclusivamente al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa;

11) Los automotores propiedad de universidades creadas por el Estado Nacional y los estados provinciales. 
12) Los automotores propiedad de la Fundación San Roque regida por el Decreto Provincial Nº 823/17.
13) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas.

Exenciones Subjetivas. Vigencia.
Artículo 304- Las exenciones previstas en el artículo anterior y las que se establezcan por otras normas especiales, regirán:

a) Para los automotores nuevos, desde su inscripción inicial ante el Registro Seccional o desde su nacionalización a nombre del sujeto exento, o

b) Para los automotores usados, a partir del 1 de enero del año siguiente al de la afectación, adquisición del dominio o resolución que otorga dicha exención, según corresponda.

A los fines de la exención prevista en el inciso 2) del artículo 302 de este Código, la Dirección podrá disponer de oficio el reconocimiento de la misma cuando reúna de los organismos de carácter oficial -nacional, provincial o municipal-, la información que resulte necesaria a tales efectos.

Exenciones Objetivas.
Artículo 305.- Quedarán exentos del pago del impuesto establecido en este Título, los siguientes vehículos:
1) Las máquinas agrícolas, viales, grúas y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por vía pública;
2) Modelos cuyos años de fabricación y/o base imponible fije la Ley Impositiva Anual;
3) Volquetes automotores proyectados, utilizados fuera de la red de carreteras o rutas, para el transporte de cosas en la actividad minera, y
4) Motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones y ciclomotores (motovehículos) cuya valuación no supere el importe que fije la Ley Impositiva Anual.

Ley Impositiva - Arts. relacionados
Consultas Vinculantes relacionadas

CAPÍTULO QUINTO
Pago.

Artículo 306.- El impuesto resultante puede ser abonado en una cuota o en el número de ellas que establezca el Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo sustituya, a opción del contribuyente. En caso que se opte por el pago en cuotas se pueden devengar intereses de financiación cuya tasa de interés será establecida por la Secretaría de Ingresos Públicos. En el caso de motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupes (motovehículos) cuya base imponible, al momento de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, no supere el monto establecido por la Ley Impositiva Anual, el impuesto será aplicado por única vez en dicho momento e ingresado por el contribuyente y/o responsable en las formas, condiciones y/o términos que a tal efecto se disponga.
Si se tratara de los incisos a), c) y d) del artículo 298 de este Código, el titular o vendedor, según el caso, deberá efectuar el pago total de las obligaciones devengadas hasta la fecha en que se inscriba la transferencia y/o comunique la inhabilitación o el robo o hurto, por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

Ante cambios de radicación de vehículos el pago del impuesto se efectuará considerando:

– En caso de altas: cuando los vehículos provienen de otra provincia se pagará en proporción al tiempo de radicación del vehículo, a cuyo efecto se computarán los días corridos del año calendario transcurridos a partir de la denuncia por cambio de radicación efectuada ante el Registro o a partir de la radicación, lo que fuere anterior.

– En casos de baja: para el otorgamiento de bajas y a los efectos de la obtención del certificado correspondiente deberá acreditarse haber abonado el total del impuesto devengado a la fecha del cambio de radicación. Cuando el contribuyente haya optado por el pago del impuesto en cuotas, se deberá abonar hasta aquella cuyo vencimiento para el pago opere en el mes en que se efectivice el cambio.

Se suspende el pago de las cuotas no vencidas y no abonadas de los vehículos secuestrados, según se indica: a partir de la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiere producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
La suspensión de la obligación de pago operará hasta la fecha en que haya sido restituido al titular del dominio, el vehículo secuestrado, o hasta la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular, por parte de la autoridad pertinente, debiendo el contribuyente informar tal circunstancia a la Dirección dentro de los treinta (30) días. El impuesto devengado, correspondiente al período suspendido, deberá abonarse -sin recargos- dentro del plazo de los noventa (90) días siguientes.
Transcurridos tres (3) años sin que se logre la disponibilidad del vehículo secuestrado, el contribuyente podrá quedar liberado de los gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros respectivos.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a nominar agentes de retención, percepción y/o recaudación del impuesto de este Título, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga.

Ley Impositiva - Arts. relacionados
Decreto Reglamentario - Arts. relacionados
Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados
Resolución N° 454-D/2023 del Ministerio de Economía y Gestión Pública
Ley N° 10.724
Decreto N° 67/2024

Registros Nacionales de la Propiedad Automotor – Pago a Cuenta.
Artículo 307.- Los encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor percibirán el Impuesto establecido en este Título de la forma y condiciones establecidas en el convenio vigente con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
En caso de altas de unidades “0 km”, el pago efectuado por el contribuyente ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor tendrá el carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar en los casos que determine la Dirección General de Rentas.

Decreto Reglamentario Art relacionados
Resolución N° 454-D/2023 del Ministerio de Economía y Gestión Pública
Resolución General N° 2203/2023 de la Dirección General de Rentas

Artículo 308.- A los fines de la liquidación del tributo los municipios y comunas de la Provincia y los titulares del Registro Nacional de la Propiedad Automotor deberán suministrar a la Dirección General de Rentas, en la forma y plazo que la misma establezca, la información referida a altas, bajas y/o transferencias de vehículos registrados en su jurisdicción.

Ley Impositiva - Arts. relacionados
Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

Artículo 309.-En caso de que el contribuyente impugne la liquidación efectuada por la Dirección General de Rentas la misma deberá formalizarse bajo las condiciones y procedimiento previsto por el artículo 57 de este Código

Resolución Normativa N° 10/2022 – Aprobación de los términos y condiciones de uso y política de privacidad- Billetera CiDi
Fecha de Publicación 24/10/2022
(Se relaciona con los Artículos 144 y siguientes de la Resolución Normativa Nº 1/2021)

Indica que el usuario de la Billetera CIDI previamente a su utilización debe aceptar los términos y condiciones de uso y política de privacidad.

No Vigente

Información para referentes de Municipios

Si sos parte del gobierno municipal o sus organismos de representación, y querés obtener más información sobre la adhesión, ingresá acá o escribinos:

 

Encontrá los municipios ya adheridos:

MunicipiosAutomotor UnificadoMonotributo Unificado CórdobaInmobiliario Unificado
ACHIRASNOSINO
ADELIA MARÍANOSINO
ALCIRA GIGENASISINO
ALDEA SANTA MARÍASINOSI
ALEJANDRO ROCANOSINO
ALEJO LEDESMASISINO
ALICIASISINO
ALMAFUERTESISINO
ALPA CORRALSISINO
ALTO ALEGRESISINO
ALTOS DE CHIPIÓNSINONO
AMBOYSINONO
AMBULSINONO
ANISACATESISINO
ARROYO ALGODÓNSISINO
ARROYO CABRALSISISI
ARROYO DE LOS PATOSSINONO
BALNEARIANOSINO
BAÑADO DE SOTOSINONO
BELL VILLENOSINO
BENGOLEASISISI
BERROTARÁNSISINO
BIALET MASSÉSINONO
BOUWERSINONO
BULNESNOSINO
BUCHARDOSISINO
CALCHÍNSISINO
CALMAYOSINONO
CAMILO ALDAONOSINO
CAMINIAGASINONO
CANALSSISISI
CAÑADA DE LUQUESINONO
CAÑADA DE RÍO PINTOSINONO
CAPILLA DE SITÓNSINONO
CAPILLA DEL CARMENSINONO
CARNERILLONOSINO
CAPILLA DEL MONTESINONO
CERRO COLORADOSISINO
CHAJANSINONO
CHANCANÍSINONO
CHAÑAR VIEJOSINONO
CHARBONIERSINONO
CHARRASSISINO
CHILIBROSTESISISI
CHUÑASINONO
CIÉNAGA DEL COROSINONO
CINTRASISINO
COLONIA ALMADASINONO
COLONIA BISMARCKSINONO
COLONIA BREMENSINONO
COLONIA CAROYASISINO
COLONIA ITALIANASINONO
COLONIA MARINASISINO
COLONIA PROSPERIDADSISISI
COLONIA SAN BARTOLOMÉSISINO
COLONIA SAN PEDRONOSINO
COLONIA VALTELINASINONO
COLONIA VICENTE AGUEROSINONO
COLONIA VIGNAUDNOSINO
COLONIA VIDELASINONO
CONLARASINONO
CÓRDOBANOSINO
CORONEL BAIGORRIASINONO
CORRAL DE BUSTOS-IFFLINGERSISINO
CORRALITOSISINO
COSQUÍNNOSINO
COSTA SACATESISISI
CRUZ ALTASISINO
CRUZ DEL EJESINOSI
CUESTA BLANCASINONO
DEÁN FUNESNOSINO
DEVOTOSISINO
DEL CAMPILLOSINONO
DIEGO DE ROJASSINONO
DIQUE CHICOSINONO
EL ARAÑADOSISISI
EL FORTÍNSISISI
EL MANZANOSINONO
EL TÍONOSINO
EL RASTREADORSINONO
ELENASISISI
EMBALSESINONO
ESQUINASINONO
ESTANCIA DE GUADALUPESINONO
EUFRASIO LOZASISINO
GENERAL FOTHERINGHAMSISINO
GENERAL CABRERANO SINO
GENERAL DEHEZANOSINO
GENERAL LEVALLENOSINO
GENERAL ROCASISINO
HUANCHILLASISISI
ICHO CRUZSINONO
IDIAZABALSINONO
INRIVILLESISINO
ISLA VERDESINONO
ITALOSISISI
JESUS MARÍASINONO
KILOMETRO 658SINONO
LA BATEASINONO
LA CALERASISINO
LA CARLOTASISINO
LA CESIRASISISI
LA CRUZSINONO
LA CUMBRESISINO
LA FRANCIASISINO
LA GRANJASINONO
LA LAGUNASINONO
LA PALESTINASISINO
LA PAQUITASISINO
LA PARASINONO
LA PUERTANO SINO
LA PAZSINONO
LA RANCHERITA Y LAS CASCADASSINONO
LA RINCONADASINONO
LABORDENOSINO
LA TORDILLASISISI
LAGUNA LARGASISINO
LAS ACEQUIASSISINO
LAS ARRIASSISINO
LAS BAJADASSISISI
LAS CALERASSINONO
LAS GRAMILLASSINOSI
LAS HIGERASNO SINO
LAS PEÑASSINONO
LAS PEÑAS SUDSINONO
LAS PLAYASSINONO
LAS RABONASSINONO
LAS TAPIASSISISI
LAS VARILLASSISINO
LEONESNOSINO
LOS CEDROSSINONO
LOS CERRILLOSSINONO
LOS CHAÑARITOS (RIO SEGUNDO)SINOSI
LOS CONDORESSISINO
LOS HORNILLOSSISISI
LOS HOYOSSINONO
LOS MISTOLESSINONO
LOS MOLINOSSINONO
LOS POZOSSINONO
LOS REARTESSINONO
LUCIO V. MANSILLASISISI
LOS SURGENTESSISINO
LUQUESISINO
LUTTISINONO
LUYABASISINO
MANFREDISISISI
MARULLSISINO
MARCOS JUAREZNOSINO
MATORRALESSINONO
MAYU SUMAJSINONO
MELOSISISI
MINA CLAVEROSINONO
MONTE DE LOS GAUCHOSNOSINO
MONTE CRISTONOSINO
MONTE MAIZNOSINO
MORRISONSISINO
NICOLAS BRUZZONESINONO
NOETINGERSISINO
NONOSINONO
OBISPO TREJOSINONO
OLIVANOSINO
OLAETASINONO
ONCATIVOSISINO
ONAGOITYSINONO
ORDOÑEZSISINO
PAMPAYASTA NORTESINONO
PANAHOLMASINONO
PASCANASSISINO
PASCONOSINO
PASO VIEJOSINONO
PINCENSINONO
PIQUILLÍNSISISI
POZO DEL MOLLENOSINO
POZO NUEVOSINONO
PUEBLO ITALIANOSISINO
PUNTA DEL AGUASISINO
QUEBRACHO HERRADOSISINO
QUILINOSISINO
RAFAEL GARCÍASINOSI
RANQUELESSINONO
RÍO CUARTONOSINO
RÍO PRIMEROSISISI
RÍO SEGUNDONOSINO
RINCÓNSINONO
ROSALESSISINO
SACANTASISINO
SALADILLOSINONO
SALDÁNSISINO
SALSACATESISINO
SAN AGUSTÍNSISINO
SAN ANTONIO DE LITÍNNOSINO
SAN BASILIOSISINO
SAN CARLOS MINASSISISI
SAN ESTEBANSINONO
SAN FRANCISCO NOSINO
SAN FRANCISCO DEL CHAÑARSINONO
SAN IGNACIOSINONO
SAN JAVIER / YACANTOSINONO
SAN JERÓNIMOSINONO
SAN JOSÉSINONO
SAN JOSÉ DE LA DORMIDASISINO
SAN JOSÉ DE LAS SALINASSINONO
SAN LORENZOSINONO
SAN MARCOS SIERRASSISISI
SAN PEDRO NORTESINONO
SAN VICENTESINONO
SANTA ELENASISINO
SANTA EUFEMIASINONO
SANTA ROSA DE CALAMUCHITASINONO
SANTIAGO TEMPLESISINO
SAMPACHONOSINO
SARMIENTOSINONO
SATURNINO MARIA LASPIURSISINO
SEBASTIÁN ELCANOSINONO
SILVIO PÉLLICONOSINO
SERRANOSISISI
SINSACATESISINO
TALA CAÑADASINONO
TANCACHASISINO
TRÁNSITOSISINO
UCACHANOSINO
UNQUILLOSISINO
VALLE HERMOSOSINONO
VIAMONTESISINO
VILLA ASCASUBISISINO
VILLA CERRO AZULSINONO
VILLA CIUDAD DE AMÉRICASISINO
VILLA CIUDAD PARQUE LOS REARTESSINONO
VILLA CONCEPCION DEL TÍOSISINO
VILLA CURA BROCHEROSINONO
VILLA DE LAS ROSASSISINO
VILLA DE MARÍASINONO
VILLA DE POCHOSISINO
VILLA DEL ROSARÍOSINONO
VILLA DEL TOTORALSISISI
VILLA FONTANASISINO
VILLA GENERAL BELGRANOSINONO
VILLA GIARDINOSISINO
VILLA HUIDOBROSINONO
VILLA LA BOLSASINONO
VILLA LOS AROMOSSINONO
VILLA SANTA ROSA DE RÍO PRIMERONOSINO
VILLA TULUMBASINONO
VILLA VALERIASISINO
VILLA YACANTOSISINO
WENCESLAO ESCALANTESISINO
ANA ZUMARANSINONO
AUSONIASINONO
ESTANCIA VIEJASINONO
LA POBLACIÓNSINONO
LAS JUNTURASSINONO
LOS COCOSSINONO
REDUCCIÓNSISINO
SAN MARCOS SUDSINONO
ESTACIÓN JUAREZ CELMANSISISI
DESPEÑADEROSNOSINO
COLONIA VALTOLINANOSINO
CABALANGOSINONO
CARRILOBOSINONO
CAVANAGHSISINO
ESTACIÓN GENERAL PAZSINONO
HUINCA RENANCOSINONO
LAS PALMASSINO NO
LOS ZORROSSISINO
LOZADASINONO
MEDIA NARANJASISISI
MENDIOLAZASISINO
MONTE BUEYSINONO
RIO DE LOS SAUCESSINONO
SAN CLEMENTESINOSI
TANTISINONO
VILLA ROSSISINONO
HERNANDONOSINO
COLONIA TIROLESASINONO
VILLA DEL PRADOSINONO
MATTALDISISINO
AGUA DE OROSINONO
COLONIA LAS PICHANASSINONO
RAYO CORTADOSINOSI
GENERAL BALDISERRASINONO
BOUWERNONOSI
SAN PEDROSINONO
VILLA SAN ISIDROSINONO
LAS HIGUERASSINONO
MI GRANJANOSINO
SEEBERNOSINO
VILLA SARMIENTO (SAN ALBERTO)NOSINO
VILLA DE SOTOSINONO
SANTA CATALINA - HOLMBERGNOSINO
LA QUINTASINONO

Disposición de la Comisión Arbitral N° 03/2022 –Se considera presentadas en término DDJJ al 18/10 por problemas técnicos en SIFERE WEB
Fecha de Publicación 19/10/2022
(Relacionada con la Resolución General CA N° 15/2021 y la Resolución General CA N° 16/2016).

Por inconvenientes técnicos en el SIFERE WEB se consideran presentadas y pagadas en término las declaraciones juradas del anticipo de septiembre del período fiscal 2022, con vencimiento el día lunes17 de octubre de 2022, registrado hasta el día 18 de octubre del presente.

Vigente

Resolución Normativa N° 09/2022 – Procedimiento para determinar valores de referencia para locación de inmuebles.
Fecha de Publicación 12/10/2022

(Se relaciona con los Artículos 230 y 275 del Código Tributario Provincial y el punto 12) de la Sección 6 del Capítulo II del Título II del Libro II de la Resolución Normativa Nº 1/2021 y sus modificatorias)

Establece el procedimiento para determinar los valores a los que hace referencia el Artículos 230 y 275 del C.T. vigente, determinando que en ningún caso dicho valor puede ser inferior al valor de referencia que para cada zona o radio disponga la Dirección como renta locativa mínima potencial del contribuyente o al valor que se determine para el caso particular bajo verificación y/o fiscalización.

No Vigente

Resolución N° 27/2022 de la Dirección de Tránsito – Nuevo Valor para la Unidad Fija de Multa (UF)
Fecha de Publicación 11/10/2022
(Relacionada con el artículo 121 de la Ley Provincial de Tránsito N°8560 (T.O 2004). Modificada por las Resoluciones N° 29 y 30/2022 y la N° 1/2023 de la Dirección General de Tránsito)

Establece el valor de la Unidad Fija de Multa (UF) por infracciones a la Ley Provincial de Transito 8560 (T.O 2004) en la suma de pesos ciento cincuenta y cuatro con veinte centavos ($154,20), vigente desde el 11/10/2022.

No Vigente